Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 02 de Noviembre del 2006.

196 y 147

EXP. 8150-01

PARTE ACTORA: S.G.D., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 342.272 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, J.R.M. BRAVO, DELIBET MEDINA e I.M., venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros. 9.987, 62.704 Y 49.647 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECENTRO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.M., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 1.504.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

NARRATIVA

En fecha 23 de Enero de 2.001, fue introducida por el ciudadano S.G.D., demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa ELECENTRO. En fecha 31 de Enero de 2.001, la demanda es admitida y se ordena notificar al Procurador General de la República. En fecha 18 de Febrero de 2.002, se da por recibido oficio procedente de la Procuraduría General, donde verifican su notificación. En fecha 18 de Febrero de 2.002, la demandada se da por citada.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La presente demanda comenzó Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el Trabajador S.G.D., contra la empresa ELECENTRO filial de CADAFE. El motivo de la demanda se sustenta sobre la base de que el trabajador no se acogió al nuevo régimen de prestaciones sociales, en consideración de ello se debía tomar en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador con la incidencia de la alícuota de las utilidades y de vacaciones, en conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, Actas convenios, en las cuales se prevé un Plan Especial Transitorio, para aquellos trabajadores con más de 25 años de servicio, los cuales podían optar entre jubilarse o acogerse al Plan Transitorio. Por otro lado, el referido plan superficialmente tenía mayores beneficios que la jubilación, entre los cuales estaba el 5% de incremento en las prestaciones sociales por cada año mayor de 10 años de servicio, 100% adicional de prestaciones sociales después de 10 años de servicio ininterrumpido, arreglo triple según cláusula 50 del Contrato Colectivo entre otros, toda vez que siendo empleado de la empresa desde el 2 de septiembre de 1.955 hasta 13 de marzo de 2.000, desempeñándose como Coordinador Administrativo, actividad que también compartía con sus funciones como Secretario General del Sindicato. En virtud de esto, el trabajador reclama la cantidad de (661.256.876,53Bs.), en concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada en su oportunidad contesto la demanda y propuso la reconvención o mutua petición. En la misma alegó, que la empresa ELECENTRO y CADAFE eran dos empresas desligadas y distintas entre sí. En Virtud de ello, el demandante soladamente trabajo para ELECENTRO, 7 años y no 45 años como erradamente lo dice, adeudando a la empresa la cantidad de 70.000.000,00 millones de bolívares, debido a que la empresa pago mal. Alega que el mencionado plan especial transitorio no existe, niega la existencia de las referidas actas de fecha 24/11/99, así como ninguna de las otras actas promovidas. Niega que la cancelación de las utilidades deba hacerse con base al salario promedio. Desconoce, impugna y niega los conceptos demandados, los instrumentos emanados de la empresa y los firmados con el sindicato.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

En su oportunidad la parte demandante consigno las siguientes pruebas:

Documentales que acompañaron la demanda:

Contrato Colectivo 1994-1997 entre la empresa CADAFE y sus Filiales y FETRAELEC.

Proyecto de Bases para el Instructivo a que se refiere el punto Sexto del Acta de fecha 24/11/1.999.

Minuta de fecha 15/04/2.000.

Correspondencia de fecha 15/05/2.000, dirigida por el trabajador a la empresa.

Correspondencia de fecha 25/04/2.000, dirigida por el trabajador a la empresa.

Correspondencia de fecha 15/02/2.000, dirigida por el trabajador a la empresa.

Correspondencia de fecha 22/08/2.000, dirigida por el trabajador a la empresa.

Correspondencia de fecha 12/09/2.000, dirigida al Lic. José Luís Leal Gerente de Recursos Humanos Casa Matriz por el Trabajador.

Correspondencia de fecha 22/08/2.000, dirigida por el Trabajador al Vicepresidente de Recursos Humanos de la empresa.

Correspondencia de fecha 01/09/2.000, dirigida por el Trabajador a la Gerente Ejecutiva de Recursos Humanos de la empresa.

Copia simple del Acta de fecha 29/09/1.999.

Copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del Trabajador.

Pruebas aportadas en el lapso probatorio:

Reproduce y opone los documentos que acompaño con la demanda.

Reproduce y opone en su contenido y firma la documental de fecha 07/11/2.000, suscrita por el Lic. José Luís Leal.

Reproduce copia de Memorando N° 476 de fecha 08/11/2.001, emanado de la Consultoría Jurídica de CADAFE, autorizando a ELECENTRO al pago de los intereses de mora por no haber pagado las prestaciones a tiempo.

Reproduce copia del Memorando interno de fecha 14/09/1.967, enviado por el Secretario Encargado de CADAFE a la División de Contraloría.

Reproduce tres copias de Planilla de Anticipo o relación de Viáticos.

Reproduce copia de telegrama N° 174 de fecha 11/06/1.974.

Reproduce planilla de liquidación de vacaciones de fecha 01/09/1.974.

Reproduce correspondencia de fecha 01/09/1.977, enviada por el Trabajador al IVSS.

Reproduce orden para examen de laboratorio del trabajador.

Reproduce orden para el Servicio Médico del Trabajador.

Reproduce planilla de liquidación de vacaciones de fecha 02/09/1.978.

Reproduce copia de la planilla de pago de diferencia de Sueldo, utilidades y Caja de ahorro.

Reproduce dos estados de cuenta de Prestaciones Sociales elaborados por CADAFE al 31/12/1.977.

Reproduce dos estados de cuenta de Prestaciones Sociales elaborados por CADAFE al 31/12/1.978.

Reproduce 28 recibos de pago de sueldo.

Reproduce acta de fecha 08/03/1.978.

Reproduce recibo de pago de utilidades.

Reproduce constancia de trabajo dirigida al IVSS por la empresa.

Reproduce dos tarjetas del Seguro Social.

Reproduce Acta de fecha 12/04/1.978.

Reproduce Acta de fecha 29/10/1.979.

Reproduce copia de publicación de fecha 25/11/1.991, para la adquisición de uniformes.

Reproduce copias de la decisión de fecha 25/01/1.995, Emanada de la Sala de Casación Civil.

Reproduce original de Memorando N° 52000-J-D001 de fecha 01/02/1.995.

Reproduce original de correspondencia de fecha 10/05/1.996, emanada de ELECENTRO para el Sindicato.

Reproduce 20 planillas de relación de viáticos.

Reproduce copia de orden de pago emanada de CADAFE.

Reproduce copia de ajuste de intereses sobre prestaciones sociales.

Reproduce copia de circular N° 16030.001, de fecha 05/09/2.000.

Reproduce copia de correspondencia N° 2000-0707, de fecha 31/08/2.000.

Reproduce copia de la transacción laboral, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, y le cancelan al trabajador lo relativo a lo establecido en el acta de 24/11/1.999.

Reproduce diploma de fecha 27/10/1.998, otorgado por la empresa CADAFE al Trabajador por 30 años de servicio.

Reproduce reconocimiento por 40 años de servicios otorgado al trabajador.

Reproduce copia de reconocimiento por 45 años de servicio.

Reproduce copia del documento Proyecto de Bases para el Instructivo a que se refiere el punto Sexto del Acta de fecha 24/11/1.999.

Reproduce Memorando 16030-078, de fecha 07/02/2.000, emanada de la Gerencia de Asuntos Laborales de CADAFE.

Reproduce Acta de fecha 14/05/1.996.

Reproduce dos documentos de fecha 28/01/2.000, emanados de la empresa CADAFE.

Reproduce Acta de fecha 27/09/2.001.

Reproduce Acta N° 25 de fecha 19/11/1.999.

Reproduce copia de Circular N° 25510-0090 y el original esta en poder de la empresa.

Reproduce Copias certificadas emanadas de la Viceministro del Trabajo, del acta de fecha 29/09/1.999.

Reproduce copia certificada de comunicación de fecha 01/10/1.999, emanada de la presidencia de CADAFE.

Reproduce copia certificada del acta de fecha 24/11/1.999.

Reproduce copia certificada de correspondencia de fecha 14/10/1.999, emanada de Vicepresidente de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, al Director General Sectorial de CORDIPLAN.

Reproduce Copias certificadas de correspondencia de fecha 22/11/1.999, enviado por el Vicepresidente ejecutivo de CADAFE a la Procuraduría General de la República.

Reproduce copia certificada del acta N° 22 de fecha 01/10/1.999, en la cual consta el régimen prestacional que funcionaba para los trabajadores.

Reproduce Minuta de fecha 15/02/2.000, donde se evidencia el preaviso acordado y otros puntos más.

Reproduce original del acta de fecha 17/03/1.975.

Reproduce copia certificada del acta N° 4 de fecha 20/05/1.998.

Reproduce copia de asamblea general ordinaria de accionistas de ELECENTRO, de fecha 04/08/1.998.

Reproduce copia del acta de fecha 07/11/2.000.

Reproduce copia de la convención colectiva y el reglamento de jubilaciones.

Reproduce copia de Constancia de trabajo de fecha 21/06/1.976.

Reproduce Copia del contrato colectivo de fecha 1976, 1983 y 1987.

Reproduce dos copias certificadas de la demanda debidamente registrada.

Promovió prueba de Informes a:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A la Procuraduría General de la República.

A la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo.

A la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Promovió la prueba de exhibición de los documentos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 14.1, 14.28, 16, 25, 26, 27, 28, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 47, 50, 53.

Solicito Inspección Judicial en la sede de la empresa ELECENTRO.

Promovió los siguientes testigos:

J.P., ELBA CASANOVA, GRACIELA VELASQUEZ, JOSE RAMONES, DARIO PEDROZA, P.J. BECERRA, J.H., HAYDEE BRICEÑO, FRANCISCO MONTILLA, E.B., RAFAEL PEÑA, ARMANDO ISTURIZ, JESUS CENTOFANTE, CARLOS PAEZ, G.G., D.G., J.M., RAFAEL VILLEGAS, WILFREDO SERRANO, E.P. y C.H..

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Siendo la oportunidad legal promovió las siguientes:

Promovió prueba de Informes a:

Entidad Financiera Caja Familia. Maracay Estado Aragua.

Promovió la prueba de exhibición de documento de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Triples.

Promovió las siguientes documentales:

Documento en el cual el trabajador manifestó su voluntad de acogerse al beneficio del anexo “G” de la Convención Colectiva en su artículo 3, parágrafo único.

Ejemplar del Contrato Colectivo depositado en la sala de de Contrato de la Inspectoría del año 1994.

Promovió la inspección judicial en la sede de la empresa ELECENTRO.

Promovió la prueba de Testigos:

Lic. ADRIANA ROBLES, Dr. A.A. APONTE, O.J.L., Lic. EURIPIDES MENDOZA, Lic. DENYS FERNANDEZ, Lic. CONCEPCIÓN BUCENA, Lic. REINA ZULAY GALVIS.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador que prestó sus servicios personales para la empresa ELECENTRO, filial de CADAFE, durante 44 años, desempeñándose como Coordinador Administrativo, devengando un salario promedio diario de Bolívares treinta y tres mil setecientos treinta y cuatro con cuatro centimos (Bs.33.734,04). Señala el trabajador que la empresa propuso un Plan Especial Transitorio, el cual consistía en retirar de la empresa a aquellos trabajadores que tuvieran más de 20 años. Teniendo el carácter de transitorio, el mencionado plan no formaría parte de la Contratación Colectiva, siendo por tanto su otorgamiento estudiado en cada caso en particular. Dentro de los beneficios que preveía el mencionado plan, encontramos que existía una aditamento del 5% por cada año de servicio superior a 10 años, reconocido como incentivo por renuncia. Asimismo, se menciona que el concepto preaviso fue adicionado como base de cálculo a las Prestaciones Sociales. Por otra parte, invoca la cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva, la cual contiene una tabla indemnizatoria y señala que aquellos trabajadores con 20 años o más, tendrán un recargo en sus prestaciones equivalente al 100%. También menciona que existe la posibilidad de un arreglo triple sino se acoge al beneficio de la jubilación.

Ahora bien, dentro de la casuística del presente caso, nos encontramos con una reconvención, y contradictoriamente no existe un pronunciamiento del Tribunal sobre la admisibilidad o no de le mencionada reconvención.

Al respecto de ello, debemos afirmar que la reconvención o mutua petición, acción consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 365 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 361

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Artículo 365

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Por otro lado, la reconvención o mutua petición regulada por el Código de Procedimiento Civil, estaba sujeto a los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 ejusdem, el cual establece lo que debe contener la demanda y que la misma deberá ser formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Una vez presentada la reconvención, el Tribunal de la causa, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción o mutua petición, para que luego se de la contestación de dicha reconvención en el plazo establecido en la Ley.

En el caso que nos ocupa, observa quien decide que el Tribunal que conocía en ese momento obvió el requisito procesal de pronunciamiento sobre admisibilidad contra la reconvención propuesta, limitándose únicamente a agregar el escrito de reconvención, así como la contestación a la reconvención. En el presente caso, el haber obviado el Tribunal de la causa el pronunciamiento sobre la admisibilidad pudiera acarrear la reposición de la causa, pero obviando la parte interesada exigir pronunciamiento sobre dicha admisibilidad, el Tribunal entiende que hubo un decaimiento o perdida del interés procesal en sostener esa acción.

En tal sentido, el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. En virtud de lo antes expuesto, considera quien decide que haber la parte accionante en reconvención o mutua petición, no haber solicitado pronunciamiento oportuno sobre la admisión de la reconvención propuesta, opero en su contra el Decaimiento de la acción y así se decide.

En otro orden de ideas, podemos observar que entre los puntos controvertidos en el presente caso está, sobre la negativa de que el trabajador laboró para la empresa ELECENTRO 44 años, con el argumento de que la empresa fue creada desde el año 93, y el otro versa sobre la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por la supuesta omisión del patrono de ciertos conceptos que provienen del Contrato Colectivo y de Actas Convenios suscritas entre la empresa CADAFE y FETRAELEC al momento de pagarlas.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

Por otro parte, conviene precisar que siendo nuestro derecho procesal preclusivo en sus etapas con las excepciones que pudiera establecer la Ley, necesario es resolver la defensa de fondo argumentada por la accionada y relativa a la prescripción de la acción.

En tal sentido, observa el Tribunal que en principio fue admitida la demanda en fecha 31/01/2.001, y por vicios en la Notificación de la Procuraduría General de la República, se ordenó la reposición de la causa al Estado de admisión, a la fecha 12/07/2.001, y en fecha 17/12/2.001, se recibe la Comunicación de Notificación con la suspensión de 90 días del proceso. Asimismo, se evidencia que existe en los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora, la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia debidamente registrada por ante el Registro Subalterno de Segundo Circuito del Municipio Girardot y M.B.I. delE.A., en fecha 28/02/2.001. Asimismo, la accionada se dio por citada en fecha 18/02/2.002.

Ahora bien señala el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

De la Prescripción de las Acciones

Artículo 61

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La Norma antes trascrita establece el lapso de prescripción de las acciones ordinarias en materia de reclamación de obligaciones derivadas de la relación de trabajo. En tal sentido, el lapso para intentar las acciones será de un año, contado a partir de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 13/03/2.000 hasta el 13/03/2.001 habría transcurrido un año y este Tribunal observa que la demanda fue admitida el 12/07/2.001, lográndose la Notificación de la Procuradora General de la República en fecha 17/12/2.001 y la citación de la accionada en fecha 18/02/2.002.

Por otro lado, el artículo 64 de la Ley Orgánica Del Trabajo señala lo siguiente:

Artículo 64

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, la norma anteriormente transcrita menciona dentro de sus literales, que se podrá interrumpir la prescripción mediante las causas establecidas expresamente en el Código Civil. Por esa razón, el artículo 1.969 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Se evidencia de la norma trascrita que el accionante podrá interrumpir la prescripción, si antes del vencimiento del lapso de prescripción, registra la demanda con la orden de comparecencia, lo que puede evidenciarse al folio 379 al 389, cuando el accionante registró la copia certificada de la demanda con su orden de comparecencia, en fecha 28/02/2.001, por ante el Registro Subalterno de Segundo Circuito del Municipio Girardot y M.B.I. delE.A., lo que a juicio de este Tribunal constituye una forma de interrumpir la prescripción y así se decide.

Ahora bien, en atención a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), normas que consagran el principio de la Sana Critica para la valoración de la prueba, así como los artículos 506 del CPC, en concordancia con el 1.354 del Código Civil y el artículo 72 de la LOPTRA, normas que consagran a su vez el principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, pasa este Tribunal a decidir sobre los hechos controvertidos con base a la Contestación de la demanda y a lo peticionado por el accionante en su libelo:

El artículo 135 de la LOPTRA, establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

El artículo precedentemente señalado, guarda relación con la norma hoy derogada de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, artículo 68 vigente para el momento de la interposición de la presente acción, la cual establece el régimen de la distribución de la carga de la prueba, la cual se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, manteniendo la uniformidad de la legislación y los criterios jurisprudenciales, se ratifica el criterio sentado por la Sala de casación Social que estableció lo siguiente:

“En relación con el artículo 68 eiusdem, anteriormente trascrito, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio hasta ese momento sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

(Sentencia 30/11/2.000, Nº 636)

En atención a los principios establecidos por la Sala y por las normas señaladas, observa este Tribunal que el hecho controvertido en el presente caso, es la base del cálculo para obtener las Prestaciones Sociales, considerando este punto como de mero derecho, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo es clara al establecer el Salario base que será utilizado para obtener o pagar las Prestaciones Sociales al terminar la relación laboral y en su defecto el que las partes hayan escogido mediante el contrato individual de trabajo o contratación colectiva, siempre que este último no desmejore al trabajador. En este punto, es conveniente citar la norma establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:

Artículo 182

En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.

La norma citada traería como consecuencia, que si se hubiera establecido por vía convencional otro beneficio adicional al salario normal como base del cálculo, se tomará este en cuenta a los efectos de los cálculos de Prestaciones.

En lo que respecta al alegato formulado por la accionada sobre el tiempo de servicio del trabajador en la empresa ELECENTRO, debemos ratificar lo establecido en anteriores fallos de este Juzgado, que al ser ELECENTRO una FILIAL de CADAFE, existe una obligación solidaria entre ambas empresas en cuanto a los pasivos laborales que pudieran existir, además de existir en autos suficientes pruebas que permiten a este Juzgador llegar a la convicción plena de la vinculación entre ambas empresas, en especial el acta Constitutiva consignadas por los mismos apoderados, en virtud de ello, no es procedente este alegato de defensa y se considera que el tiempo de servicio es el indicado por el Trabajador de 44 años, 6 meses y 13 días, es el cierto y así se decide.

Seguidamente pasa este Tribunal a examinar el material probatorio.

En principio la accionada acompaña a su demanda, con una serie de documentales, entre ellas el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre FETRAELEC y la empresa CADAFE y sus Filiales, del año 1994 – 1997, este Tribunal considera: Al respecto siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del M.T.; debe establecer, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se decide.

Lo mismo podemos afirmar del resto de las copias certificadas de los Contratos Colectivos que corren en autos y así se decide.

Por otro lado, observamos que el accionante produce con la demanda, una copia simple de una documental constituida por el Proyecto de Bases para el Instructivo a que se refiere el punto sexto del acta de fecha 24/11/1999. La presente prueba, este Tribunal no la valorará de forma aislada, sino adminiculada con otras que corren insertas en el expediente. En tal sentido, esta prueba debe concatenarse con el Acta de fecha 24 de Noviembre de 1.999, y de la cual aparece respuesta por vía de informes de parte de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, en la cual señala que la referida acta existe y son ciertos los puntos en ella tratados, además la mencionada prueba aparece en el expediente 8184 asignado a este Juzgado y que ya fuera decidido previamente por este sentenciador, considerando que merece todo su valor probatorio ambas pruebas y así se decide.

En cuanto a la documental constituida por la Minuta de la reunión de fecha 15/02/2.000, de la cual se solicito la exhibición del original a la accionada en la promoción de pruebas, la cual no fue exhibida en su oportunidad, por lo que se le concede valor probatorio y así se decide.

Por lo que respecta a las documentales producidas con la demanda, marcadas con las letras E, F, G, H, I, J y K el Tribunal observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429, la parte contra quien se opusieron dichas documentales, debía manifestar si insistía en hacer valer dichas documentales, de lo contrario serían desechadas del proceso. En tal sentido, se puede observar que dentro los días posteriores a la contestación, el accionante, no insistió en hacer valer la referidas documentales, lo que trae como consecuencia que sean desechadas y así se decide.

Copia simple del Acta de fecha 29/09/1.999, suscritas por las partes CADAFE y FETRAELEC, en la cual convienen en un aumento de salario, el Plan Especial Transitorio, y se demuestra que los trabajadores están bajo el régimen anterior de pago de prestaciones sociales, así como la vigencia del plan especial transitorio. En razón de que dicha información fue confirmada por la comunicación recibida procedente de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, según oficio 2.002 – 0360, de fecha 23/05/2.002, así como se desprende del expediente 8184, arriba mencionado, dicha prueba ha sido evidenciada en caso similar a éste, este Tribunal le concede valor probatorio y así se decide.

En cuanto a la planilla de pago de Prestaciones Sociales, es un hecho convenido por la empresa el mencionado pago, por lo que no merece ocupar tiempo en su valoración y así se decide.

En la etapa probatoria, se promovieron las siguientes documentales:

En cuanto al Acta Constitutiva de la empresa ELECENTRO, se evidencia de ella, quien son los accionistas de la referida empresa, CADAFE (accionista mayoritario) y el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, lo que evidencia que existe una solidaridad entre ambas empresas en la obligaciones laborales, otorgándole pleno valor probatoria a dicha documental y así se decide.

En cuanto a las documentales que según el accionante corren insertos a los folios 15, 16 17 18 y 20 de este expediente, y que el reconoce en su contenido y firma, podemos observar que los mismos no se compaginan con los mencionados folios, pero aún así el Tribunal observa que existen las documentales marcadas con las letras E, F, G, H, I, J y K, que fueron suscritas por el accionante y que fueron valoradas en su oportunidad las cuales el Tribunal en principio había desechado por las razones allí expresadas, pero debido a que el demandante las da por reproducidas en el escrito de promoción de pruebas y se las opone a la accionada reconociendo en su contenido y firma las mencionadas documentales, este Tribunal le concede valor probatorio en esta etapa procesal y así se decide.

En lo que respecta a la documental del folio 3 del Cuaderno anexo de Pruebas, se trata de una copia simple de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, que debió ser invitado al proceso, mediante la prueba testimonial, para ratificar su contenido y firma, el mencionado documento conforme a lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del anterior documento se solicito su exhibición en la oportunidad procesal, no siendo exhibida por la accionada, arrojando en consecuencia la veracidad del referido documento y así se decide.

En cuanto a la documental producida en el folio 4 del Anexo de pruebas, se trata de una copia simple del memorando N°476, de fecha 08/11/2.001, en la cual existe un reconocimiento a los intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador. La referida prueba fue impugnada por tratarse de una copia simple, pero igualmente en la oportunidad procesal se solicito su exhibición a la accionada por provenir de ella, no siendo exhibida y en consecuencia establecida su veracidad y así se decide.

Ahora bien en aras de ser lo más preciso, pero a su vez utilizando la capacidad de sintaxis en la presente causa debido a lo voluminoso del expediente, el Tribunal observa que existe la solicitud del accionante de exhibición por parte la accionada, de los documentos numerados con la nomenclatura 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 14.1 al 14.28, 16, 25, 26, 27, 28, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 47, 50 y 53 del anexo de prueba, documentos que analizados en su conjunto provienen de la accionada o de sus dependientes, los cuales no fueron exhibidos en su oportunidad por la accionada, este Tribunal tiene como cierto su contenido y así se decide.

En cuanto a la documental numerada 7 en el cuaderno anexo de pruebas, se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, que no asistió no fue llamado a ratificar su contenido y firma, por lo que se desecha.

Lo mismo ocurre con el numerado 8, se trata de un documento emanado de tercero ajeno al juicio, no ratificado y por lo tanto se desecha.

En cuanto a la documental marcada como 9, el Tribunal considera no relevante al proceso, por cuanto nada aporta al mismo. Lo mismo ocurre con la marcada como 15, el referido documento nada aporta al proceso. El marcado como 17 se desecha por ser copia simple. El marcado 18 se presume su veracidad ya que por máximas de experiencia, estas son las tarjetas que entrega el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los trabajadores. En cuanto a la marcada como 19, ya es un hecho establecido el tiempo de servicio del trabajador, por cuanto aquellas pruebas que vayan en pro de demostrar este hecho, no son relevantes a este Juzgador.

Lo mismo se puede decir de la documental marcada 20, donde aparece el trabajador como miembro del sindicato en la discusión colectiva de trabajo. Igualmente podemos señalar, que se estableció que existe vinculación entre CADAFE y sus filiales (ELECENTRO), por lo que las pruebas tendentes a demostrar este punto son irrelevantes para este Juzgador, en tal sentido la marcada como 21, es una de esas y por lo tanto irrelevante.

En cuanto a la numerada 22 y que consiste en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la referida sentencia es ya bien conocida por este Juzgado y así se decide.

Las documentales marcadas como 23 y 24 son irrelevantes, debido a que ya quedo establecido el vínculo laboral del trabajador con la empresa ELECENTRO y su tiempo de servicio.

Las documentales marcadas con los números del 30 al 33, son irrelevantes debido a que ya fue establecido el tiempo de servicio con la demandada y su casa matriz CADAFE.

La documental marcada 39 se desecha por ser una copia simple y debido a que fue impugnada en su oportunidad se desecha.

Asimismo cabe precisar, que las documentales marcadas 29, 39, 49, 51, 52, 54-A, 54-B y 54-C, fueron solicitadas por vía de la prueba de informes, su veracidad y existencia, lo cual se corrobora con las respuesta enviada por la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, por lo que provenir dicha respuesta de un funcionario público se presume la buena fe de lo allí expuesto y se le da valor probatorio.

En cuanto a las copias certificadas (folios 124 al 151) emanadas de la Viceministro del Trabajo, el Tribunal considera que por tratarse de un funcionario público las mismas merecen fe pública y en tal sentido se le concede valor probatorio y así se decide.

Por lo que respecta a la prueba de informes solicitada, podemos afirmar lo siguiente:

La respuesta del oficio 110-01 proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, recibida en fecha 15/04/2.002, en la misma comunicación informa que no se encontró en sus archivos la contratación colectiva del año 1959, por cuanto la misma esta en los archivos muertos de la empresa CALIMAR.

La respuesta del oficio 141-01, recibida en fecha 25/02/2.002, merece valor probatorio por cuanto envía copia certificada de las actuaciones relativas a las transacciones celebradas entre trabajadores en igualdad de condiciones al caso en estudio y la empresa ELECENTRO.

La respuesta recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 13/05/2.002, confirma las afirmaciones o determinaciones que realizara este juzgador, en cuanto al Tiempo de servicio del trabajador y la vinculación entre la empresa CADAFE y ELECENTRO.

La respuesta al oficio 713, procedente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, remite copia certificada del Contrato Colectivo del año 1959, se le otorga valor probatorio.

La respuesta recibida de la Procuraduría General de la República al oficio 144-02, nos refiere los actos de los cuales tiene conocimiento ese ente respecto a la contratación colectiva y en las cuales aparece como uno de los firmantes el ciudadano S.G..

Por lo que respecta a la experticia grafotécnica consignada en fecha 13/05/2.002, podemos observar que la misma refiere en sus resultados que la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos fue la misma persona que firmo los documentos analizados y tenidos como dubitados y por lo que merece valor probatorio la mencionada prueba.

Por lo que respecta a las Inspecciones Judiciales, podemos señalar que en las mismas se determina, que el ciudadano S.G., prestó servicios para la empresa ELECENTRO desde el año 1955.

En lo que se refiere a la Inspección solicitada por la empresa en su sede, debemos considerar que no arrojo ningún elemento al proceso, que por otro medio de prueba no se hubiera obtenido.

En cuanto a la copia simple del acta de fecha 24/11/1.999, de la misma se extrae que existió un aumento salarial, un plan especial transitorio y el estudio económico que determino que se contaba con los recursos para cubrir los costos del acta Suscrita. En tal sentido, este Tribunal observa que dicha información fue confirmada por la comunicación recibida procedente de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, según oficio 2.002 – 0360, de fecha 23/05/2.002, que aparece en el expediente 8184, este Tribunal le concede pleno valor probatorio y así se decide.

Por lo que respecta a los testigos evacuados, los mismos merecen valor probatorio, debido a que todos fueron contestes en declarar que el ciudadano S.G., prestó sus servicios en la empresa demandada y comenzó cuando la empresa era CADAFE.

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS:

En cuanto a este tema, podemos señalar lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables. La realidad es que no solo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir la casi totalidad de las disposiciones contenidas en el texto legal. Este principio tiene su justificación en la presunción de que el trabajador mientras dure la relación laboral no posee total independencia y libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el empleador. Aunque la realidad social es otra, vemos con tristeza como se obligan a los trabajadores a realizar renuncias anticipadas o a firmar recibos de pagos por montos superiores a lo efectivamente recibido en detrimento de sus derechos.

En cuanto a ello, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de MAYO del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.”

En el caso sub iúdice, entiende quien decide que, el Trabajador en una oportunidad específicamente el 15/02/2.000, manifiesta a la demandada mediante una comunicación su voluntad de acogerse al Despido Concertado, tal como lo llamó la empresa en el acta de fecha 29/09/1.999 y acta de fecha 24/11/1.999. En ambas actas, en su Cláusula Sexta, menciona que el trabajador “podrá” acogerse a la renuncia o extinción de la relación de trabajo por voluntad común de las partes en los términos que las mismas acuerden, mencionando indistintamente ambos términos.

Lo anteriormente dicho, sitúa a este Juzgador ante una disyuntiva, el reconocer en que posición estaba el trabajador al momento de decidir sobre la posibilidad de terminar su relación laboral más ventajosa y dilucidar si la decisión que tomó pudiera interpretarse como una renuncia a sus derechos intrínsecos como trabajador.

Observa quien decide, que la palabra “podrá” en el texto de las actas mencionadas ut supra, implica posibilidad de someterse a una condición por voluntad propia. En el presente caso, el Trabajador podía escoger cualquiera de las dos condiciones o inclusive ambas, por cuanto no existía impedimento alguno para hacerlo, como en el caso de la jubilación que excluía la posibilidad de optar por las dos opciones, es decir su arreglo triple o el derecho a jubilación. En este caso, el renunció y como consecuencia de la renuncia podía ser acreedor de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva y de las Actas Convenio suscritas por CADAFE y sus filiales y la Federación de Sindicatos.

Ahora bien, otra cosa pertinente a este punto, es determinar si escogiendo el trabajador la primera opción, de la renuncia, tiene derecho a los otros beneficios que establece la cláusula 50 del Contrato Colectivo.

En este punto observa quien decide, que en el instructivo a que se refiere el punto sexto del Acta de fecha 24/11/1.999, se menciona lo siguiente: “Se entiende por CONCERTADO ESPECIAL el reconocimiento del pago de prestaciones sociales (legales y contractuales), con el aditamento del 5% por cada año superior a 10 años, reconocido como incentivo por renuncias, es decir, de acuerdo a este PLAN ESPECIAL TRANSITORIO, el aditamento del 5% reconocido como incentivo por renuncia, se aplicará tanto a los trabajadores que han prestado 20 a 24 años de servicio, como aquellos que han prestado sus servicios 25 años o más.” De igual forma, establece la cláusula 50 del Contrato Colectivo lo siguiente: “…Cuando el contrato de trabajo termine por renuncia….del trabajador, después de diez (10) años o más ininterrumpidos de servicios, la empresa conviene en cancelar la indemnización a que se contrae el artículo 108 de la…, con un porcentaje de recargo, de acuerdo a la siguiente tabla: 20 años o más 100%.”

Por otro lado, la Cláusula 53 del Contrato Colectivo, en su numeral 3°, observamos que señala: “Cuando la terminación de los servicios de un trabajador, con diez (10) años o más de servicios, se produzca por renuncia voluntaria o fallecimiento, se procederá conforme a lo establecido en la cláusula 50, de esta convención.”

Lo anteriormente trascrito, arroja la posibilidad de que el trabajador aún renunciando a la relación de trabajo, podía acogerse al Plan Especial Transitorio, o lo que se llamaba despido concertado, establecido en las actas arriba mencionadas, razón por la cual este Tribunal siendo más ventajoso para el trabajador y en aplicación directa del principio indubio pro operario y no habiendo impedimento alguno convenido por las partes en la Contratación Colectiva o en la Ley que excluyera la posibilidad de optar por ambos beneficios, considera que es valida la solicitud de acogerse al Plan Especial Transitorio, que no es más que el despido concertado y acordar el pago de las diferencias existentes y así se decide.

Por otra parte, es conveniente precisar el salario base para el cálculo de las diferencias especificas conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo que a tenor de lo que se evidencia en autos, es la del año 1990, régimen prestacional anterior al vigente, hecho convenido por ambas partes. En tal sentido, el salario utilizado para calcular las Prestaciones Sociales, será el promedio de los últimos seis (6) meses devengado por el trabajador, anteriores a la terminación de la relación laboral y así se decide.

En cuanto a las utilidades, las mismas serán pagadas con base al salario promedio de los años 1.995 al 2.000, cada año respectivamente y en la proporción que establece la convención colectiva y las actas convenios, con las incidencias de los incrementos salariales si los hubiere y así se decide.

Asimismo, cuando se proceda a los cálculos deberá incluirse el concepto preaviso, tal como lo señala el punto sexto del acta de fecha 24/11/1.999 y según lo mencionado por la comisión instalada para tal fin de fecha 15/02/2.000, y así se decide.

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