Decisión nº PJ0042014000111 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, cuatro (04) de Junio de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000069.

DEMANDANTE: A.A. Y S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V24.653.440 y 24.684.145 en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada V.P., identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 77.579.

DEMANDADA: AGROPECUARIA LA FONTANITA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.C.J., M.I.L.C., D.S., identificados con matricula de Inpreabogado Nro.- 60.470, 70.621 y 70.622. respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado D.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Acarigua de fecha 31 de enero del año 2014.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 28/04/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 27/05/2014, a las 09:30 a.m. (F.115), una vez vista la exposición de la parte demandada recurrente y los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandante- no recurrente así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.S.M.E., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 70.622, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AGROPECUARIA LA FONTANITA C.A, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce (31/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce (31/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos A.A. Y S.G.P., contra AGROPECUARIA LA FONTANITA C.A. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha treinta y uno de enero del año dos mil catorce 31/01/2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

…….Omisiss……

El punto controvertido central en la presente causa es si se materializó o no una sustitución de patronos entre AGROPECUARIA LA CASCABEL C.A y AGROPECUARIA LA FONTANITA, figurando este último como patrono sustituto, al respecto surge menester invocar el contenido del Artículo 88 de la derogado Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Fin de la cita).

Por su parte el Artículo 90 del mismo texto normativo, señala que:

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

. (Fin de la cita).

Se trata entonces de una institución típica del derecho laboral, mediante la cual se trasmite la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, entendiéndose por empresa a la luz del derogado artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”.

En este orden de ideas, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. Por lo cual en sentido amplio, considera esta instancia, que se da el supuesto legal, cuando el dueño de la propiedad la explota como patrono, es decir, que por cualquier causa se continúa realizando las labores de la empresa.

Asimismo, se presupone la continuidad de la actividad o giro comercial cuando la persona natural o jurídica que sustituye, ejecuta el mismo objeto constitutivo de la empresa sustituida, vislumbrándose importante señalar el contenido del artículo 89 ejusdem, el cual reza:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.

(Fin de la cita).

Descendiendo a las pruebas cursantes a los autos, en lo que respecta al actor A.A., se desprenden notificaciones ambas de fecha 23/02/2005, emitida por el y dirigidas a la empresa AGROPECUARIA LA CASCABEL C.A. (folio 13 y 14 de la 2da Pieza) de las cuales aparentemente emerge la manifestación del ciudadano accionante de no aceptar la sustitución patronal y de retirarse, exigiendo así mismo, la terminación de la relación de trabajo y el pago inmediato de sus prestaciones sociales. Ahora bien, así mismo se puede evidenciar planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa AGROPECUARIA LA CASCABEL C.A, a favor de A.A. (folio 16 2da Pieza) en la cual se liquida un tiempo de servicios que discurre entre el 02/02/1996 hasta el 25/02/2005 para un total de 09 años y 24 días cancelando la empresa un total de Bs. 7.579.015,41.

En el marco de tales consideraciones luce oportuno resaltar que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de AGROPECUARIA LA FONTANITA C.A reconoció que el ciudadano llamado L.B. era representante de AGROPECUARIA LA CASCABEL C.A, siendo ello así se evidencia que el trabajador continuó prestando servicios, lo cual emerge de la documental inserta al folio 22 de la segunda pieza contentiva de original de Planilla de liquidación definitiva de prestaciones sociales, identificada en la parte superior central como emitida por L.B. a favor del ciudadano A.A., con evidencia de firma en señal de recibido en la cual se liquida como tiempo de servicio desde el 01/03/2005 hasta el 31/12/2005, recordando que la “supuesta” manifestación del trabajador de no aceptar la sustitución de patrono y fecha de egreso con AGROPECUARIA LA CASCABEL C.A fue hasta el 25/02/2005, de seguidas puede observarse que el material probatorio indica a esta Juzgadora cómo a partir de enero del 2006 la demandada AGROPECUARIA LA FONTANITA, C.A comienza a liquidar anualmente al trabajador operando una sustitución de patronos y así se decide.

En cuanto a S.G. del manojo probatorio se desprenden notificaciones, ambas de fecha 23/02/2005, emitida por el y dirigidas a la empresa AGROPECUARIA LA CASCABEL C.A. (folio 40 y 41 de la 2da Pieza) de las cuales aparentemente emerge la manifestación del ciudadano actor, de no aceptar la sustitución patronal y de retirarse, exigiendo así mismo, la terminación de la relación de trabajo y el pago inmediato de sus prestaciones sociales. Ahora bien, así mismo se puede evidenciar planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa AGROPECUARIA LA CASCABEL C.A, a favor de S.G. (folio 42, 2da Pieza) en la cual se liquida un tiempo de servicios que discurre entre el 12/09/1986 hasta el 26/02/2005 para un total de 18 5 meses y 14 días cancelando la empresa un total de Bs. 5.254.099,91.

En el marco de tales consideraciones luce oportuno resaltar que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de AGROPECUARIA LA FONTANITA C.A reconoció que el ciudadano llamado L.B. era representante de AGROPECUARIA LA CASCABEL C.A, siendo ello así se evidencia que el trabajador continuó prestando servicios, lo cual emerge de la documental inserta al folio 44 de la segunda pieza contentiva de original de Planilla de liquidación definitiva de prestaciones sociales, identificada en la parte superior central como emitida por L.B. a favor del ciudadano S.G., con evidencia de firma en señal de recibido en la cual se liquida como tiempo de servicio desde el 01/03/2005 hasta el 31/12/2005, recordando que la “supuesta” manifestación del trabajador de no aceptar la sustitución de patrono y fecha de egreso con AGROPECUARIA LA CASCABEL C.A fue hasta el 25/02/2005, de seguidas puede observarse que el material probatorio indica a esta Juzgadora cómo a partir de enero del 2006 la demandada AGROPECUARIA LA FONTANITA, C.A comienza a liquidar anualmente al trabajador operando una sustitución de patronos y así se decide.

En cuanto al inicio de la relación de trabajo de ambos trabajadores se tomará las que emergen de las liquidaciones que rielan a los folios 16 y 42, en cuanto a las utilidades, los recibos de pagos evacuados y que no fueron objeto de impugnación evidencian que la demandada cancelaba un monto de 30 días de utilidades anuales, en lo que respecta a la terminación de la relación de trabajo quedo reconocido que fue hasta el 22 de enero de 2010, que los accionantes prestaron sus servicios para la empresa demandada AGROPECUARIA LA FONTANITA C.A fecha a partir de la cual comenzaron a cobrar la pensión.

En cuanto a La procedencia de la Ley Programa de Alimentación, la demandada alega que cuando los actores laboraban para AGROPECUARIA LA CASCABEL, esta contaba con un servicio de comedor, asimismo arguyeron que la empresa demandada AGROPECUARIA LA FONTANITA C.A, en los años 2006-2007 contaba también con dicho servicio, hasta el mes de octubre del año 2008 que comenzó a implementar la provisión de cupones o ticket de alimentación, alegando los actores que nunca recibieron este beneficio. Con relación a ello, emerge de la documental inserta a los folios 177, 178 y 179 de la primera pieza que en visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Trabajo a través de orden de servicio N º 96 de fecha 11/05/2006 en la sede de la empresa AGROPECUARIA LA CASCABEL donde atendidos por el ciudadano L.B. en su carácter de encargado, se constato que dicha entidad de trabajo no cumplía con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, incumplimiento que se reitera en las documentales donde se evidencia el pago en dinero en efectivo de este beneficio (folio 259 al 298 ambos inclusive de la segunda pieza) por lo cual se declara procedente este pedimento en los términos libelados toda vez que la demandada no se excepciono del pago o su cumplimiento y así se aprecia.

Ahora bien, siendo así las cosas, de acuerdo a las documentales que cursan a las actas procesales se evidencia que opero una sustitución de patronos entre AGROPECUARIA LA CASCABEL C.A y AGROPECUARIA LA FONTANITA, C.A siendo la responsable de las acreencias laborales desde el inicio de la relación de trabajo AGROPECUARIA LA FONTANITA, C.A en su carácter de patrono sustituto, procediendo el pago señalado del Art. 666 de la LOT derogada, así como la diferencia de utilidades del año 2009, la Antigüedad, complemento de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, días adicionales de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Indemnización de antigüedad, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra “a”, bono de compensación por transferencia, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra “b.”, intereses de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único por incumplimiento del pago de compensación por transferencia y antigüedad y así se decide.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/05/2014.

La representación judicial de las partes demandada- recurrente, abogado D.S. expuso: (Trascripción Parcial)

 Las partes demandantes solicitaron pago de prestaciones sociales a mi representada Agropecuaria La Fontanita alegando sustitución de patronos con la Agropecuaria La Cascable, C.A, en el lapso procesal ciudadano Juez fueron evacuadas las pruebas, recibos de pagos, liquidaciones de pago desde el conocimiento de la relación laboral de los hoy demandantes que indican que la Agropecuaria La Cascabel cancelaba todos los años anticipos de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones a los hoy demandantes, hasta que en el año 2005 los dueños de agropecuaria La Cascable, C.A deciden venderle al dueño de la empresa que hoy represento Agropecuaria La Fontanita.

 La agropecuaria La Cascable, C.A decide notificar a los hoy demandantes si desean continuar laborando los cuales manifestaron no estar de acuerdo por lo tanto se procedió el 02 de febrero del año 2005, a cancelarle la totalidad de sus prestaciones, antigüedad, utilidades y vacaciones.

 Posteriormente mi representada agropecuaria La Cascable, C.A inicia una relación laboral con los demandantes, año a año cancelaba efectivamente lo concerniente a antigüedad, que riela 42 de la segunda pieza hasta el folio 50 todos los pagos realizados, allí anualmente todos los fines de año se pagaba antigüedad, artículo 108 derogado, vacaciones, utilidades y en el alo 2009 prestaciones de antigüedad y fracciones de utilidades y vacaciones.

 Se hace esta aclaratoria porque en la sentencia la Ciudadana Juez declara la suspensión de patrono y donde se observa unos errores de cálculos y es de allí donde hacemos valer nuestra apelación con respecto a lo siguiente: Para el calculo de antigüedad la Juez de la recurrida no tomo en cuenta un pago realizado de 5.714.471,00 que riela en el folio 62 de la segunda pieza y se observa en el folio 294 la Juez no considero esta cantidad y no lo sumo a los anticipos, otro error es que se puede observar que en la columna de anticipos folios 93,94,95 esto conlleva que para el calculo de los intereses también influye y afecta de manera negativa y realiza un calculo aparte después que hace al final los descuentos esto no es lo correcto en el escrito libelar se demuestra que los montos demandados están muy por debajo de los cálculos sacados por la Juez esto ocurre con los dos demandantes.

 También la Ciudadana Juez condena los pagos de la fracción de bono vacacional, fracción de utilidades para el año enero 2010 cuando riela del 42 al 50, las planillas de pago donde el ultimo año 2009 a enero de 2010, se pago tanto la diferencia de fracción de utilidades y fracción de bono vacacional respecto a ese periodo la Juez de la recurrida lo condeno en su totalidad folio 65 de la segunda pieza,

 Por ultimo con respecto de lo condenado con los cesta tickets por una parte los demandantes solicitan el pago de la ley programa de alimentación el ciudadano Aguilar del año 2006 al 2007 basado en el folio 12 (primera pieza ) que no se le otorgaba el beneficio a pesar de que si se le otorgaba al resto de los trabajadores en el expediente se evidencia que en el caso del ciudadano Aguilar existía no es eximio alegando una dieta especial por enfermedad, sin embargo la Juez fundamento el pago del año 2006 y 2007, con respecto al cesta ticket de mi representada bajo el fundamento de una inspección judicial que realizo en mayo de 2006 donde en ese momento la unidad de supervisión considero que aunque se deba el beneficio de comedor no la comida no era balanceada para ese año ahora bien salio condenado mi representada con respecto al ciudadano Aguilar que demandaba solo el año 2006 y 2007, el ciudadano Samuel solo demandaba el año 1999 hasta el año 2007 el pago de los cesta tickets consideramos que la ciudadana juez se excedió al considerar que el fundamento de la inspectoría del trabajo que no se cumplía con un régimen de alimentación balanceada en el 2006 al 2007 sirvió para condenar a mi representada en todo el periodo de 1999 al 2007 por lo cual no estamos de acuerdo porque se excedió de que mi representada para ese año no cumplía con una alimentación balanceada sin haber una prueba contundente para llegar a la conclusión de condenar de que mi representada no cumplió con la Ley Programa de Alimentación.

 Por eso consideramos que la presente decisión debe ser revisada pormenorizadamente a que se revise el calculó realizado por la Juez con respecto a la antigüedad, diferencia de utilidades y de vacaciones ya que se exagero, ya que mi representada cancelaron de manera oportuna año a año la antigüedad, utilidades y vacaciones correspondientes también solicitamos el fundamento legal para el pago al ciudadano S.G.. Es todo.

Alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte no recurrente abogada V.P.:

 En principio ciudadano Juez resalto que esta audiencia de apelación se deben resaltar los hechos y derechos por los cuales no se esta de acuerdo con una sentencia.

 El recurrente se encargo solo de hacer un resumen de la audiencia de juicio de manera muy imprecisa el apelante señala cantidades a su decir indicando folios sin indicar que pieza simplemente señala cantidades.

 El recurrente indica que la ciudadana juez comete error de calculo cuando se demando se hizo de una diferencia de prestaciones sociales por sustitución de patrono con respecto a los días adicionales y son estos los que no cancelo la empresa.

 Evidentemente quedo firme la sustitución alegada en la audiencia de juicio y así fue sentenciado, se puede apreciar que la ciudadana juez declara con lugar cada uno de los conceptos demandados con respecto a la diferencia en utilidades, vacaciones fundamentado en los días adicionales que no fueron cancelados alegando estos que no fueron sustitutos y al no ser sustitutos cancelaban uno o dos días adicionales.

 Con relación a los anticipos no fue demostrado por la parte demandada en el proceso, estos fueron muy imprecisos, la sentencia de juicio tiene un lapso de aclaratoria en caso de existir algún error de cálculo.

 Con respecto a Ley Programa de Alimentación consta en autos que se presenta un informe realizado por la unidad de supervisión en donde el apoderado de la parte demandada no ejerció en su oportunidad recurso de nulidad contra este ni alego la tacha en la audiencia de juicio quedando este firme, en el mencionado informe no solo se estableció que la demandada no otorgaba una comida balanceada si no también las condiciones infrahumanas en la que los trabajadores comían y no fue refutado por la parte demandada.

 Si bien es cierto que el ciudadano A.A. solicito el beneficio de cesta tickets le fue condenado toda la relación de trabajo por cuanto fue demostrado que aunque era dado el servicio de comedor por las condiciones infrahumanos que era otorgado y por no ser otorgada una alimentación balanceada se considero que no había sido otorgado el beneficio de alimentación, otorgándole así todos los conceptos que se le debía como beneficio de alimentación en base a los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el año 1999 hasta la fecha que se introduce el libelo de la demanda con el valor de la unidad tributaria actual por cuanto la ley incurrió de manera fragante la ley de alimentación.

 Por lo tanto solicito que dichos conceptos sean condenados a ambos trabajadores desde el 1999 que entro en vigencia la ley hasta el año 2006 a ambos accionantes el cumplimiento del concepto de alimentación.

 De igual manera ciudadano Juez que se confirme la sentencia dicta por la Ciudadana Juez de juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/05/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho o no al realizar los cálculos de las prestaciones sociales y beneficio de alimentación Así se determina

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de Apelación, se desprende su inconformidad con los cálculos realizados por la Juez de Juicio con respecto al beneficio de antigüedad, bono vacacional, beneficio de alimentación e intereses; con lo que respecta al beneficio de antigüedad, la parte actora alega que no fueron descontado por la Juez de Juicio los montos ya cancelados por la parte demandada en su oportunidad, al analizar las actas que conforman el presente expediente se logro verificar que la Juez de Juicio realizo los cálculos de manera detallada de cada concepto cancelado por la parte demandada descontando los anticipos solo con respecto al beneficio de antigüedad, no en la totalidad del monto cancelado como lo solicita la parte recurrente, cálculos que se encuentran en los folios (93 al 95) de la cuarta pieza del expediente y que fueron realizados ajustados a derecho por la Juez y deben ser cancelados en su totalidad por la parte demandada.

Con respecto al error de calculo alegado por la parte recurrente en cuanto a la fracción de las utilidades y bono vacacional de enero del año 2010, que se encuentra en el folio 65 de la segunda pieza, se evidencia que con respecto al bono vacacional del ciudadano S.G. fue realizado ajustado a derecho por parte de la Juez de la recurrida, debido a que en el expediente consta el pago de los días adicionales de bono vacacional del año 2010, la Juez realiza el descuento de lo ya cancelado por la parte recurrente con respecto a este beneficio, solo que no lo plasmo de manera detallada en el calculo realizado en la sentencia, por consiguiente debe ser cancelado el monto en su totalidad condenado por la Juez de Juicio.

En cuanto al calculo de las utilidades realizado por la Juez de la recurrida, se evidencio que efectivamente si existe un error en el mismo debido a que en el folio 62 de la pieza cuatro, se evidencia que el monto obtenido por el calculo de las utilidades ya había sido cancelado por parte de la Agropecuaria Cascabel C.A, tanto al ciudadano S.G. como al Ciudadano A.A., por lo consiguiente este monto no deberá ser cancelado por la parte demandante- recurrente.

En lo que respecta al beneficio de la Ley de Alimentación, se hace necesario mencionar la documental inserta en los folios 177 al 179, de la primera pieza del presente expediente con respecto la Inspección realizada a la Agropecuaria La Fontanita C.A, por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Nº 96 de fecha 11/05/2006, en la cual se constato que la empresa otorgaba el beneficio de alimentación mediante el servicio del comedor, de la inspección realizada se arrojo que este servicio no cumplía con las condiciones mínimas de higiene establecidas en la ley; además la comida que se suministraba no era balanceada, estos elementos hicieron llegar a la Juez de la recurrida a una conclusión, debido a que si la Agropecuaria La Fontanita, no interpuso para ese momento Recurso de Nulidad en contra de la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, ese acto quedo firme, por lo consiguiente el patrono no cumplió con la obligación del beneficio de alimentación, debido a que no se libera el patrono de su obligación del beneficio de alimentación únicamente al otorgarlo, este debe cumplir con unas condiciones mínimas de higiene que en el presente caso no fueron constatadas, es por lo antes señalado que este Juzgador esta conteste de la manera como la Juez de la Recurrida realizo el pago del beneficio de alimentación para ambos demandantes.

En la audiencia de apelación la parte recurrente también alega que la Juez de la recurrida se excedió al condenar los interés, los cuales a su decir superan el monto solicitado por la parte demandante, a lo cual este Juzgador trae a colación lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: Que el Juez podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones distintos a los requeridos cuando estos hayan sido discutidos en juicio, condenar el pago de conceptos mayores a lo solicitados por la parte demandante si estos son erróneos o perjudican al trabajador.

Una vez verificados los montos condenados a cancelar por la Juez de Juicio procede este Juzgador a señalar los montos a cancelar excluyendo el pago de las utilidades por las razones antes expuestas:

Trabajador: A.A.

C.I. Nº V- 24.653.440

A favor del ciudadano A.A. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.004,96), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.

Prestación de Antigüedad 11.297,00

Intereses s/Prestación de Antigüedad 20.705,91

Días adicionales de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2010 1.773,74

Ley Programa de Alimentación 20.291,97

Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 105,00

Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 105,00

Intereses corte de cuenta 726,35

TOTAL CONDENADO 55.004,96

Trabajador: S.G.

C.I. Nº V- 24.684.145

A favor del ciudadano S.G. la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.923,05), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.

Prestación de Antigüedad 14.688,52

Intereses s/Prestación de Antigüedad 22.795,98

Días adicionales de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2010 535,50

Ley Programa de Alimentación 9.603,25

Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 1.155,00

Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 1.155,00

Intereses corte de cuenta 7.989,80

TOTAL CONDENADO 57.923,05

Trabajador Monto Condenado

A.A. 55.004,96

S.G. 57.923,05

Es por lo anteriormente explanado que resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.S.M.E., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 70.622, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AGROPECUARIA LA FONTANITA C.A, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce (31/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce (31/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos A.A. Y S.G.P., contra AGROPECUARIA LA FONTANITA C.A condenando a cancelar al ciudadano A.A. la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MIL CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.004,96) y al ciudadano S.G. la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.923,05). CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.S.M.E., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 70.622, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AGROPECUARIA LA FONTANITA C.A, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce (31/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce (31/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos A.A. Y S.G.P., contra AGROPECUARIA LA FONTANITA C.A.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 09:31 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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