Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

Años: 205° y 155°

Parte Accionante: S.G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.323.

Apoderado Judicial: F.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.323.

Parte Accionada: Auto de fecha 14/05/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de A.C. conjuntamente ejercido con Medida Cautelar

Expediente Nº 5727.

-I- ANTECEDENTES

En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió el expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., escrito contentivo de Acción de A.C., conjuntamente ejercido con Medida Cautelar, por el Abogado F.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.323. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.G.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.138.323, contra Auto de fecha 14/05/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la inhibición propuesta por el Dr. J.Á.A., Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, se admite la presente acción, se libraron las notificaciones de Ley; y se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha nueve (09) de Julio del año (2015), siendo las 02:00 pm, dia y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T.d.J., la Audiencia Constitucional, para que las partes y/o sus representantes legales y la representación de la Fiscalía General de la República, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, referente el Recurso de A.C. interpuesto por el Abogado F.E.R.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.G.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.138.323, contra auto de fecha 14/05/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se anuncio el acto en la forma de Ley y compareció solo el accionante, ciudadano S.G.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.138.323, debidamente representado por el Abogado F.E.R.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.323. Se deja constancia de la inasistencia al acto de la Representación del Ministerio Público. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el fallo respectivo.

-II- DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito de solicitud la parte accionante, ya identificada, interpuso Acción de A.C. conjuntamente ejercido con Medida Cautelar, con base a los siguientes alegatos:

Que: “Ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursa juicio por Liquidación y/o Partición de Comunidad Sucesoral, incoado por las ciudadanas E.J., I.M. y S.M.G. camacho, contra los ciudadanos A.R., H.O. y S.G.C.G., en estado de ejecución de sentencia (sic) provista de Cosa Juzgada Aparente.

Que su mandante, el ciudadano S.G.C.G., tiene fijada su vivienda principal en el interior del bien inmueble objeto del pleito, lo cual se pone en conocimiento a la juzgadora de la causa mediante diligencia de fecha 07-05-2014, a los fines que suspenda dicha ejecución para resguardo, estabilidad y protección del derecho a la vivienda que asiste al hoy quejoso, S.G.C.G., y, mediante auto de fecha 14-05-2014, el a quo negó pronunciamiento al respecto, hecho que constituye denegación de justicia, sobre dicho auto apelo en fecha 19-05-2014, y, el 21 de mayo de 2014, el juzgador de la causa negó oír apelación, de lo cual recurro en via de hecho ante la instancia superior el 27-05-2014, lo cual tampoco prosperó según fallo de fecha 09-06-2014, con lo cual se agotó el trámite ordinario contra el auto nugatorio de suspensión.

(…) que mi mandante, hoy quejoso, ejerce posesión legítima sobre el inmueble del pleito dada s condición de comunero, además de ello está asistido de mejor derecho para permanecer en posesión de esta vivienda, hasta agotar la via administrativa, por las razones que mas adelante voy a precisar. Que la negativa de pronunciamiento emitida el 14-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, constituye amenaza inminente que dicho pronunciamiento lleva implicito medida de desalojo de la vivienda del pleito, hecho que lesiona el derecho constitucional y legal que asiste al quejoso S.G.C.G., de permanecer haciendo uso de la vivienda en cuestión; el derecho constitucional al debido proceso contenido tanto en la Carta Magna como en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, derecho constitucional a la defensa y debido proceso; el derecho a ser juzgado por su juez natural; derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia; derecho constitucional a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, el derecho constitucional a ser oído en cualquier clase de proceso, derecho constitucional a la seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros.

En cuanto a la medida cautelar, solicitó se suspenda la ejecución de sentencia o fallo definitivo, emitido por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a no proceder al remate del inmueble, hasta tanto no se agote o de cumplimiento a lo previsto en el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en resguardo y estabilidad de los derechos que asisten al quejoso para permanecer en esa vivienda.

Finalmente solicitó: PRIMERO: En forma inmediata y sin mas dilación, decrete Medida Innominada de suspensión temporalmente la ejecución de sentencia dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y concurrentemente los efectos del auto o resolución judicial de fecha 14 de mayo de 2014, dictado por el mismo tribunal de primera instancia, en razón que el quejoso permanece ocupando con posesión legítima la vivienda del pleito, la cual usa como vivienda principal. SEGUNDO: Decrete el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, en el sentido que su mandante tiene derecho a permanecer en esa vivienda o inmueble del pleito. TERCERO: Una vez confirmado el decreto que asiste al quejoso para permanecer en esa vivienda, pido revoque y deje sin efectos jurídicos válidos: a) Todos los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos que asisten al quejoso… b) La notificación mediante oficio a la Superintendencia de Vivienda y Hábitat del estado Apure (…)

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-III- DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., pronunciarse sobre su competencia para conocer de recursos de a.c., interpuestos contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico, observando que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c. a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra carta magna.

Por lo que, en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento directo de la acción y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la acción de Amparo, interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se establece.

-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez expuestos los planteamientos anteriores y estando en la oportunidad de decidir el presente recurso de amparo, se realiza en los siguientes términos:

El caso sometido al conocimiento de este tribunal superior, trata sobre el Recurso de A.C., interpuesto conjuntamente ejercido con Medida Cautelar, por el Abogado F.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.323. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.G.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.138.323, contra Auto de fecha 14/05/2014, dictado por la Abogada A.T.L., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que negó pronunciamiento sobre solicitud que hiciera el accionante, relativa a la suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la referida Juez, en el juicio por Liquidación y/o Partición de Comunidad Sucesoral, incoado por las ciudadanas E.J., I.M. y S.M.G. camacho, contra los ciudadanos A.R., H.O. y S.G.C.G., denunciando que “la negativa de pronunciamiento emitida el 14-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, constituye amenaza inminente que dicho pronunciamiento lleva implicito medida de desalojo de la vivienda del pleito, hecho que lesiona el derecho constitucional y legal que asiste al quejoso S.G.C.G., de permanecer haciendo uso de la vivienda en cuestión; el derecho constitucional al debido proceso contenido tanto en la Carta Magna como en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, derecho constitucional a la defensa y debido proceso; el derecho a ser juzgado por su juez natural; derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia; derecho constitucional a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, el derecho constitucional a ser oído en cualquier clase de proceso, derecho constitucional a la seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros”.

Al efecto, en primer lugar nuestra Carta Magna establece respecto al a.c., lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Asimismo, la Constitución reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en el 26 del texto fundamental, que señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

En general, se trata de principios jurídicos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, que constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna y son tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Determinado lo anterior, el recurrente de amparo en el escrito interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, indica que “la negativa de pronunciamiento emitida el 14-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, constituye amenaza inminente que dicho pronunciamiento lleva implicito medida de desalojo de la vivienda del pleito, hecho que lesiona el derecho constitucional y legal que asiste al quejoso S.G.C.G., de permanecer haciendo uso de la vivienda en cuestión; el derecho constitucional al debido proceso contenido tanto en la Carta Magna como en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, derecho constitucional a la defensa y debido proceso; el derecho a ser juzgado por su juez natural; derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia; derecho constitucional a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, el derecho constitucional a ser oído en cualquier clase de proceso, derecho constitucional a la seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros”.

Ahora bien, en virtud de que nuestro estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante para quien accione un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

En este sentido, considera oportuno esta juzgadora, pronunciarse en cuanto a si la actuación de la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al dictar el auto de fecha 14 de mayo de 2014, es violatoria de derechos constitucionales, pues la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.

Por lo tanto, a este respecto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2195, de fecha 6 de diciembre de 2006, se reiteró el criterio según el cual:

…En atención a ello, resulta evidente para esta Sala que el accionante pretende con sus denuncias la alegación de errores de juzgamiento, específicamente la interpretación de la normativa legal aplicable y las conclusiones a las que llegó el Juez Superior presunto agraviante después de la valoración de las pruebas. Por ello, reitera esta Sala que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo ya que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes (vid, sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002, caso: R.E.G.U.). Asimismo, debe la Sala advertir que el amparo no constituye un mecanismo para dilucidar asuntos que ya han sido sometidos al conocimiento de la alzada, a menos que de la decisión de ésta, se desprendan violaciones a derechos y garantías constitucionales que ameriten su protección y restitución inmediata, lo que no se aprecia en el presente caso.

En efecto, en la sentencia dictada en segunda instancia, accionada en amparo, el sentenciador hizo un análisis de la controversia planteada y la correspondiente valoración de los elementos de prueba aportados por las partes conforme a derecho; de modo que, no se observa, al menos en este caso, violación alguna a los derechos denunciados como violentados con la decisión accionada. Siendo ello así, estima esta Sala que la pretensión de nulidad de la decisión de 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a que se ha hecho referencia, no responde a los requisitos de procedencia del a.c. contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque el fallo que se impugnó fue dictado por el mencionado Juzgado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial…

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También es necesario recordar, el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que establece:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de a.c. sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

(Negrillas del tribunal)

Además, el fallo emitido en fecha 20 de febrero de 2001 por nuestro M.T., en Sala Constitucional, que ratifica el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, establece:

…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

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En consecuencia, la Sala Constitucional concluye que en materia de a.c., sólo resulta aplicable cuando exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, en virtud de estar concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituyendo lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Por su parte, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que la acción de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

En esa medida, esta Juzgadora una vez analizadas las actas que conforman la presente acción de amparo, observa que el accionante al hacer uso de la acción de a.c., utiliza la vía extraordinaria del amparo, fundamentando su acción en una serie de razonamientos que no configuran violación al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. De acuerdo con la jurisprudencia, las normas señaladas, y del análisis de autos, se observa que el accionante está utilizando la vía de amparo como una segunda instancia y pretende por esta via lograr la suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró con lugar la demanda por Liquidación y/o Partición de Comunidad Sucesoral, incoado por las ciudadanas E.J., I.M. y S.M.G. camacho, contra los ciudadanos A.R., H.O. y S.G.C.G., y de ésta forma, ir contra la apreciación de la jueza de instancia, lo cual se trata de un hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan todos los jueces a la hora de resolver controversias y emitir decisiones, quienes, si bien deben actuar dentro del marco de la Constitución y de las leyes, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, lo que les permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa esfera discrecional del juez, relativo al estudio y resolución de la causa, a excepción de los criterios que violen derechos o principios constitucionales.

Por lo tanto, a la luz de lo precedentemente expuesto y de las jurisprudencias in comento, esta Juzgadora observa que en el presente caso, el auto de fecha 14/05/2014, dictado por la Abogada A.T.L., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que negó pronunciamiento sobre solicitud que hiciera el accionante, relativa a la suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la referida Juez, en el juicio por Liquidación y/o Partición de Comunidad Sucesoral, incoado por las ciudadanas E.J., I.M. y S.M.G. camacho, contra los ciudadanos A.R., H.O. y S.G.C.G., no ha producido de ninguna manera el menoscabo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ni ha violentado derecho constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada.

De allí, que resulta forzoso para este tribunal superior actuando en sede constitucional, declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el Abogado F.E.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.G.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.138.323, contra auto de fecha 14/05/2014, dictado por la Abogada A.T.L., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-V- DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el Abogado F.E.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.G.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.138.323, contra auto de fecha 14/05/2014, dictado por la Abogada A.T.L., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los (14) días del mes de julio de (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abg. D.H.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.H.

Exp. Nº 5727.

HSA/dh/nisz.-

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