Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de Marzo de 2006.

195º y 147º

Vistas las diligencias de fechas 03 de marzo de 2006 (f. 407) y 06 de marzo de 2006 (f. 415), ambas suscritas por la Abogada S.C.C., con el carácter acreditado en autos, el Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El punto en concreto, núcleo jurídico que ocupa la atención de éste Tribunal viene referido a: A) La solicitud formulada por la Abogada S.C.C., con el carácter acreditado en autos, del traslado y constitución del Tribunal en la morada de las ciudadanas C.A.Z.A. y J.H.Z.A., alegando ser serias y ciertas las razones invocadas y sin la intención de evadir de la prueba, por cuanto están imposibilitadas por razones de salud para trasladarse a la sede del Tribunal a absolver las Posiciones Juradas promovidas por el Abogado A.E.U., para lo cual, consignó constancias médicas expedidas por el Hospital Materno Infantil Los Andes C.A (f. 409) y del Centro Médico P.S. (f. 416), en las que el médico que las suscribe da fé de dicha situación. B) Por su parte, el Abogado A.E.U., con el carácter acreditado en autos, se opone a la petición hecha por su contraparte, alegando violación del equilibrio Procesal, que el artículo 490 del Código de procedimiento Civil, se aplica a los testigos y no es extensivo a las Posiciones Juradas y que la supuesta enfermedad de las absolventes no les impide caminar ni declarar.

SEGUNDO

Ante lo planteado, determina éste Operador de Justicia siguiendo el criterio Jurisprudencial que más adelante se señala, que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros, haciéndolo de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2003).

TERCERO

El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso plasmados en la Carta Magna en sus artículos 49 y 26, es entre otros, como normas de rango Constitucional, uno de los derechos que tienen los Justiciables a los efectos de obtener la tutela judicial efectiva. De la misma forma, existen otras normas de obligatorio acatamiento por el Juez, como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de Derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Así las cosas y verificado como está que el punto controvertido lo constituye la procedencia o no del traslado y constitución de éste Juzgado en un lugar distinto al de su sede natural, para la evacuación de la Prueba de Posiciones Juradas, ante la manifiesta imposibilidad de las absolventes de trasladarse, debe éste Tribunal remitirse y analizar los dispositivos contenidos en los artículos 206, 408 y 490 del Código de Procedimiento Civil que señalan:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.

Artículo 408: No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En éstos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos en cuanto sean aplicables.

Artículo 490: Podrá también el Juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener impedimento justificado para comparecer, a fin de que allí sea examinado, disponiéndose así por auto del Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a aquél en que haya de verificarse el examen.

Haciendo una interpretación armónica de las normas supra transcritas y específicamente siguiendo la regla jurídica del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la aplicación por analogía de las reglas para la evacuación de testigos al caso de las posiciones juradas y tomando en consideración las constancias médicas traídas a los autos, insertas a los folios 409 y 416 del expediente, de las que se infiere la imposibilidad de las ciudadanas C.A.Z.A. y J.H.Z.A., para trasladarse al recinto de éste Tribunal a absolver las Posiciones Juradas, lo cual generaría un desmedro procesal al limitársele su asistencia debido al impedimento médico citado y estando el Juez obligado a la búsqueda de la verdad y a garantizar el equilibrio procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la oposición hecha por el Abogado A.E.U., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y así se declara.

Igualmente y por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal con el ánimo de formarse un mejor criterio sobre el caso en particular CONSIDERA PROCEDENTE el pedimento formulado por la Abogada S.C.C.; y en consecuencia, dispone el Traslado y constitución del Tribunal a la calle 3 con carrera 12, Edificio P.V., Piso 6, Apartamento 6-4, sector Iglesia El Carmen, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de las absolventes, a las 10:00 y 11:00 a.m para evacuar en su orden las posiciones juradas a las ciudadanas J.H.Z.A. y C.A.Z.A., con cédulas de identidad Nº 1.589.576 y 1.589.575 respectivamente y así se decide.

Igualmente, por cuanto al folio 404, consta que la Alguacila del Tribunal citó a las absolventes, habiéndose negado éstas a firmar el recibo de citación, el Tribunal conforme al artículo 416, en concordancia con el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, dispone librar Boletas de Notificación de conformidad con el artículo 218 ejusdem a las ciudadanas J.H.Z.A. y C.A.Z.A., antes identificadas. El Juez Temporal (Fdo.). J.M.C.Z.. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación y se entregaron a la Secretaria del Tribunal. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).

Exp. Nº 17.949

JMCZ/MAV

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