Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Febrero de 2007
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Iker Yaneifer Zambrano Contreras |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San A.d.T.
San A.d.T., 15 de Febrero de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000575
ASUNTO : SP11-P-2006-000575
Visto el escrito presentado por el abogado C.J.U.C., y Y.E.P.A. Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: S.D.J.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 11 de Agosto del 2000, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el Acta Policial N° S/N de fecha 11-08-2000, fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 (GN), Puesto de Control Fijo de Peracal, Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cantidad de QUINIENTAS NOVENTA (590) GORRAS DEPORTIVAS DE DIFERENTES MARCAS al ciudadano S.D.J.P.. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, tiene establecida una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 11 de Agosto del 2000 hasta la actualidad 15 de Febrero del 2007, han transcurrido 6 AÑOS, 6 MESES y 4 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: S.D.J.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.042.944, residenciada en la Avenida Mexico, Edificio Mexico, Piso Apto. 3 Caracas Distrito Federal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. I.Y.Z.C.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)