Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 3055-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 153°

Parte Querellante: S.J.J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.811.691.

Apoderado Judicial: Yammine M.d.S.d.V., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.970.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)

Mediante escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2011, por ante Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, y realizada la distribución correspondiente de la causa por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2011, fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la misma, acordándose su entrada y registro respectivo en fecha 21 del mismo mes y año, distinguida con el Nº 3055-11.

En fecha 22 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la parte querellante que consignara los instrumentos en los que fundamentaba su pretensión; y el 5 de octubre de 2011, la representación del querellante, consignó a través de diligencia estampada, los instrumentos en los que fundamentó su querella. Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y ordenó practicar la citación y notificaciones de ley. Posteriormente el 14 de octubre de 2011 la parte querellante solicitó la expedición de las copias del expedientes y 7 de noviembre del mismo año, la querellante consignó las copias para su certificación y subsiguiente notificación, las cuales fueron certificadas el 8 del mismo mes y año; el 23 de noviembre de 2011, una vez realizada la certificación por este Tribunal de las copias simples, consignó mediante diligencia las mismas a los fines que se practicaran las notificaciones respectivas. El 5 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de haber practicado la citación y las notificaciones; en fecha 17 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 1 de febrero de 2012; en fecha 3 de febrero del mismo año, se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró el 10 de febrero de 2012.

Finalmente el 14 de febrero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y se dejó constancia de la publicación íntegra del texto del fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del dispositivo.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación de la parte querellante solicita a este Despacho Judicial:

  1. - Se declare la nulidad del acto impugnado.

  2. - Se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Analista de Sistema de Datos V, adscrito a la Dirección de Control de Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

  3. - Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Para sustentar su petitum alegó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 15 de marzo de 1996, su patrocinado ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador y al ser destituido, tenía catorce (14) años de servicio.

Que el 9 de noviembre de 2010, fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria, en virtud de la solicitud formulada por el Director de Control Urbano, por la presunta ausencia injustificada a su sitio de trabajo en el horario de 8:30 a.m. a 12:30 m. y 1:30 p.m. a 4:30 p.m.; y el 16 de noviembre de 2010 le formulan los cargos por presuntas faltas y finalmente el 9 de junio de 2011, le notifican a su mandante el acto destitutorio.

Denunció la infracción del principio de la legalidad administrativa, ya que desde el inicio de la averiguación disciplinaria hasta el 20 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se dictó el acto destitutorio transcurrió un lapso de cuatro (4) meses, y conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya había operado la terminación para la tramitación del procedimiento.

Que hubo una notificación defectuosa, por cuanto, se incumplió con el requisito relativo al señalamiento expreso en la notificación del órgano ante el cual se debía interponer los recursos para ejercer el derecho la defensa, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el vicio de incompetencia, por cuanto a su criterio, el Alcalde delegó al Director Ejecutivo la atribución de suscribir resoluciones de destitución de los funcionarios de dicha Alcaldía, lo cual debe entender se como una delegación para firmar dichos actos y no como una cesión de competencia para destituir, transgrediendo a su vez lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que transcurrió el lapso de cuatro (4) meses desde el inicio del procedimiento sancionatorio hasta su culminación, contrariando el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano S.J.J.S. y el mencionado ente, por destitución; en virtud de ello, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 327, 20 de mayo de 2011, notificado mediante Oficio Nº URLYA-01279, de fecha 7 de junio de 2011, a través del cual se procedió a destituir a la hoy querellante del cargo de Analista de Sistema de Datos V, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

La parte querellante fundamentó su petitum en las siguientes delaciones: i- Vicio de incompetencia; ii- la infracción del principio de la legalidad administrativa; ii- Defectos en la notificación; y el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Establecidas las denuncias del querellante, de manera preliminar, esta Juzgadora procederá a resolver el vicio de incompetencia denunciado bajo la siguiente premisa:

Que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador delegó la atribución de suscribir resoluciones de destitución de los funcionarios de dicha Alcaldía al Director Ejecutivo, lo cual a su juicio, debe entenderse como una delegación para firmar dichos actos y no como una transferencia de su competencia para destituir, a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

En aras de resolver el punto cuestionado sobre la competencia del funcionario para dictar el acto de destitución impugnado, vale citar algunos extractos sobre la noción de competencia, el vicio de incompetencia y las formas de patentizarse, sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Vid. Sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) y ver sentencia Nº 00161, del 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, ha puntualizado que la incompetencia se manifiesta en tres (3) modalidades de acuerdo al ámbito de competencias que invada, a saber:

(…)

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. … Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (...)

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

(Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento; criterio ratificado en sentencia Nº 00539 de fecha 01/06/2004, caso: R.C.R.V.; y en sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca).

De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella figura investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad; en sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es, notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto, y manifestarse de tres (3) modos: la usurpación de autoridad, en dicho caso quien dicta el acto no tiene competencia para ello; usurpación de funciones, está referida a la invasión de la esfera competencial de un órgano a otro órgano del poder público y la extralimitación de funciones, atañe a la falta de competencia expresa para actuar.

Establecidas las nociones más elementales sobre la competencia, se pasa de seguidas a dilucidar la competencia cuestionada:

Ahora bien, al a.e.a.i. que cursa a los folios 13 al 15 se observa que la fundamentación que habilita al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador para dictar el acto administrativo, es la siguiente:

(…) Dr. L.Á.L.O.

Director Ejecutivo del Despacho

De conformidad con las atribuciones delegadas por el ciudadano Alcalde J.R.G., según Resolución Nº 1013-1, de fecha 15 de Noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, Numerales 1, 2, 3 y 7 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 4, aparte único, 5 numeral 4, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del citado extracto, se colige que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde suscribió el acto de destitución, actuando de conformidad con las “atribuciones que le fueron conferidas” a través de la Resolución Nº 1013-1, de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha. Siendo esto así, es necesario traer a colación lo dispuesto en la aludida Resolución y por cuanto, se observa de las actas del expediente que las mismas no fueron consignadas a los autos por la parte querellada, este Tribunal por notoriedad judicial tiene conocimiento de ella a través del contenido de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente Nº 11-2977, mediante la cual se alude a la misma y se resolvió delegar entre otras, la atribución de:

…A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare…

.

Es así, que de la Resolución parcialmente transcrita se observó que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador delegó en la persona del Director Ejecutivo de su Despacho, la atribución para suscribir actos relacionados con los movimientos del personal, como resoluciones de destitución, aceptación de renuncias de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Ahora bien, la parte querellante sustentó el vicio de incompetencia bajo la disposición normativa contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, que establecía lo siguiente:

Artículo 38. “El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley…

. (Negritas de este Juzgado).

La norma antecedente prevé la posibilidad que los ciudadanos alcaldes y ciudadanas alcaldesas, entre otras autoridades, puedan delegar la ejecución de ciertas atribuciones en “órganos o personas bajo su dependencia”, con las limitaciones establecidas en el artículo 35 eiusdem.

No obstante, dicha disposición normativa en su último aparte, establece una limitación a la delegación de firma en el ámbito de las potestades sancionatorias, pero es el caso que la Ley Orgánica de la Administración Pública fue derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y en su artículo 34 –anteriormente el 38 de la LOAP- ya no prevé la limitación de la delegación de firma de actos de carácter sancionatorio, contrariamente establece la posibilidad de la delegación de atribuciones y delegación de firma –de las autoridades allí mencionadas- en órganos y personas bajo su dependencia, de acuerdo con las formalidades de dicha ley y con las limitaciones a las delegaciones interorgánicas, preceptuadas en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Dicho artículo 34 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, expresamente indica:

(…) Delegación interorgánica

Artículo 34: (…) las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias y funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento (…)

. [Negrillas de este Tribunal]

De la disposición normativa citada, se deduce que entre otros, las Alcaldesas o Alcaldes pueden delegar las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley, a los órganos o funcionarios que se encuentren bajo su subordinación y a su vez, delegar, en funcionarios de inferior jerarquía, la firma de documentos de acuerdo a las formalidades de Ley. Es así, que la delegación interorgánica arropa tanto el poder de conferir ciertas facultades y poderes, que en principio son propias del titular del órgano, así como la posibilidad de desviar la atribución de suscribir actos –entendido como la firma de éstos- en órganos o funcionarios cuya jerarquía dentro del organismo sea inferior o se encuentre bajo dependencia, conforme a las formalidades establecidas en la propia ley, pero atendiendo a su vez, a las limitaciones contempladas en el artículo 35 eiusdem.

Ahora bien, en este punto, se hace necesario destacar y hacer una distinción entre un acto delegatorio mediante el cual se desvía o transfiere una atribución –facultades y poderes- y aquel que sólo otorga la posibilidad de suscribir un acto, o de manera más clara, las divergencias fundamentales entre los contenidos conceptuales de la delegación atribuciones y delegación de firma, conforme lo ha sostenido de forma pacífica la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, caso Cooperativa Colanta Limitada (Vzla.) contra el Ministerio de la Producción y el Comercio, y reiterado mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006:

la delegación de atribuciones y la delegación de firmar. Aquélla consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio; [y la delegación de firma] no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y responsabilidad sobre el acto

.

De acuerdo con el criterio de la Sala, la delegación de atribuciones es la transferencia que hace un órgano de parte de sus facultades a otro y se circunscribe a la competencia y a la responsabilidad que acarrea dicha delegación; y en la delegación de firma, no existe una verdadera transferencia competencial, pues el delegante mantiene la competencia y responsabilidad, sólo que habilita al delegado a suscribir actos específicos que se mencionan en el acto de delegación.

Adicionalmente, y dado que se cuestionó la existencia de la delegación de una de las potestades propias del Alcalde, específicamente, la sancionatoria, se considera relevante realizar algunas consideraciones al respecto. En efecto, el régimen de la potestad sancionatoria, por su naturaleza meramente impositiva, de crear un perjuicio en el sujeto pasivo ya sea de carácter personal o en sus bienes, exige no sólo de la observancia de algunos principios fundamentales que lo informan como el principio de legalidad, de tipicidad y de la garantía de la instrucción de un debido proceso; sino a su vez, la específica asignación competencial, que está en manos del Estado, principal titular de dicha potestad, como manifestación de la habilitación de ese poder punitivo. La cuestión fundamental radica, entonces, en las fuentes que atribuyen la potestad de sancionar, en tal sentido, de acuerdo al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo la propia constitución y la ley definen las atribuciones –facultades y poderes- de los órganos del poder público, lo que implica que la delegación, en principio, sería una fuente de repartición de la facultad sancionatoria sólo sí la Ley o la Constitución lo prevén.

Desde este horizonte hermenéutico, la función de control, inspección y vigilancia y la posibilidad de delegación administrativa, debe ser expresión del respeto concreto al principio de legalidad, en consecuencia debe haber una habilitación normativa que expresamente así lo establezca como forma de control de la actividad administrativa y la garantía de los derechos ciudadanos, en sentido general.

Así pues, con vista en el carácter de una y otra, se observa al examinar el contenido de la referida Resolución que el Alcalde del Municipio Libertador delegó al Director del Despacho la atribución de: “ A) suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”; conforme a esto, el Director del Despacho sólo fue habilitado por el Alcalde para suscribir los actos destitutorios, entre otros actos, entendido esto como una potestad de naturaleza instrumental y no como una verdadera competencia para decidir y dictar la destitución o no de los funcionarios o funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Ahora bien, como conclusión al caso concreto, se advierte que al no establecer la resolución o acto delegatorio ya identificado en líneas precedentes, más que la delegación concreta de suscribir actos destitutorios y toda vez que al no especificar de manera concreta en el acto delegatorio que transfería la atribución –facultad o poder- de tomar la decisión de destituir, el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde mal puede atribuirse tal competencia, puesto que ello, es de exclusiva competencia y responsabilidad del Alcalde, de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Al ser esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador dictó el acto administrativo destitutorio sin tener habilitación legal para ello, e incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al ejercer una potestad que no le estaba conferida.

Como corolario de lo anterior, en observancia al mandato constitucional preceptuado en el artículo 259 de la Carta Magna, en concordancia con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso declarar la nulidad de la Resolución Nº 327, de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Director ejecutivo del Despacho de la Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a dilucidar las restantes denuncias atribuidas al acto declarado nulo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano S.J.J.S., al cargo que ejercía para el momento de su ilegal destitución, o a otro cargo de igual o mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que experimentara el sueldo del cargo que desempeñaba.

En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los fines del cómputo de su antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socioeconómicos y sociales derivados de la relación de empleo público; este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales se articula de la antigüedad del funcionario en la prestación de sus servicios a la administración pública, razón por la cual si bien el período transcurrido desde la destitución hasta la reincorporación efectiva del funcionario debe ser tomado en cuanta a los efectos de computárselo a su antigüedad, ello incidirá directamente en el pago de sus prestaciones sociales cuando corresponda.

En cuanto a sus vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, son conceptos que se cancelan de acuerdo a lo devengado durante el año y depende además de requerir la prestación efectiva del servicio, por ello en dichos conceptos no resulta procedente ordenar que se tome en cuenta el tiempo transcurrido para su pago, máxime cuando tampoco se ordenará la cancelación de los mismos. Así se decide.

Por último, en lo atinente a la solicitud de pago de los demás beneficios socioeconómicos y sociales derivados de la relación de empleo público; se declara su improcedencia por cuanto dicha solicitud es genérica e indeterminada. Así se decide.

A los efectos del cálculo de los conceptos monetarios adeudados al querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la profesional del derecho Yammine M.D.V.S.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.970, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.811.691, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 327, de fecha 20 de mayo de 2011, por la motivación que antecede.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del querellante, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal destitución, o a otro cargo de igual o mayor jerarquía, para el cual reúna los requisitos.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que experimentara el sueldo del cargo que desempeñaba.

CUARTO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador le reconozca el tiempo desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para el cómputo de su antigüedad a los efectos de la jubilación.

QUINTO

Se niega la petición relativa a tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde su destitución hasta la efectiva reincorporación a los efectos del cómputo de las vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.

SEXTO

Se niega la solicitud de pago de los beneficios socioeconómicos y sociales dejados de percibir derivados de la relación de empleo público, con fundamento en las consideraciones previamente esbozadas.

SÉPTIMO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de realizar el cálculo de lo adeudado al querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. 3055-11

FLCA/tg/ar

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