Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 22 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005364

ASUNTO : OP01-R-2014-000229

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: S.J.L.O., venezolano, nacido en fecha 30-06-1992, titular de la cédula de identidad N° V-20.905.714, de estado civil soltero, natural de Porlamar, residenciado en San Juan, Sector El Vergel, Calle Principal, casa sin número de color naranja con rejas grises, cerca de las antenas, Municipio Díaz de Macanao del estado Nueva Esparta y E.D.B.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.902.359, de estado civil soltero, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, residenciado en San Juan, Sector El Vergel, Calle Principal, casa sin número de color naranja con rejas grises, cerca de las antenas, Municipio Díaz de Macanao del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG M.B.A., Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. D.A.H.F. Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente del Código Penal vigente; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Agosto de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.A.H.F. Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de los Imputados S.J.L.O. y E.D.B.L., plenamente identificado en los autos; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos Imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente del Código Penal vigente; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; dándosele entrada en fecha 18 de Agosto de 2014

Se designó Ponente al Juez S.R.S., quien recibió las actuaciones el mismo día y con carácter de tal suscribe el presente fallo.

El día veinte (20) de Agosto de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.A.H.F. Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en dicho auto que en consecuencia, esta Alzada resolvería dentro del lapso legal la procedencia o no de la cuestión planteada.

Ahora bien, efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 373 DE LA LEY ADJETIVA PENAL. El día de hoy, VEINTE (20) DE JUNIO DE 2014, SIENDO LA 12:30 HORAS DE LA TARDE, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, ABG. LISELOTTE G.U. y la Secretaria ABG. P.S.S. con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el ABG. M.B.A., de los ciudadanos S.J.L.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.905.714, venezolano, nacido en fecha 30-06-1992, de estado civil soltero, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, residenciado en San Juan, Sector El Vergel, Calle Principal, casa sin número de color naranja con rejas grises, cerca de las antenas, Municipio Díaz de Macanao del estado Nueva Esparta y E.D.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-20.902.359, venezolano, nacido en fecha 12-03-1992, de estado civil soltero, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, residenciado en San Juan, Sector El Vergel, Calle Principal, casa sin número de color naranja con rejas grises, cerca de las antenas, Municipio Díaz de Macanao del estado Nueva Esparta. Asistido en este acto por el Defensor Público ABG. D.H.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. M.B.A., quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos anteriormente identificados, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley Especial, es por lo que considero que lo conducente en el presente caso es imponerlos de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Así mismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPONE A LOS IMPUTADO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5º, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y, AUN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, ASÍ MISMO SE LES INFORMÓ EL OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA. Seguidamente se le cede la palabra al imputado S.J.L.O., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Por donde yo vivo, supuestamente habían robado unas herramientas, y la broma fue al frente de la casa de nosotros, estábamos en la acera, al policía venia duro, escuchamos unos tiros, nos paramos normal y venia una camioneta, y nos pegaron, nos llevan y la mamá de uno pregunto por que nos llevan? Y nos dijeron que era para reconocernos, y después aparecimos en la fiscalía por un chopo, a mi me pegaron. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado E.D.B.L., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos en el frente de la casa son Samuel, entonces de repente empezaron a llegar policías a meterse al frente por el monte, a nosotros nos agarran en la vía en la acera, se escucharon unos tiros y viene otra patrulla, nos agarraron y mi mamá preguntó por que nos llevan? Por un robo para ver si los reconocen y quédese tranquila, nos llevaron y no llegó nadie y al otro día nos presentan por un chopo, a mi no me agarraron saltando tapia ni nada, los policías me pegaron, ya la persecución estaba cuando nos agarraron, después que pasaron varias patrullas fue que nos agarraron y allí era que se oían los disparos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, ABG. D.H., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa, oído lo expuesto por el Ministerio Público y a mis representados, en esta oportunidad de acuerdo a los elementos de convicción me permito solicitar invocando a favor de los mismos los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad solicitando a favor de mis defendidos la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito copias simples de las presentes actuaciones, solicito la práctica de la evaluación médico forense, solicito el Reconocimiento en Rueda De Individuos de mis representados y me adhiero a la solicitud de ventilar el presente procedimiento por la vía Ordinaria. Es todo.”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. Este Tribunal deja constancia que se abstiene de emitir juicios de valor en los hechos investigados ya que esta son cuestiones propias de la fase de juicio de conformidad de lo previsto en el artículo 312 último aparte de la n.a.p. vigente y pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley Especial, por lo que se acoge la precalificación fiscal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados S.J.L.O. y E.D.B.L. son autores o partícipes de los delitos que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 18-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San J.d.I.; Acta de Entrevista a la víctima de fecha 18-06-2014, tomada al ciudadano Maglio J.R.S., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San J.d.I.; Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 144-06-14; Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 145-06-14; Avalúo Prudencial N° 137-06-14 practicada a las evidencias recuperadas; Reconocimiento Legal N° 136-06-14 practicada a las evidencias incautadas. TERCERO: El Tribunal oído lo manifestado de la declaración de los imputados, resguardando los derechos consagrados en los artículos 19, 43 y 83 de la Carta Magna, así como el resguardo de los principios de seguridad y certeza procesal acuerda la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE de los mismos para el día LUNES, 23 DE JUNIO A LAS 7:00 A.M., a los fines de determinar su estado de salud actual, de presentar algún tipo de lesión se determine localización, tipo y tiempo de curación, debiendo remitir a este Tribunal el respectivo informe. Se orden a librar los oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa este Tribunal la declara CON LUGAR y en consecuencia ordena la práctica del ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS PARA EL DÍA 08 DE JULIO DE 2014 A LAS 9:45 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 216 de la N.A.P. vigente. Se insta al Ministerio Público a Convocar a los testigos reconocedores, visto el resguardo que este mantiene sobre la dirección de los mismos, por la protección garantizada en la Ley Especial. Se Ordena Librar Oficios respectivos. QUINTO: Esta Juzgadora evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 237 y 238 de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible peligro de fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:25 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”.

IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado D.A.H.F. Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación de los imputados S.J.L.O. y E.D.B.L., identificados plenamente en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal; en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, alega lo siguiente:

…Yo, Abg. D.A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.672.453, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.92.710, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo (E), en representación de los ciudadanos S.J.L.O. y EDWUAR D.B.L., imputados en el asunto N° OP01-P-2014-005364, y de conformidad con los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ocurro para exponer: Que habiendo sido dictada decisión de fecha 20-06-14, emanada del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares: PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 20-06-2014. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia q2ue ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles. MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO. Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un eral peligro de fuga de los imputados o que éstos obstaculicen el p.p.. Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte de los procesados peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma. En nuestro caso, los imputados tienen su residencias fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones Socioeconómicas hacen que no tengan muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y, el comportamiento de los procesados durante este el proceso ha sido pacífico, ya que los mismos solicitaron una rueda de reconocimiento de individuos para demostrar su no responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. En cuanto al peligro de obstaculización podemos colegir que: los justiciables no tienen oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejados de la víctima y de los testigos. En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva. SOLUCION PRETENDIDA. Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. PETITORIO. En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observándose que dicha representación Fiscal no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.A.H.F. Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, defensor técnico de los ciudadanos imputados S.J.L.O. y E.D.B.L., plenamente identificados en los autos, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El Apelante de Autos, Abogado D.A.H.F., interpone el presente recurso de apelación con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados S.J.L.O. y E.D.B.L., identificados plenamente en los autos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente del Código Penal vigente; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. El basamento jurídico que alega el recurrente a fin de motivar el presente Recurso, radica en que la recurrida no respetó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y concluye sus argumentos de Impugnación, señalando que la recurrida pudo asegurar su comparencia a los actos del proceso con una mediada cautelar menos gravosa, y ser juzgados en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional, aunado a sus defendidos les es reconocido el Principio de Presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, sus representados tiene que ser tratado como tal Reconocidos favor libertátis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló en el fallo apelado, no sin antes dejar en claro que la causa en virtud de la cual es intentado el presente recurso, se encuentra en la etapa inicial del proceso, donde aun el dueño de la acción penal se encuentra llevando realizando las diligencias necesarias a fin de reunir el cúmulo probatorio necesario para llevar a cabo el acto conclusivo correspondiente, razón por la cual la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, y que en virtud de que tal situación puede variar en el devenir del proceso, luego de haber arrojado la investigación los indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella el Ministerio Público sólo cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito y la posible participación en el mismo, lo cual será corroborado al finalizar ésta etapa con la presentación del acto conclusivo correspondiente; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, así como la participación de algún ciudadano en el mismo, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número, teniendo siempre en cuenta el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2° del artículo 49 Constitucional, en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal.

Así las cosas, y adentrando en el análisis de la procedencia de la medida dictada por la recurrida, tenemos que una de las derivaciones más relevantes de la libertad es el derecho a la l.p. contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que al haber sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, debe ser tratado con carácter de regla general, siendo el caso que el propio texto constitucional permite que dicha regla pueda verse limitada en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado del presente fallo).

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad, a saber:

  1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  2. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

  3. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

    Aunado a lo anterior, y en consonancia con la restrictividad con que debe ser tratada la limitación al derecho a la l.p., el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , según el cual:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

    .

    Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho a la L.P., como lo es la necesaria de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. La anterior afirmación presupone la existencia de un Juez encargado de garantizar los derechos de las personas que son privadas de libertad por haber sido encontrados de manera flagrante en la comisión de un ilícito penal, y aun en los casos en que un Juez dictare de manera previa una Orden de Aprehensión por considerarlo procedente, debe el órgano aprehensor trasladar al inculpado ante el Juez de Control correspondiente a fin de verificar el cumplimiento de los derechos y garantías de aquel, protegiéndolo así de los posibles abusos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

    Es así como se debe entender que el derecho a la L.P. ha de ser respetado y garantizado, siendo una obligación del juez encargado de verificar la procedencia de tal medida al momento de su decreto, la cual ha de ser previamente solicitada por el Ministerio Público, el atender a los principios garantístas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Proporcionalidad e Interpretación Restrictiva de las Medidas Cautelares, así como a las limitaciones taxativas a la declaratoria de tal medida de coerción personal, constituyendo ella una medida entendida por la Doctrina como de ultima ratio o excepcional. En relación al tema en estudio, el autor F.Z., en su obra Derecho Procesal Penal Vol. VI, ha destacado lo siguiente:

    …En conclusión: la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el p.p., de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y los f.d.p. no puedan ser razonablemente satisfechos sino de esa manera…

    En este orden de ideas, tenemos que el contenido del artículo 229 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

    .Omissis…

    En primer término, tenemos que para hacer posible la declaratoria de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha de evidenciarse de las actas que son presentadas por el Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente del Código Penal vigente; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones., delitos éstos que, según establece el articulado que los estatuye, merecen pena corporal cuya acción penal para su persecución no se encuentra prescrita.

    Esta Alzada, destaca el principio que el Legislador Patrio estableció mediante el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como Presupuestos procesales para que prospere la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en primer lugar, que el hecho investigado revista carácter penal, es decir que el hecho se encuentre previsto y sancionado en la Ley Penal Sustantiva como delito y que el mismo, no se encuentre prescrito.

    En segundo término, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte Superior de este Circuito Judicial Penal, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    Al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.

    Adviértase, que el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el p.p. venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.

    En este sentido, se ha dicho que dicha presunción se mantiene vigente en el p.p. siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

    Debemos expresar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La misma Sala ha sostenido que los principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. En total consonancia con lo expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Emérito Dr. J.M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    . (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

    De esta manera, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del E.M.J.E.C., lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Advertimos, que en la fase investigativa del p.p. vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

    Equivalentemente, observa esta Alzada, la avenencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las MEDIDAS ASEGURATIVAS PROVISIONALES, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    .

    El relatado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. En dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  4. La gravedad del delito;

  5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  6. La sanción probable.

    En similar sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada

    .

    Dicho articulado, estableció la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  7. - Por otra parte, observamos que el Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Imputados S.J.L.O. y E.D.B.L., identificado plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Por último, tenemos la magnitud del daño causado; pues el delito en estudio y por el cual se le sigue juicio penal a los ciudadanos imputados S.J.L.O. y E.D.B.L., identificados plenamente en los autos, por la supuesta comisión del delito ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente del Código Penal vigente; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos éstos, que representan una importante gravedad social. Como también, podría ser el comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Y en definitiva, también se debe tomar en conducta predelictual del imputado.

    En aplicación al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito de Robo Agravado, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que produce al Estado Venezolano.

    Al respecto, afirman los autores V.G., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:

    Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

    Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-

    Paralelamente, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien ratifica la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con lo cual se garantiza la comparecencia a las demás fases del proceso, de los ciudadanos en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:

    …OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. Este Tribunal deja constancia que se abstiene de emitir juicios de valor en los hechos investigados ya que esta son cuestiones propias de la fase de juicio de conformidad de lo previsto en el artículo 312 último aparte de la n.a.p. vigente y pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley Especial, por lo que se acoge la precalificación fiscal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados S.J.L.O. y E.D.B.L. son autores o partícipes de los delitos que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 18-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San J.d.I.; Acta de Entrevista a la víctima de fecha 18-06-2014, tomada al ciudadano Maglio J.R.S., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San J.d.I.; Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 144-06-14; Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 145-06-14; Avalúo Prudencial N° 137-06-14 practicada a las evidencias recuperadas; Reconocimiento Legal N° 136-06-14 practicada a las evidencias incautadas. TERCERO: El Tribunal oído lo manifestado de la declaración de los imputados, resguardando los derechos consagrados en los artículos 19, 43 y 83 de la Carta Magna, así como el resguardo de los principios de seguridad y certeza procesal acuerda la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE de los mismos para el día LUNES, 23 DE JUNIO A LAS 7:00 A.M., a los fines de determinar su estado de salud actual, de presentar algún tipo de lesión se determine localización, tipo y tiempo de curación, debiendo remitir a este Tribunal el respectivo informe. Se orden a librar los oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa este Tribunal la declara CON LUGAR y en consecuencia ordena la práctica del ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS PARA EL DÍA 08 DE JULIO DE 2014 A LAS 9:45 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 216 de la N.A.P. vigente. Se insta al Ministerio Público a Convocar a los testigos reconocedores, visto el resguardo que este mantiene sobre la dirección de los mismos, por la protección garantizada en la Ley Especial. Se Ordena Librar Oficios respectivos. QUINTO: Esta Juzgadora evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 237 y 238 de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible peligro de fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:25 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…

    .

    Por otra parte, esta Alzada, ha expresado reiterativamente que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es una medida marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo observo la Juez de la Recurrida, para el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    En igual sentido, debemos acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Desarrollado a lo antes expresado, ésta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:

    ...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

    La precitada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    Al respecto, señala el Dr. A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En tal sentido, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que los ciudadanos Imputados S.J.L.O. y E.D.B.L., identificados plenamente en autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente distinguidos.

    En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente de autos, abogado D.A.H.F., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos Imputados S.J.L.O. y E.D.B.L., identificados plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado D.A.H.F., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos Imputados S.J.L.O. y E.D.B.L., identificado plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo antes decidido, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada uno de sus términos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase las actuaciones al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S.

Juez Presidente de Corte de Apelaciones (Ponente)

E.V.O.

Jueza Integrante

A.P.S.

Juez Integrante

SECRETARIA

9:53 AM

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