Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 01 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002361

ASUNTO: RP11-P-2013-002361

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 27 de junio de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: S.J.L.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de: L.E.P.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado de autos. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar a la Defensora Privada Abg. M.S., quien es titular de la Cedula de Identidad N 5.881.728, inscrita bajo el impre abogado numero 35.566, y con domicilio procesal en Calle Principal el Morro, numero 69, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien jura cumplir fielmente con lo inherente a la presente causa, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: S.J.L.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: L.E.P.G.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/06/2013, donde la victima de autos deja constancia que se encontraba en compañía de sus hermanos en unas festividades cuando el imputado de autos, la empezó a amenazar diciendo que a él no le importaba que fuera mujer y que el le iba a dar unos golpes, procediendo a darle con la mano en el rostro mientras que otro sujeto a quien le dicen el maurito sacó una pistola y empezó a disparar y como pudieron salieron corriendo del sector hasta la subida de mapire. Es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5º, 6º y 13 º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: S.J.L.B., quien dijo ser venezolano, natural de Río C.M.a.d.E.S., de 18 años de edad, nacido en fecha: 22-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.512.646, hijo de Orelis Batis y L.L., y residenciado en: el Sector El cementerio, calle principal, casa S/n, detrás del cementerio, El Morro, Municipio A.d.E.S. y expone: Yo estaba con mis primos con la playa y empezó una discusión con mis primos, no estaban peleando solo los veía discutir nada más. Es todo.

DE LA DEFENSA

En virtud de que la Ciudadana Ley E.P.G. y su familia han tenido problemas personales ente ambas familias y tomando en consideración que pueda probar la responsabilidad y participación de mi defendido en el hecho que se imputa, tomando en cuenta que estamos en la fase de investigación, solicito se le decrete medida cautelar bajo presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por lo expuesto por la victima, supuestamente mi defendido, lo que hizo fue amenazarla verbalmente, según lo dicho por ella, es todo

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: S.J.L.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: L.E.P.G., y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1°, 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: L.E.P.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25/06/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 25/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. J.B.A., mediante la cual se deja constancia de las circunstancias en que se originó la aprehensión del imputado Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/06/2013, donde la victima de autos deja constancia que se encontraba en compañía de sus hermanos en unas festividades cuando el imputado de autos, la empezó a amenazar diciendo que a él no le importaba que fuera mujer y que el le iba a dar unos golpes, procediendo a darle con la mano en el rostro mientras que otro sujeto a quien le dicen el maurito sacó una pistola y empezó a disparar y como pudieron salieron corriendo del sector hasta la subida de mapire, Cursante al folio 6 y su vuelto. ACTA DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/06/2013, rendida por la ciudadana N.P., testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Cursante al folio 10. INFORME MEDICO, donde se deja constancia que la victima de autos presentó cambio de coloración, aumento de volumen y dolor al movilizarlo, cursante al folio 13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/06/2013, rendida por G.V., testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 17. MEMORANDUN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: no posee registro policial. Cursante al folio 18 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 5º, 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, S.J.L.B., quien dijo ser venezolano, natural de Río C.M.a.d.E.S., de 18 años de edad, nacido en fecha: 22-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.512.646, hijo de Orelis Batis y L.L., y residenciado en: el Sector El cementerio, calle principal, casa S/n, detrás del cementerio, El Morro, Municipio A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: L.E.P.G.; Consistente en la presentación cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 5º, 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, junto con boleta de libertad respectiva. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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