Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002883

ASUNTO: RP11-P-2010-002883

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PRIVATIVA

Celebrada como ha sido el día 10 de Diciembre de 2010, la audiencia de presentación de los imputados S.J.G. Y GLENSO J.G.P.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P.; los imputados de S.J.G. Y Glenso J.G.P.; y los Defensores Privados M.V.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.883.473, IPSA Nº 50.829., residenciada en Urb. Macarapana, Sector El Topo, Casa S/N, del Estado Sucre; A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.294.748, domiciliado en Urb. A.M.V., Bloque 05, Piso 01, Apto 4, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.292.686, IPSA Nº 91.312, con domicilio en Urb. El Valle, Vereda 05, Casa Nº 05, Carúpano Estado Sucre, quienes previo nombramiento aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al cargo. Se deja constancia que la Abg. M.V., solicita permiso para ausentarse por cuanto se traslada ala sala 3, a la realización de un Juicio Oral.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos S.J.G. PRADA Y GLENSO J.G.P., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.R.. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narro los hechos objetos del presente P.P.). Hago del conocimiento del Tribunal que el ciudadano S.J.G., se encuentra solicitado por el Tribunal primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el asunto RP01-P-2006-001940, por un de los delitos de Robo de Vehiculo, en vista de tales hechos, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer; y por la magnitud del daño causado. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 4 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia

; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Ciudadana Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado el primero de ellos a declarar y a tal efecto se identificó como S.J.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.442.855, fecha de nacimiento 15-11-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio Electricista, hijo de L.G.d.G. y A.G., y domiciliado en final Calle San Rafael , Sector Valle Hondo, Casa Nº 11431, cerca de la bodega mis nietos, Playa Grande, Parroquia B.d.E.S.; y expuso: El día martes 7, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, me acerque a l estacionamiento victoria, calle Panamá Margarita, a buscar un vehiculo, marca spark, color plata, que el día domingo 28 en el mercado municipal de Carúpano, unos amigos junto con el dueño del vehiculo, me lo presentaron de manera para hacerle unos trabajos de electricidad al vehiculo, por cuanto soy electricista automotriz, el dueño del carro, el señor Morocho de Maturín, de los Guaritos, me dice que el carro presenta varias falla, de alternador, luces y motor limpia parabrisas, que si se lo puedo arreglar, ya que lo había comprado el día anterior, yo le dije que si y lo guardamos en el estacionamiento victoria, para arreglarlo al otro día, una vez que llegue el martes 7, a las 7:00 de la mañana en el frente del estacionamiento se encontraban 2 funcionarios policiales y me preguntan si yo voy a prender el carro marca Spark, les dije que si que lo iba a arreglar que tenia problemas eléctricos, ellos me dicen estás caído, por que ese carro está robado de Maturín, los funcionarios de Nombre Amilca y el otro de Apellido Arcia, me dicen que me van a llevar a la comandancia por que estoy preso, pero si cuadro con ellos y les doy 10000 bolívares fuertes, podíamos llegar a un acuerdo y Lugo me podía ir a mi casa y que no le dijera nada al Inspector Arteaga y Betancourt; yo les dije que estaba bien y les entregué la llave del carro y les dije que yo simplemente estaba haciendo un trabajo al carro y no tenia conocimiento que el carro era robado en Maturín. Entonces me dicen ellos que les cuadre la plata ahorita, si no voy a ir preso, les dije que iba a hacer una llamada telefónica para conseguir la plata, luego llamé al muchacho Glenso García, ya que trabaja en el mercado vendiendo frutas con el papá, y el papá con los socios son prestamistas y siempre me prestan plata, entonces me dicen que llame a Glenso para verificar si es verdad, yo lo llamé y se presentó al sitio del estacionamiento, entonces cuadramos que les iba a entregar la plata dentro de una hora y me dejaron ir, me fui a la casa a playa grande y a la media hora me hacen una llamada a mi teléfono, que si no le damos la plata me van a buscar para matarnos, que sabían donde nosotros vivíamos, luego a la media hora exactamente, nos hacen otra llamada, pero esta vez nos dijeron que no les entregara nada, por que estábamos metidos en un grave problema. Se hicieron las 10:30 de la noche y en casa de mis padres en playa grande. Al lado del caney del charro en el sector valle hondo, una comisión de la policía en una patrulla de 8 policías, sin tener ninguna orden de allanamiento me sacan de la casa de mis padres y me llevan al comando, donde me llevan hacia Inteligencia hacia el Inspector Betancourt, Arteaga, Jiménez y 6 policías más, junto con el jefe de servicio de ese momento, me preguntan que si se de una llave de un vehiculo Spark color plata y yo les pregunto que cual Spark color plata, y me empiezan a golpear , después que me golpearon me preguntan si conocía a los funcionarios que estaban en el estacionamiento alas 6:30 de la mañana, cuando yo fui buscando el vehiculo que estaba guardado, ya que el dueño del estacionamiento y los vigilantes que estaban en ese momento, le habían dicho a los Inspectores que fueron al estacionamiento, que los policías habían cuadrado con unas personas que habían ido a buscar el vehiculo, que incluso, el funcionario Amilca y Arcia, habían abierto el vehiculo y lo habían revisado, yo les dije que era cierto, pero en ningún momento vi que ellos abrieron el carro, simplemente les entregué las llaves, por que me lo habían entregado para hacerle un trabajo eléctrico. Inmediatamente arrestan a los 2 funcionarios y le encuentran las llaves del vehiculo y frente a los Policías de Guardia de esa noche, Inspectores y jefe de Servicio le dicen que yo estaba salido del problema, pero que los policías quedaban detenidos, entonces me envían a la celda Nº 7 y al otro día me llevan a la PTJ. Una ves que regreso de la PTJ, en la oficina de la Inteligencia de la policía me toman declaraciones de los funcionarios que me habían pedido las llaves y que declare en contra de ellos. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a interrogar al Imputado, conforme a la Ley y se deja constancia de lo siguiente: ¿Como se llama la persona que se identificó como dueño del vehiculo? El morocho, son amigos de unos amigos míos de playa grande y me los presentaron para que les hiciera el arreglo eléctrico y lo tenia guardado. ¿Quiénes eran esos amigos suyos que les presentaron al presunto dueño del carro? Uno se llama A.E., P.O. y C.O. que venden verduras en el mercado. Seguidamente se ordena al alguacil ingresar al ciudadano GLENSO J.G.P., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.479. 669, fecha de nacimiento 26-09-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de D.M.P. y E.B.G., y domiciliado en Playa Grande, Calle 6, invasión que queda al frente de la calle Uno del Sector V.d.V., Casa S/n, frente ala venta de bombonas de gas, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre; y expuso: El día miércoles estaba trabajando con mi papá vendiendo fruta, y el señor Samuel me llamó para ver si podía hacer el favor de ir al estacionamiento victoria y yo fui para allá que necesitaba hablar conmigo y cuando llego estaban dos funcionarios Uno que vive por donde yo vivo, que se llama Amilca y el señor Samuel me dijo que hablara con mi papá para que le prestara la plata para comprar la frutas y le dije que tenia que hablar el mismo con mi papá personalmente, el señor Amilca me saludó y me preguntó que si era mi papá que iba a prestar la plata y yo le dije que tenia que ir hablar personalmente con mi papá, el señor Samuel fue hablar con mi papá y no se que le dijo, yo me quedé vendiendo frutas y luego me fui a la casa y como a las 2:00 de la tarde fui para casa de mi tía y como a las 10:30 estaba con mi tía, mi primo y mi novia y llegaron 8 policías y el señor Amilca buscándome que necesitaba hablar conmigo, llegaron 2 Inspectores Uno llamado Arteaga y Uno Jiménez, Arteaga me agarró por la camisa me la rompió y me tumbó en el suelo y me dijo que si no declaraba en contra del señor Samuel me iban a matar o me iban a sembrar cuando me vieran y de allí me llevaron para el comando. El señor Amilca habló conmigo para que declarara en contra del señor Samuel y le dije que no tenia que declarar nada contra él porque solo me llamó para que mi papá le prestara la plata y entró el Señor Arteaga el Señor Jiménez y el Comisario Betancourt y me dieron unos golpes y me dijeron que declarara en contra del señor Samuel, si no me iban a matar o me iban a sembrar cuando me encontraran por la calle”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. M.M., quien expone: Veo con tristeza ahorita la pretensión fiscal, en cuanto a que se refiere específicamente a mi defendido Glenso J.G.P. y como dijera un Jurisconsulto de esta localidad Dr. E.B., se están viendo cosas extrañas. De acuerdo como se plantea la situación de la Audiencia, la representación Fiscal va a tener un arduo trabajo de investigación en cuanto al delito de Resistencia ala Autoridad y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto u Robo. Si no que también tendrían que investigar a todos los funcionarios que fueron mencionados por los imputados presentes. Desde este momento solicito la ampliación del procedimiento realizado el día martes 07 de Diciembre del 2010, en el procedimiento realizado en la calle las Margaritas, que el vehiculo del cual se trata esta audiencia fue detenido frente a la farmacia las Margaritas y actuaron los Funcionarios Inspector A.A., Cabo I J.M., Agente R.P., e incluso al operador de radio de guardia en esa noche J.B., quien presuntamente recibió una llamada sobre un vehiculo que se estaba tripulando y que fue detenido en el sitio antes señalado por mi. En tal sentido, solicito que a los antes mencionados amplíen su declaración del procedimiento realizado ese día, algo que en ese procedimiento no se realizó y como defensa alego que no hubo testigos presénciales, tanto para las personas como para el vehiculo, que fueron presuntamente detenidos en ese instante. La representación fiscal habla e imputa Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito, fue conteste el Ciudadano S.J.G., cuando manifestó a viva voz en esta sala que el día domingo 28 de Noviembre, una persona que conoce como Morocho, acompañado de unos amigos de él, presunto propietario del vehiculo Spark plateado, le dijo que el vehiculo estaba estacionado en el estacionamiento victoria y que presentaba fallas eléctricas y que en vista de su capacidad y destreza en el ejercicio como electricista, se lo reparar y Samuel no tenia conocimiento que el vehiculo había sido hurtado o robado y quizás toma confianza cuando morocho le dice que lo había comprado en Maturín el día anterior, el tribunal debe desestimar ese tipo penal que se le imputa tanto a Samuel como a mi patrocinado. Voy con el otro delito, Resistencia ala Autoridad, yo no me explico como van hacer resistencia ala Autoridad, 2 personas que fueron detenidas en sus casas aproximadamente el día martes entre 10:00 y 10:30 de la noche, cuando manifiesta Samuel que fueron 8 funcionarios le allanaron la casa y se lo llevaron sin ninguna orden de allanamiento. Tampoco me explico como puede resistirse el Ciudadano Glenso, cuando lo detiene en su casa. En el momento de la detención de ambas personas, fueron detenidos en sitios equis distantes, de donde presuntamente las actas policiales dicen, fueron detenidos en sus casas. Quiero aprovechar de decirle al Ministerio Público, que se investigue muy bien al Funcionario Amilca, y todos los funcionarios mencionados por los imputados y los que actuaron en el procedimiento, cuando fueron detenidos estos en la policía y estuvo declarando antes el Inspector Jiménez y otros 6 Policías más. Solicito al tribunal, que inste al Ministerio Público, a que verifique el cruce de llamadas telefónicas entre los funcionarios policiales y el señor S.G., aproximadamente desde las 11:00 de la mañana a 1:00 de la tarde. Pues bien, en virtud de todo lo declarado por los imputados, la solicitud del Ministerio Público y yo en mi condición de Defensor del Ciudadano Glenso, y en amparo al Principio de Libertad y Presunción de Inocencia, solicito al tribunal que declare una Medida Cautelar Preventiva de Libertad, en cualquiera de su numerales, en virtud que no se configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su detención. En especial para mi representado, quien específicamente él, no tiene nada que ver con este Procedimiento. Así mismo, por cuanto mi representado me ha manifestado que su vida correría graves peligros en el Internado judicial de esta Ciudad. Pido al tribunal, que si llegare a decretar su Privación, lo mantuviese en la Comandancia de Policía de ésta ciudad.

DE LA DEFENSA

Esta defensa va a invocar en primer lugar el articulo 282 del COPP, que expresa que los jueces deben llevar el Control Jurisdiccional y deben velar que se respeten todas las Garantías y Derechos Constitucionales en el Proceso. Me llama la atención de mi representado, que fue muy extensa, quien hace mención de muchos nombres de funcionarios de Policía Estadal, no creo que lo haya hecho de manera caprichosa y de acuerdo a lo que manifestó que fue detenido en su domicilio y que es coincidente con lo dicho por el coimputado, que fueron detenidos en sus casa y no como dicen los funcionarios, que fueron detenidos en la calle las margaritas de esta ciudad, por lo que solicito en primera parte que se desestime la flagrancia, por que existe una discrepancia. También esta defensa discrepa de la solicitud de Medida Privativa que hace el Ministerio Publico, por que si hacemos mención al orinal 1 del artículo 250 del COPP, costa en acta que el vehiculo Spark había sido robado, en una zona que no es de esta localidad, no es menos cierto que se indique que mi representado y el coimputado, sean las personas señalas como lo autores de ese hecho. En cuanto al segundo aparte, el Señor Samuel, manifestó que ese vehiculo le fue llevado para ser reparado por él, que su labor es como electricista automotriz, solo cumplía una función y ni siquiera lo detienen manipulando dicho vehiculo, por lo que no se le puede imputar ningún aprovechamiento de vehiculo. En cuanto al tercer numeral, es muy dudosa la actuación de los funcionarios, quienes solo 2 suscriben las actas de Investigación. Ahora bien, no existe peligro de obstaculización ni de fuga, por que mi defendido tiene domicilio y trabajo estable en esta ciudad y no puede influir en la investigación, por que ni siquiera hubo testigos en el procedimiento. Más aún, cuando el m.T., en múltiples pronunciamiento que son vinculantes, ha establecido que el dicho de los funcionarios actuantes, solo constituye o se presume un indicio de culpabilidad, toda vez que deben haber 2 testigos hábiles, que avalen el procedimiento realizados por los mismos. Por lo que realmente creo que debe prosperar una Medida Cautelar, y así lo solicito. Así mismo, me adhiero a lo solicitado por el Colega, M.M., en cuanto que se apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes y se investigue el cruce de llamadas con el Imputado Samuel. Finalmente, ratifico mi solicitud de Medida Cautelar para mi representado y la desestimación de la Calificación en flagrancia. es todo.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados S.J.G. PRADA Y GLENSO J.G.P., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.R., así mismo oída la declaración de los imputados y donde la Defensa se opone a la solicitud fiscal, solicitando la libertad sin restricciones, y de manera subsidiaria una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.R., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 08/12/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados S.J.G. Y GLENSO J.G.P., como autores de los hechos punibles señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Procedimiento Policial, suscrita por los funcionario (IAPES) A.A., J.M. y R.P., quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que detienen a los imputado de autos, cuando hacían labores de patrullaje en unidades motorizadas, por el centro de esta ciudad, al haber recibido llamada telefónica en la cual les informaban vía radio, que había unos ciudadano a bordo de un vehiculo Spark, tratando robar en las entidades bancarias. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Yudeline González, adscrita al CICPC seccional Carúpano, quien deja constancia que se presentó en la oficialía de esa Institución, una comisión al mando del Funcionario Cabo II G.M., de la Comandancia de Policía de ésta ciudad, quienes junto con las actuaciones respectivas, informan sobre la detención de los Ciudadanos S.J.G. y Glenso J.G.P., a bordo de un vehiculo Spark, que estaba denunciado como robado por ante la Delegación de Maturín Estado Monagas, por lo cual dicho vehiculo, se encuentra solicitado. Así como de las demás actas que conforman la presente causa. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma considerablemente elevada, pues supera con creces, en su límite máximo los tres (03) años de prisión; y por la magnitud del daño causado. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que los imputados estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 , 3, y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; Se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle que el ciudadano S.J.G., quien se encuentra solicitado por su despacho en el asunto RP01-P-2006-001940, por un de los delitos de Robo de Vehiculo, se recluyo en el Internado Judicial de esta ciudad, por haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos S.J.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.442.855, fecha de nacimiento 15-11-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio Electricista, hijo de L.G.d.G. y A.G., y domiciliado en final Calle San Rafael , Sector Valle Hondo, Casa Nº 11431, cerca de la bodega mis nietos, Playa Grande, Parroquia B.d.E.S. y GLENSO J.G.P., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.479. 669, fecha de nacimiento 26-09-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de D.M.P. y E.B.G., y domiciliado en Playa Grande, Calle 6, invasión que queda al frente de la calle Uno del Sector V.d.V., Casa S/n, frente ala venta de bombonas de gas, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.R.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a nombre del Imputado S.J.G.P.. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, a nombre del Imputado S.J.G.P.. Se insta al representante del ministerio Público, para que se apertura las averiguaciones y se verifique el cruce de llamadas del teléfono del señor S.G., tal como lo solicitare la defensa. Se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle que el ciudadano S.J.G.P., quien se encuentra solicitado por su despacho en el asunto RP01-P-2006-001940, por un de los delitos de Robo de Vehiculo, se recluyo en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS

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