Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 25 de enero de 2010

199° y 150°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS.

EXP. No. 2276.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano S.L.S.K., en su carácter de víctima, en contra de la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009 por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de LA EMPRESA EDITORA CULTURAL LEÓN DENIS C.A; en virtud a denuncia realizada por el precitado ciudadano ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 14 de septiembre de 1998.

El 28 de abril de 2009 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 05 de mayo 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2276, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 06 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con el objeto de que fuere recabado el acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la Representación Legal de la EMPRESA EDITORA CULTURAL LEÓN DENIS, mediante la cual se le informa sobre el Sobreseimiento dictado en la causa seguida en contra de la precitada Empresa por ese Juzgado en fecha 16 de marzo de 2009; la cual viene siendo objeto de apelación en el presente caso. Así mismo se ordenó el Emplazamiento de dicha Representación Legal de la mencionada empresa editora, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de junio de 2009 es nuevamente recibido el presente expediente por esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, y en fecha 09 de junio de 2009 se dictó auto mediante el cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la debida notificación a quienes fungen como Junta Directiva de la EMPRESA EDITORA CULTURAL LEÓN DENIS por cuanto no constaba en autos lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de notificarlos de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2009 por el precitado Juzgado de Control en cuanto al sobreseimiento dictado en la causa seguida a la precitada empresa, así como el debido Emplazamiento en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano S.L.S., ya que no cursaba en autos el recibo de las señaladas boletas de notificación conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de noviembre de 2009, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 451, 452, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el mismo fijándose la celebración de la audiencia con la finalidad de resolver la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 18 de enero del corriente año 2010 se celebró la audiencia de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios 165 y 166 de la pieza N° 2 Decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala:

…“Corresponde a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por el (a) ABG. M.J.C., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa,…y dado que no considera este Órgano jurisdiccional procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem en los siguientes términos.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación de inició en fecha 14-09-1998, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano (a) S.L.S. KACZYNSKA…ante la DIVISIÓN CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, donde aparece como presunto imputado (a) el (a) ciudadano (a) EMPRESA EDITORA CULTURAL LEON DENIS – (FOLIO 1).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Público, no estamos en presencia de delito alguno por cuanto no existen elementos que permitan demostrar el supuesto de hecho, es decir, el hecho imputado no es típico o concurre en causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control…decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de EMPRESA EDITORA CULTURAL LEON DENIS, en perjuicio del Ciudadano (a) S.L.S.K., a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 2° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remitase (sic) la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 170 al 172 de la pieza N° 2, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2009, por el ciudadano S.L.S., actuando en su carácter de víctima, en el cual señala:

La presente tiene por motivo presentar enérgicamente por el sobreseimiento sentenciado por ese Tribunal de Justicia del caso que denuncié de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA cometido por el ciudadano JON AIZPURUA ESNAL y su banda…Omissis…

En breve, Yo, S.S., fui invitado por JON AIZPURUA a participar como accionista de una empresa editora de libros de corte Espiritista Kardeciano (científico). Yo acepté confiando de la buena fé del Profesor JON AIZPURUA y de todas las otras personas accionistas de la Editora que se denominó EDITORA CULTURAL ESPIRITA LEON DENIS. Yo ignoraba que se trataba de una Empresa de “bolsillo” o de “maletín”. En efecto cuando ingresé a esa Empresa, la misma ya estaba quebrada apenas se editó el primer título: no había dinero para comprar papel y pagar las deudas contraídas.

Yo, ingenuo y confiado en TODOS los participantes en la mencionada Editora, saqué dinero de mis ahorros y cancelé las deudas contraídas por la Empresa con la imprenta EPSILON ARTES GRAFICAS, cuyo propietario es el Sr. S.P.C. y además, compré papel suficiente para publicar, al menos, unos ocho (8) títulos más. De allí en adelante, todo marchó perfectamente; se estaban editando un promedio de un título semanal.

Pero al cabo de dos años de actividad comencé a sospechar de JON AIZPURUA, el presidente de la empresa fantasma: nunca comentaba sobre la situación de la Editora, Nunca convocó para reunirnos en ASAMBLEA…

Fue allí donde descubrí la ESTAFA: JON AIZPURUA se negó tajantemente a mi propuesta para detener la producción de libros, convocar a una asamblea para pagar dividendos y cancelar la deuda contraída conmigo. Declaró públicamente que yo le regalé el dinero a EL, y luego rectificó y dijo que yo le regalé el dinero al dueño de la imprenta…porque los cheque los hice a nombre de la imprenta…

Omissis…

En vista de que pasaba el tiempo y el caso no avanzaba en la Fiscalía, solicité que el caso pasara a Fiscalía Superior, que designó a la Dra. M.C. para que se avocara al caso. A los pocos meses, la Dra. Contreras me informó que había pasado el expediente –que tiene tres cuerpos con pruebas demoledoras- y que había sobreseído mi denuncia ¡!. Es por este motivo que APELO formalmente esta decisión –sin sentido-…

La editora LEON DENIS jamás ha recibido un solo centavo de los millones de bolívares por la venta de los libros: JON AIZPURUA se ha apropiado de todo ese dinero…

Sólo yo he procedido a denunciar a este bandido, que se aprovecha de sus títulos universitarios (Economista y Psicólogo Clínico) y de sus conocimientos admirables, y de la confianza que inspira por el disfraz que oculta su verdadera personalidad para aprovecharse de lo ajeno, sin dejar pruebas a sus víctimas.

Omissis…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Si observamos el Recurso de Apelación que nos ocupa, el cual corre inserto de los folios 170 al 172 de la segunda pieza, constataremos que en honor a la verdad el mismo no presenta mayor fundamentación jurídica, sin que esto implique obviar éste ni sea óbice para no considerar tal inconformidad procesal del recurrente como un medio impugnativo.

En este orden de ideas, nos establecen los artículos 173, 190, 191, 195, 196, 323 y 434 del Texto Adjetivo Penal lo siguiente:

Artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o la jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el juez o la jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez o jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Artículo 434.- Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

(Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, a los folios 165 al 166 de la segunda pieza observamos decisión del Juzgado A quo de fecha 16 de marzo del año 2009 la cual observa no solo una evidente inmotivación, sino que a priori conculcó lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de prescindirse de la realización de la audiencia oral allí establecida, sería imperativo para el Juzgador motivar el por qué de esto; cuestión que no se evidencia, cuando sólo se limitó a señalar “…y dado que no considera este Órgano Jurisdiccional procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem en los siguientes términos…”.

En virtud de las anteriores consideraciones es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de oficio LA NULIDAD del fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose que otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo anulado, se pronuncie en relación a si es o no procedente la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con prescindencia de los vicios que motivaron la presente nulidad; todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195, 196, 323 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio LA NULIDAD del fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose que otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo anulado, se pronuncie en relación a si es o no procedente la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con prescindencia de los vicios que motivaron la presente nulidad; todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195, 196, 323 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ

C.T. BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECHIONACCE I.

MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Vanessa.-

EXP. Nro. 2276.-

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