Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R. APONTE APONTE

La Sala Nº 1 (accidental) de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Mario Alberto Popoli Rademaker, José Gregorio Rodríguez (ponente) e I.C.M., el 1º de diciembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.A.B.P., en representación del ciudadano R.J.S.G. (querellante), contra de la decisión del 13 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción opuesta por el ciudadano S.L.D. (querellado), y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no son típicos, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido fallo, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados F.E.R.M. y A.A.B.P., apoderados judiciales del ciudadano R.J.S.G. (querellante).

Siendo contestado el 6 de marzo de 2009, por los ciudadanos D.C.J., L.E.O.R. y E.S.M., defensores privados del ciudadano S.L.D. (querellado).

Se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de marzo de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

Los hechos alegados por el ciudadano R.J.S.G., en su escrito de querella (admitida por el Tribunal de Control) fueron los siguientes:

… Se puede evidenciar de documento compraventa autenticado (…) que yo R.S., actuando en mi propio nombre y además en representación de mi cónyuge (…) suscribí documento de compraventa (…) dicha negociación entraña en todo su sentido, efectos y alcances, elementos necesarios para su existencia (…) adquirí para mi comunidad conyugal un bien inmueble a su vez de la comunidad conyugal del ciudadano S.L.D. (…) constituido por un apartamento residencial denominado Casa Quinta, Planta Baja, el cual forma parte del Edificio Doralta, (…) Urbanización Colinas de Valle Arriba, Caracas (…) el plazo acordado para el otorgamiento del documento definitivo (…) era de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento de ese documento, esto es el 27-01-00. De donde se colige que el plazo venció el 25 de abril de 2000, (…) a la presente fecha ha sido imposible que los ciudadanos S.L.D. y P.D.R. (…) convenga en hacer la tradición legal del inmueble dado en venta. Por lo que en su oportunidad nos vimos obligados a ventilar dicha situación ante la jurisdicción civil y exigir el cumplimiento del contrato (…) con base de la relación de hechos (…) con fundamento en los artículos 402 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicité de un Juzgado de Control (…) se sirviera de ordenar la practica de una investigación preliminar para acreditar la presunta actuación del delito de defraudación (…) en el que han incurrido los cónyuges S.L. y P.D.R..

(…) En fecha 17 de octubre de 2000, el Juzgado Quinto en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien dado en venta (…) en fecha 3 de octubre de 2001, el Juzgado (…) levantó la medida decretada. Dicho auto fue apelado y el Juez Superior declaró con lugar la apelación y revocó el auto que había anulado la medida (…) ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 26 de marzo de 2002 dentro del lapso del cual se esperaba la decisión del Juzgado Superior S.L.D. y P.D.R., constituyeron una supuesta hipoteca a favor del EuroBanco Banco Comercial, C.A. (…) la empresa cedió tanto el crédito como la hipoteca a la compañía Inversiones Luchetta C.A. (…) empresa que inmediatamente demando la ejecución.

(…) el engaño estafatorio del cual estamos en presencia, consiste simplemente en enajenar o gravar un bien como libre, a sabiendas de que no lo esta (…) engañando de esta manera al adquiriente o al acreedor según sea el caso, por lo tanto estamos en presencia sin lugar a dudas del delito de estafa, el cual requiere la producción de un perjuicio económico con un beneficio injusto para el estafador, y se patentiza no solo con el dinero recibido por el contrato de compra venta firmado, sino con el beneficio perseguido por la hipoteca (…) se evidencia perfectamente la conducta ilícita manifiesta y exteriorizada por los hoy denunciados, que configuran el tipo penal previsto en el numeral 6 del artículo 463 del Código Penal…

.

Por su parte, se lee del escrito de oposición de excepción, interpuesto por el ciudadano S.L.D., lo siguiente:

… Los hechos plasmados en la querella no pueden subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal. Por el contrario, se trata de un mero incumplimiento de parte del querellante, ciudadano R.S. de una obligación nacida de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debe ventilarse por ante los Juzgados civiles (como efecto la parte querellante ha hecho al haber acudido justamente a la vía jurisdiccional civil) …

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RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia

Los impugnantes, desarrollaron la presente denuncia, señalando: “… el Tribunal de la causa sólo se limitó a notificar al Ministerio Público tanto de la admisión de la querella, así como de la interposición de las excepciones, obviando claramente el imperante contenido en el 29 del Código Orgánico Procesal Penal que señala claramente: ‘las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitara en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación’, actuando en franca violación por inobservancia a lo dispuesto en los artículos 11, 24, 25, 280 281, 283, 296, 300 eiusdem, que señalan entre otras cosas que la representación fiscal, es quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal (…) por lo tanto debieron permitir que ejerciera la investigación (…) omisión que se imputa al Juez Trigésimo en Funciones de Control (…) por demás lesiva a los derechos fundamentales del accionante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución…”.

La Sala pasa a decidir:

En la presente denuncia se observa, que los recurrentes no aplicaron la técnica de exposición formal del recurso de casación, es decir, que vulneraron los requisitos de ley en cuanto al fundamento e interposición del mismo, todo esto, en virtud de que alegaron la violación de varias disposiciones legales de manera conjunta en una misma denuncia, y no determinaron en forma clara y precisa el motivo de procedencia del referido recurso, contraviniendo de esta forma lo establecido en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos que contempla las citadas disposiciones del Código Adjetivo, constituye una garantía tanto para las partes como para el Estado y deben ser acogidos con estricto cumplimiento. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado de manera reiterada lo siguiente:

…El procedimiento especial del recurso casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sentencia Nº 38, del 29 de marzo de 2005).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

…En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo…

. (Sentencia Nº 1524, del 8 de agosto de 2006).

En consecuencia, por las razones narradas previamente, se desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, por violentar lo establecido en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda Denuncia

Los recurrentes argumentaron como segundo punto, la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar, la presente denuncia expresaron que:

… La Corte de Apelaciones confunde o interpreta de manera errónea la primera denuncia planteada en el recurso de apelación, ya que a su decir, la parte apelante asume el interés procesal de la ciudadana P.R., vale decir, presupone una subrogación de derechos e interés procesal como motivo y ápice del medio impugnativo ejercido, lo cual no es cierto, ya que (…) no es esa la razón de la denuncia formulada, claro evidentemente guarda relación con la falta de notificación de la ciudadana P.R., lo que acarrea sin lugar a dudas consecuencias de tipo jurídico – procesal, en virtud de que la prenombrada ciudadana junto con las otras partes que conforman este proceso configuran los sujetos que intervienen en la relación procesal existente (sujeto activo y pasivo de la relación) y ella junto con el ciudadano S.L. conforman el sujeto pasivo (…) Entonces, al conformar la cuidadana P.R. elemento integrante de este proceso (…) existen derechos y garantías comunes a todas las partes intervinientes en la relación procesal, en estricto apego a las normas del debido proceso (…) resulta imperante y necesario que la ciudadana este a derecho para que comience a computarse los lapsos procesales (…) existe en tal sentido una limitante para la continuación del proceso, hasta tanto se verifique la notificación de todas y cada unas de las partes (…) de lo contrario existirían lapsos distintos e independientes para cada una de las partes.

(…) En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación que esta representación judicial solicitó ante el Juez Aquo la notificación de la ciudadana P.R. a lo que el Tribunal hizo caso omiso y procedió a dictar sentencia señalando que esta representación jamás contestó la excepción opuesta, por contumacia, lo cual, se aparta de la realidad, por cuanto esta defensa consideró y considera que resulta necesaria la intervención y debida notificación de la ciudadana querellada, para comenzar a computar el lapso para el ejercicio de la contestación a la excepción opuesta, sin ello no podría computarse ningún lapso, todo esto en atención al principio de UNIDAD DEL PROCESO establecido en el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que motiva la presente denuncia por violación de ley por falta de aplicación del referido artículo, necesario para la debida notificación de los imputados y celebración de la audiencia con los que concurran a tal acto, y verificado esto el tribunal debería tomar decisión al fondo sobre el sobreseimiento solicitado, ello en garantía de los derechos a la víctima y de la igualdad de las partes en el proceso.

(…) Por los motivos anteriormente expuestos es que se considera que en el presente caso se ha violado esta unidad del proceso (…) mal puede inferir esta representación que los lapsos transcurrieron si falta la presencia de uno de los integrantes de la litis, situación esta que desconcierta y menoscaba los derechos del accionante quien cree y pretende en aras del debido proceso que resulta necesaria la intervención de todos los denunciados, y no como lo consideraron los jueces (…) situación esta denunciada ante la Corte de Apelaciones y que fue desestimada, considerando que todo estaba en regla, cuando lo correcto era decretar la nulidad de lo actuado y ordenar la correcta notificación de la ciudadana P.R. (co-querellada) para que así transcurrieran los lapsos y las partes pudieran hacer uso de los derechos y recursos que dispone la ley (…) resulta estrictamente necesaria la comparecencia de todas las partes del proceso para que comience a computarse cualquier lapso y si se hiciere imposible su notificación el juez deberá analizando los supuestos procesales establecidos en el artículo 74 eiusdem, declarar la separación de causas…

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Luego de haber revisado los fundamentos de la presente denuncia, la Sala de Casación Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la declara admisible, por cuanto se encuentra debidamente planteada. Así se decide.

Tercera Denuncia

Los impugnantes, desarrollaron la tercera denuncia, alegando:

… la recurrida no expresó de forma en forma clara y precisa, cuáles eran las circunstancias y los términos, que encuadraban al presente caso (…) por lo que, la Corte de Apelaciones, no cumplió con su obligación, como tribunal de alzada, de emitir una decisión suficientemente motivada, que resuelva la pretensión del apelante, dándole solución a la controversia planteada.

(…) Más grave aún, la Sala de Casación Penal de nuestro honorable Tribunal Supremo, se ha pronunciado hasta la saciedad en jurisprudencia reiterada, que una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probarse, como es el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. Por lo tanto, en razón de que la excepción alegada no requiere ser probada es que hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, lo contrario ocurre en el presente caso ya que la excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede –como ya se dijo- considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados requieren ser probadas y verificadas.

(…) la Corte de Apelaciones en Sala Accidental de la Sala Uno, no se pronunció de manera razonada al respecto de si era o no la excepción opuesta de mero derecho (…) la sala se limitó a decir que si era de mero derecho e incongruente e ilógicamente citó jurisprudencias para afirmar la competencia del juez de control para decretar el sobreseimiento, lo cual no fue objeto de solicitud por la parte apelante para su dilucidación, por lo tanto, la referida corte viola de sobre manera los principios de congruencia de la sentencia y omite la motivación racional y conducente de porque y cómo llegó a concluir que la excepción opuesta de que los hechos no revisten carácter penal es de mero derecho…

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La Sala Penal, pasa a pronunciarse:

Se observa, que los recurrentes en la presente denuncia, incumplieron con algunas formalidades de la interposición del recurso de casación.

No obstante lo anterior, se desprende suficientemente, que la pretensión del impugnante en la supra citada denuncia, versa sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida y, siendo este un vicio de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es admitirla. Así se decide.

Cuarta Denuncia

Los recurrentes argumentaron en su última denuncia, la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan exponiendo, lo siguiente:

… la adminiculación de vicios y defectos en la actividad jurisdiccional en que incurren el Juez A-quo y Adquem, cuando flagrantemente incurre en violación del precepto legal establecido en el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez la realización de una audiencia oral y pública a los fines que consideren pertinentes, teniendo dicho artículo una sola excepción, que opera cuando la excepción sea considerada de mero derecho.

Todo esto cobra mayor fuerza con el hecho cierto de que – como ya se dijo – no estamos en presencia de una causal de mero derecho tal y como se alega, y además existe el derecho de la víctima de ser oído antes de ser decretado el sobreseimiento de la causa, según lo dispone el artículo 120 numeral 7, eiusdem, en consecuencia, el Juez de la recurrida violó el principio de oralidad, contradicción, y el debido proceso establecido en el procedimiento previsto en los artículos 29 y siguientes ibídem, conculcando sin lugar a dudas derechos de la víctima quien exige protección y tutela judicial efectiva (…) Por tales motivos, quienes suscriben la presente denuncia consideran que se violó francamente el contenido de los artículos 120 ordinal 7 eiusdem, (que dispone los derechos de la víctima) incurriendo en el vicio de falta de aplicación de una norma legal y seguidamente como consecuencia se inaplicó el dispositivo del artículo 29 ibídem que ordena la realización de una audiencia para tal fin, en consecuencia, solicito sea revocada la decisión atacada y se ordene la realización de la audiencia prevista en la norma…

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Revisado los fundamentos de la cuarta denuncia, la Sala de Casación Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la declara admisible, por cuanto se encuentra debidamente planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite las denuncias segunda, tercera y cuarta, y se desestima por manifiestamente infundada la primera, contenidas en el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados F.E.R.M. y A.A.B.P., apoderados judiciales del ciudadano R.J.S.G.. En consecuencia, se ordena convocar, la correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 4 días del mes de mayo del año 2009. Años. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

Exp. 2009-100

ERAA.

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