Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 25 de abril de 2011.

201º y 152º

PARTE INTIMANTE: S.L.D. y P.D.R. DE LEVY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.531.465 y 6.341.090, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: A.A.G., E.S. y M.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente.

PARTE INTIMADA: R.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.887.147. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: L.S. y FRANCIA GONZÀLEZ BATTAGLINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.042 y 117.508, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: Nº 9151.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fechas 17, 24 y 28 de febrero de 2011, por la abogada M.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.206, contra la sentencia de fecha 16 de febrero del mismo año, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada el 05 de octubre de 2009, formulada por el ciudadano R.S.G., se revocó la providencia dictada en la referida fecha y se ordenó la devolución de la cantidad dada en calidad de caución por parte del demandado en el Tribunal ejecutor.

En fecha 28 de marzo del año 2011, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando el décimo (10) día de Despacho siguiente a la referida data para emitir el fallo respectivo, tal y como se establece en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa, nos refiere al cuaderno de medidas de una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios presentada por los abogados A.A.G., E.S. y M.J.P., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R. de Levy, donde por medio de sentencia proferida por el Juzgado de Instancia, en fecha 05 de octubre de 2009, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 784.000,00), suma que comprendía el doble de la cantidad intimada, siendo que si, hubiese recaído sobre cantidades líquidas de dinero debía practicarse hasta cubrir la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 392.000,00).

En fecha 14 de octubre de 2009, compareció ante el A-quo la apoderada actora quien solicitó la elaboración de los oficios correspondientes a la práctica la providencia cautelar acordada, solicitud a la cual se dio trámite mediante actuaciones de fecha 30 de octubre de 2009.

Así las cosas, el día 02 de noviembre del mismo año, compareció el ciudadano R.S. quien actuando en su propio nombre y representación se dio por citado en el juicio y consignó escrito de oposición a la medida decretada, mediante el cual impugnó el poder que acredita la representación de la parte actora, acompañado junto al libelo de demanda en copia simple.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la práctica de la medida decretada, enviadas por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde informan al Tribunal de origen sobre la consignación de un cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela por un monto de Trescientos Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs.392.000,00), a nombre del Tribunal de primera instancia, consignado por el demandado a los fines de la suspensión de la medida objeto del presente fallo.

El día 09 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación y promoción de pruebas a la oposición formulada por el intimado

Seguidamente, el 26 de enero de 2011, la apoderada judicial de los intimantes, consignaron escrito de Recusación contra el abogado L.R.H., quien funge como Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a su parecer el prenombrado Juez emitió opinión sobre el fondo de la controversia al dictar la sentencia definitiva, estando pendiente la decisión sobre la oposición a la medida preventiva decretada, siendo que en virtud de tal actuación, dicho funcionario, levantó acta de inhibición e informe sobre la reacusación presentada con data de 27 del mismos mes y año.

Con motivo de las circunstancias expuestas, el A-quo realizó la remisión respectiva, correspondiendo el conocimiento de la oposición bajo estudio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de febrero de 2011 dictó sentencia en los términos que a continuación se explanan:

(…)

En sintonía con los postulados jurisprudenciales parcialmente transcritos y conforme a los principios procesales que rigen la materia (artículo 858 del Código de procedimiento Civil), este Tribunal advierte que si bien es cierto la medida que fue decretada prima facie fue acordada tras un análisis de los supuestos de hechos existentes para ese momento, no es menos cierto que en el decurso procesal el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 06 de diciembre de 2.010, declarando INADMISIBLE la presente demanda que por acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y Costas Procesales intentaron los abogados A.A.G., E.S. MARTORANO Y M.J.P.M., actuando en su propio nombre, y como apoderados judiciales de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R. DE LEVY, contra el ciudadano R.S. GONZÀLEZ. En consecuencia, planteado lo anterior resulta forzoso para este juzgador, concluir que en la presente incidencia cautelar, no se no se (sic) verifica la presunción grave del derecho que se reclama, la cual conforma uno de los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares; y, al tratarse de supuestos o requisitos procesales concurrentes, al faltar uno de ellos resulta IMPROCEDENTE el decreto de la medida acordada, por lo que resulta impretermitible REVOCAR la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO decretada en la presente causa, prosperando de esta manera, la oposición formulada por la parte demandada ciudadano R.S. GONZÀLEZ; sin que la presente decisión implique -en modo alguno- un pronunciamiento anticipado o destinado al fondo de lo debatido, sino Circunscrito exclusivamente a la desvirtuación del fumus boni iuris. Así se decide.

(…)

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la OPOSICIÒN a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 05 de octubre de 2.009, formulada por la parte demandada ciudadano R.S. GONZÀLEZ.

SEGUNDO: Se REVOCA la providencia dictada en fecha 05 de octubre de 2.009, y en consecuencia, queda sin efecto la medida cautelar de Embargo Preventivo, decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada (…), en virtud de lo cual se ordena la devolución de la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 392.000,00) la cual fue consignada por el demandado como caución, mediante cheque de gerencia descrito anteriormente (…).

En razón de lo antes señalado, la representación judicial de la parte intimante apeló de la decisión transcrita, siendo dicho recurso oído en un solo efecto y remitido lo pertinente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiendo el conocimiento de la incidencia a esta Alzada, luego de la insaculación respectiva.

En fecha ocho (08) de abril, el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial del intimado, consignó copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se declara inadmisible la demanda principal.

En este orden de ideas, luego de leído el escrito de oposición a la medida consignado por la parte intimada en la presente acción, así como el cúmulo de actuaciones llevadas a cabo dentro de la presente incidencia por ambas partes; considera quien aquí suscribe, que si bien es cierto que la verificación del periculum in mora en el presente caso, pudo haberse encontrado representada, por todos aquellos actos o hechos que la parte intimada pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencial por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio; no es menos cierto, que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, exige que el solicitante de las cautelas, pruebe la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez; es decir, que pruebe el fumus boni iuris, tal y como lo señala en su artículo 585 el Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, queda claro que en principio, el decreto de la medida contra el cual se presentó la oposición objeto del presente fallo, no cumplió con los extremos requeridos por nuestra legislación para acordar tales providencias cautelares, no constituyendo los alegatos esgrimidos por los intimantes o alguno de los recaudos por ellos acompañados, prueba fehaciente de que pudiere quedar ilusorio el fallo, o que se evidenciara hecho alguno que hiciera parecer o tener la certeza de quien juzga de tal culminación, mucho menos, después que la parte intimada consignara la caución correspondiente al monto por el cual fuera decretada la medida objeto de estudio; razón por la cual se declara procedente en derecho la oposición formulada por el abogado L.S. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S., parte intimada en la acción principal y ASÍ SE ESTABLECE.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.J.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirma dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO ACC;

I.C. DE ARMAS.

En esta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC;

I.C. DE ARMAS.

MAR/ICA/vane.-

Exp. Nº 9151

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