Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDaño Moral

ASUNTO : AP11-V-2010-000177 Aux.: WM.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).-

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Visto:

PARTE DEMANDANTE: S.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V.-5.531.465.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.G., E.S.M., M.J.P.M. y G.M.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.895, 67.966, 69.206 y 118.973 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.887.147.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.S., L.S. y M.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.835, 53.042 y 114.002 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).-

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda por DAÑO MORAL que intentaran los ciudadanos E.S.M. y M.J.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.966 y 69.206 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano S.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V.-5.531.465, en contra del ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.887.147, en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), la cual le correspondió conocerla en principio, previa la distribución de ley al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) se ordeno la apertura del cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la providencia cautelar solicitada por la parte actora y por auto separado fija caución o fianza a los fines del decreto de la medida solicitada.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y diligencia aparte consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) comparece ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el ciudadano L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.042 y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se da por citado y consigna escrito de impugnación de fianza.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas, mediante el cual opone a la parte demandante las cuestiones previas contenidas el en ordinal tercero (3º) y sexto (6º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente la falta de consignación del poder.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) la parte accionante rechaza niega y contradice todas las cuestiones previas opuestas en su contra.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) la parte accionada mediante diligencia consigno el poder que acredita su representación y solicito se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) comparece ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el ciudadano L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.042 y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recusa formalmente a la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, por considerarla incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010) la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, realiza su descargo a la recusación contra ella formulada y mediante auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010) ordena la remisión a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta a los fines de su redistribución y de la misma forma ordena la remisión de las copias certificadas respectivas a Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines consiguientes, librándose en esa misma oportunidad los respectivos oficios.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) este juzgado le da entrada a la presente causa y ordena anotarla en los libros respectivos, así mismo por auto separado encontrándose la causa en estado de dictar sentencia de cuestiones previas quien suscribe se aboco al conocimiento de la misma y ordeno notificar a las partes.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento de quien suscribe.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) el apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificado del abocamiento de quien suscribe.

Con el fin de plantear los términos de la presente incidencia de Cuestiones Previas, este juzgado observa:

Alega el ciudadano L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.042 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales tercero y sexto (3º y 6º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuye y el defecto de forma relativo a la falta de consignación del poder, solicitando sean declaradas con lugar la cuestiones previas opuestas.

En la oportunidad respectiva, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consigna copia certificada del documento poder que acredita su representación.

-II-

Planteada como ha sido la controversia en torno a la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas, corresponde a este administrador de justicia pronunciarse respecto a las mismas, para lo cual observa:

El ordinal Tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Negrillas del Tribunal)

    De la misma forma el ordinal Sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

    “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  2. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Negrillas del Tribunal)

    El cual en concatenación con el ordinal octavo (8º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

    “Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:

  3. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (Negrillas del Tribunal)

    Evidenciando quien suscribe que las dos cuestiones previas opuestas por el demandado están dirigidas a atacar la misma omisión de la parte actora, como lo es la consignación del poder que demuestra la facultad de sus apoderados judiciales.

    En este sentido, teniendo en consideración que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) la parte actora mediante diligencia consigna copias certificadas del documento poder que acredita la representación judicial de sus apoderados, el cual fue otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), inserto bajo el Nº 28, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, subsanando debidamente a criterio de este tribunal las cuestiones previas interpuestas por el demandado tal y como lo establece el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, con la consignación del poder que acredita su representación en el caso del ordinal tercero (3º) y de la misma forma supliendo con dicha consignación la omisión a la que se refiere el ordinal sexto (6º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal octavo (8º) del articulo 340 ejusdem. Y así se establece.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, verificada como ha sido la subsanación que hiciere la parte actora de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, deberá este juzgado ordenar que la contestación de la demanda se realice dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión.

    -III-

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADAS las cuestiones previas contenidas el en ordinal tercero (3º) y sexto (6º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente la falta de consignación del poder.

    En consecuencia la contestación de la demanda se realizara dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ.-

    L.T.L.S..-

    EL SECRETARIO.-

    Abg. M.S..-

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo la 1:00 p.m.

    EL SECRETARIO.-

    Abg. M.S..-

    ASUNTO : AP11-V-2010-000177

    LTLS/MS/WM.-

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