Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteFrancisco Javier Reyes Piñate
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.471.

PARTE DEMANDANTE: S.C.M..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. O.J.D.M. y J.A.M.G..

PARTE DEMANDADA: O.S.V..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. E.J.C. C. y G.T..

MOTIVO: DIVORCIO (Incidencia Aperturada sobre Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes Inmuebles)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13/12/2.012- admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano S.C.M., representado por la Abogada en ejercicio O.J.D.M.., Inpreabogado nro. 16.542, contra O.S.V., todos plenamente identificados en autos, quien alega que en fecha 14/04/1.960, contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes identificada tal como se evidencia del acta de matrimonio que riela al folio 10 de los anexos marcados con la marcada con letra “B”.

La parte accionada mediante escrito de fecha 12/02/2.014, presentó escrito debidamente representada de abogado, en el cual señaló que la parte demandante en su escrito libelar específicamente en el petitorio estableció cronológicamente una determinación de que no hay bienes que liquidar en esta oportunidad legal… (Osmissis)

Que desde el año 1.960 hasta la presente fecha el matrimonio constituido por S.C. y O.S., ha generado y adquirido bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio conyugal de ambos, que han sido adquiridos con el trabajo mancomunado en la circunstancias de modo, lugar y tiempo.

Solicitando la demandada de autos en el referido escrito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles que pertenecen a la comunidad de gananciales, los cuales se describen a continuación:

Prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad del demandante de autos, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentito de CIEN HECTAREAS (100 Has) que forman parte de una extensión mayor cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Terrenos propiedad del Señor P.M.; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Mary Esperanza Maldonado Estévez; ESTE: Fundo denominado El Milagro, propiedad del Señor J.M.; y por el OESTE: C.d.m.. La propiedad del citado lote de terreno se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 74, folios 93 al 96, protocolo primero, tomo primer adicional, cuarto trimestre del año 1.998, el cual acompañó en copia fotostática certificada para su verificación marcada con la letra “A”.

Prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad del demandante de autos, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentito de TRESCIENTAS HECTAREAS (302 Has) que forman parte de una extensión mayor cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Línea Tres Matas y Terrenos de la Señora M.V.M.d.C.; SUR: Con costa de C.d.M.; ESTE: Terrenos de la mencionada M.M.d.C.; terrenos de P.M. y tapa de c.d.m.; y por el OESTE: Terrenos línea o cerca del Hato C.d.m.. Siendo sus linderos particulares NORTE: Terrenos de I.C.; SUR: terrenos de J.M.; ESTE: Terrenos de I.C.; y por el OESTE: Terrenos F.M., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo 101, folios 3 vuelto al 5 vuelto del tercer Trimestre del año 1.988 trimestre, el cual acompañó en copia fotostática certificada para su verificación marcada con la letra “B”.

Prohibición de venta y movilización de los animales o ganados vacuno, caballar, mular, porcino, caprino que se encuentren marcados con el hierro que mador signado con la figura ( ) que se encuentra registrado a nombre del demandante de autos, la oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 84, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo (01) uno del segundo trimestre del año 1.997 que se acompaña en copia fotostática certificada para su verificación marcada con la letra “C”.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Siendo la oportunidad para decidir la Incidencia Aperturada sobre las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar en relación de Bienes Inmuebles y Prohibición de Venta de Ganado Vacuno, Caballar, Mular, Porcino, Caprino que se encuentran marcados con el hierro quemador signado con la figura ( ) que se encuentra registrado a nombre del ciudadano S.D.J.C.M., en virtud de no haberse formulado oposición por dicho ciudadano por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno respecto de las mismas, para decidir el Tribunal observa:

Manifiesta la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana Abogada O.J.d.M., que estando dentro del lapso legal de Promoción y Evacuación de Pruebas en la incidencia aperturada conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes: 1º.) Copia certificada de documento marcado con la letra “D”, contentivo del decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, efectuado entre su mandante y la ciudadana O.S.V., en fecha 09 de Marzo de 1.987, realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y donde ambas partes, de común acuerdo, se adjudican los bienes que a cada quién le correspondían, conforme a la comunidad de gananciales que mantuvieron hasta el 09 de Marzo de 1.987; documento este que fuera Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., inserto bajo el Nº.4, folios 44 al 57, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.005, por estar en esa jurisdicción los bienes de O.S.V. y en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inserto bajo el Nº.1, folio 2 al 10, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.005, por estar en esa jurisdicción los bienes adjudicados a su mandante; con el cual se pretende demostrar que los ciudadanos S.D.J.C.M. y O.S.V., convinieron en mutuo consentimiento en la partición de sus bienes de la comunidad conyugal; pero es el caso, que la misma parte actora consigna con su escrito libelar marcado con la letra “C”, copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 30 de Julio de 2.007, por la cual en su particular segundo declaró “…Confirmada la sentencia de fecha 13 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró firme el auto de fecha 14 de Agosto de 1990 e improcedente la solicitud de separación de cuerpos en divorcio.”; lo que a todas luces dejó sin efecto legal, los términos de la separación de cuerpos y de bienes celebrado entre los mencionados ciudadanos, por lo que mal puede este sentenciador, emitir pronunciamiento al respecto; y, 2º.) Copia fotostática simple de Referencia Bancaria, emanada del Banco Bicentenario de la ciudad de Achaguas del Estado Apure, donde señala que a su mandante le han otorgado créditos agropecuarios; que ha juicio de quién aquí decide, nada aporta para determinar si están o no ajustadas a derecho las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar acordadas.

II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de las Medidas Acordadas de la siguiente manera:

Es menester traer a colación los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…

Subrayado del Tribunal.

Y en este mismo sentido, la Sala en Sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2.008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., dejó establecido el siguiente criterio:

“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

…omissis…

En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet J.C.O. c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)

Del anterior criterio, se colige que el juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, en este sentido, el Tribunal observa: Que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, al momento de decretar la medida preventiva de embargo, este Juzgador señaló “…esas gananciales van a ser adquiridas durante la existencia del contrato civil de matrimonio, es decir desde la fecha de su celebración hasta la fecha de su extinción, en el caso que nos ocupa el matrimonio civil fue celebrado el 14 de Abril de 1.960, tal como consta en copia simple del Acta de Matrimonio que riela al folio 10 del expediente, por lo que la accionante logró demostrar los derechos que tiene sobre los bienes adquiridos precedentemente al matrimonio, por cuanto la medida solicitada sobre los bienes en cuestión adquiridos por su legitimo conyuge ciudadano S.C.M., dentro de la comunidad conyugal, tal como se desprende en copia debidamente certificadas marcadas con las letras “A”, “B” y “C” existiendo con dicha adquisición una plusvalía para la comunidad de gananciales, hecho este que se constata en las actas procesales, es por ello que este Juzgador acuerda la solicitud de la medidas de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes…”; hechos estos ciertos que llevaron a la convicción del juzgador, de la existencia de los requisitos exigidos por la citada norma, como lo es el fomus boni iuris o presunción del derecho reclamado, y el periculum in mora. Ahora bien, habiendo presentado sus alegaciones la Apoderada Judicial de la parte actora, contra quien obra la medida decretada, y promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en la presente incidencia, no logrando desvirtuar con las mismas la apariencia del buen derecho, en razón que como quedó establecido supra, que la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 30 de Julio de 2.007, dejó sin efecto legal, los términos de la separación de cuerpos y de bienes celebrado entre los ciudadanos S.D.J.C.M. y O.S.V., no quedando desvirtuada la presunción del derecho que se reclama, requisito de procedencia para el decreto de medidas preventivas contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe ratificarse la medida preventiva de embargo decretada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero

Se Ratifican las MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas sobre los siguientes bienes inmuebles: A) Lote de terreno propiedad del demandante de autos, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentivo de CIEN HECTAREAS (100 Hás) que forman parte de una extensión mayor cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Terrenos propiedad del Señor P.M.; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Mary Esperanza Maldonado Estévez; ESTE: Fundo denominado El Milagro, propiedad del Señor J.M. y por el OESTE: C.d.m.. La propiedad del citado lote de terreno se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 74, folios 93 al 96, protocolo primer, tomo primero adicional, cuarto trimestre del año 1.998; y, B) Lote de terreno propiedad del demandante de autos, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentivo de TRESCIENTAS DOS HECTAREAS (302 Hás) que forman parte de una extensión mayor cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Línea Tres Matas y Terrenos de la Señora M.V.M.d.C.; SUR: Con costa de C.d.M.; ESTE: Terrenos de la mencionada M.M.d.C.; terrenos de P.M. y tapa de c.d.m.; y por el OESTE: Terrenos línea o cerca del Hato C.d.m.. Siendo sus linderos particulares NORTE: Terrenos de I.C.; SUR: terrenos de J.M.; ESTE: Terrenos de I.C.; y por el OESTE: Terrenos F.M., el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 101, 70 al 72, Protocolo Primero, Adicional, tercer trimestre del año 1.988. Así como también queda Ratificada la Medida Prohibición de Movilización y Venta de los Animales o Ganados: Vacuno, Caballar, Mular, Porcino, Caprino que se encuentren Marcados con el Hierro quemador Signado con la figura ( ) registrado a nombre del demandante de autos, ciudadano S.D.J.C.M., por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 84, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo (01) uno del segundo trimestre del año 1.997. Y así se decide.

Segundo

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 03:25 p.m. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El JUEZ TEMP.,

Abog. F.J.R.P.

LA SECRETARIA,

Dra. D.M.A.H.

En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Dra. D.M.A.H.

EXP.Nº.6.471.

FJRP/ardo.

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