Decisión nº 1514 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. 25155

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la Abogada NORELLIS M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.732, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano S.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.387.312, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., en contra de la ciudadana G.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.772.235, basándose en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre G.D.L.A., S.J. y GENYI P.M.D., de diecinueve (19), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.013, se admitió cuanto ha lugar en derecho esta demanda, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana G.M.D.L.. Asimismo, se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, el cuadragésimo sexto (46) día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración el primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5°) día de despacho siguiente. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, éste Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente GENYI P.M.D., a fin de que emita su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de Noviembre de 2.013, el Alguacil R.G. dejo constancia de haber recibido por parte del ciudadano S.M.L., los emolumentos necesarios para gestionar lo relacionado a la citación de la ciudadana G.M.D.L..

El día 14 de Noviembre de 2.013, el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano R.G., expuso que se trasladó en fecha 06 de Noviembre de 2.013 al domicilio procesal proveído por la parte demandante, ciudadano S.M.L., con el fin de citar a la ciudadana G.M.D.L., contestando la misma que no firmaría la boleta de citación.

En fecha 17 de Noviembre de 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 20 de Noviembre de 2.013, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2.013, suscrita por la Abogada N.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.732, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano S.M.L., solicitó se perfecciones la citación de la ciudadana G.M.D.L., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la diligencia anterior y vista la exposición formulada por el Alguacil Titular, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.013, ordenó a la Secretaria de este Tribunal hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana G.M.D.L..

El día 18 de Diciembre de 2.013, la Mgs. A.M.B., en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, expuso haberse trasladado con la finalidad de notificar a la ciudadana G.M.D.L., en fecha 10 de Diciembre de 2.013, entregándole la boleta a dicha ciudadana, dejando expresa constancia de haber cumplido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Febrero de 2.014, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se dejó constancia que estuvieron presente la Abogada NORELLIS COROMOTO M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.732, como Apoderada Judicial del ciudadano S.M., y no estando presente la parte demandada.

Vista el acta anterior de fecha 18 de Febrero de 2.014, este Tribunal dejó sin efecto parcialmente la misma, por cuanto transcribió por error material e involuntario, emplazar a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio; en consecuencia se deja sin efecto en el acta anterior la parte transcrita.

El día 24 de Febrero de 2.014, la Abogada J.M.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, solicitó a este Tribunal declare la extinción del presente procedimiento de divorcio.

Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2.014, la Abogada NORELLIS M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.732, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano S.M.L., apeló el auto de fecha 18 de Febrero de 2.014.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Vista la diligencia de fecha 08 de Abril de 2.014, suscrita por la Abogada NORELLIS M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.732, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano S.M.L., donde apela del auto de fecha 18 de Febrero de 2.014, por cuanto riela en actas Poder Notariado Especial para representar en todas las actuaciones del presente procedimiento al ciudadano S.M.L., circunstancia que contradice la situación de indefensión en la que se encuentra sometido el ciudadano antes mencionado en la actualidad, en virtud de que el auto de fecha 18 de Febrero 2.014 dejó parcialmente sin efecto el acta que riela en autos de fecha 18 de Febrero de 2.014, debido a que se evidencia que se transcribió por error material e involuntario que este Juzgado, vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del presente Juicio, se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio. Expuesta la anterior solicitud, este Tribunal aclara conforme al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronuncia la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Artículo 311: “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco día siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que la apelación realizada por la Abogada NORELLIS M.B., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano S.M.L., la hizo en fecha 08 de Abril de 2.014, cuando en conformidad con el Código de Procedimiento Civil, la misma debió haberse solicitado dentro de los cinco (05) días siguientes al auto de fecha 18 de Febrero de 2.014. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional niega dicha apelación por extemporánea, y así se establece.

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte demandante, ciudadano S.M.L., no compareció personalmente al Primer Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, el Primer Acto Conciliatorio debió realizarse el día 18 de Febrero de 2.014, y no habiendo comparecido personalmente la parte demandante, ciudadano S.M.L., a la celebración del referido Primer Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a dicho Acto deben comparecer las partes personalmente y no a través de Apoderados y en caso de la falta de comparecencia del demandante, será causa de extinción del proceso. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SE NIEGA la Apelación realizada en fecha 08 de Abril de 2.014, suscrita por la Abogada NORELLIS M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.732, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano S.M.L., donde apela del auto de fecha 18 de Febrero de 2.014, por extemporánea.

 EXTINGUIDO el p.d.D.O. incoado por la Abogada NORELLIS M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.732, actuando en representación del ciudadano S.M.L., titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.387.312, en contra de la ciudadana G.M.D.L., portadora de la Cédula de Identidad No. V- 9.772.235; y en consecuencia,

 SE ORDENA devolver los originales consignados a las actas y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.. La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En horas de Despacho de la misma fecha previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 1514; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

Exp. Nº 25155.

HRPQ/254.

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