Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0441-04

PARTE ACTORA: S.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.129.637.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: MARBYS E.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.435.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de junio de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 138-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.F. y A.E.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.265 y 70.428.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana I.J.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12 de mayo de 2000, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, que declaró Sin Lugar, la demanda que por Calificación de Despido, fue incoada por el ciudadano S.A.M.M. contra la empresa DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, C.A.,

En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. En fecha 10 de diciembre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular y se fijó la Audiencia para el día 16 de marzo de 2005, a las 10:00 a.m., no pudiéndose realizar la misma, en virtud de no encontrarse la parte apelante asistido de abogado, por lo que se fijó la celebración de la Audiencia para el día 07 de abril de 2005, a las 9:00 a.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación de la parte actora apelante expuso: que la accionada al contestar la demanda negó el despido y el salario, más sin embargo, reconoce la relación laboral. Señala que a raíz de la tragedia del 15 de diciembre de 1999, su representado se vio afectado en forma individual, por lo que solicitó a su patrono adelanto de prestaciones sociales para subsanar ciertos problemas que se le presentaron. Asimismo indica que el 2 de enero de 2000, se reincorporó a sus labores, no obstante, sufrió problemas del hígado y requirió reposo de treinta días, y que al regresar a su cargo le manifestaron que abandonó el trabajo; abandono que en su decir, la empresa demandada no pudo justificar. Por último, alega que la empresa demandada no participó el despido.

Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este juzgador, que el accionante alega en su escrito libelar, que desde el 04 de junio de 1998 se desempeñó como vendedor para la empresa demandada, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario promedio mensual de Bs. 330.000,00. Asimismo señala, que el 10 de enero de 2000 sufrió problemas de salud que ameritaron reposo médico desde el 10 de enero 2000 al 08 de febrero de ese mismo año, reincorporándose a sus labores en fecha 09 de febrero de 2000, fecha en la que se le manifestó que estaba despedido.

Por su parte del escrito de contestación de la demanda se desprende: Que la demandada acepta la fecha de inicio de la relación laboral, la condición de vendedor y el horario. Asimismo niega el salario, el reposo y la ocurrencia de un despido, alegando que el accionante devengaba un salario de Bs. 4.000,00 diarios más una comisión por ventas que no ascendió a la cantidad de Bs. 7.000,00 diarios, y que fue el propio trabajador quien decidió dar por terminada la relación laboral.

Se observa de la sentencia del Juez a-quo, que declaró sin lugar la demanda, por considerar que la demandada logró demostrar que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de diciembre de 1999, dando pie a la liquidación de los derechos y demás beneficios de carácter laboral, con ocasión del retiro voluntario.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió la carga de probar los hechos nuevos, con los que fundamenta el rechazo de la pretensión del actor, de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá demostrar que el trabajador de manera voluntaria dio por terminado el vínculo laboral.

Pasa de seguidas esta Alzada a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Cursante al folio 33 del expediente, original de comprobante de egreso. La presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y demuestra que el demandante recibió un pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes al período 1998-1999. Así se establece.-

2) Cursantes al folio 34 del expediente, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales. La presente documental fue tachada por la parte actora, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no consta de autos formalización de la tacha, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que trabajador reclamante recibió un pago por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

3) Cursante a los folios 35 y 36, solicitud de pago de prestaciones sociales y comunicado en el cual el trabajador acepta la cancelación de las mismas, los cuales al no ser impugnados ni desconocidos por la parte actora, adquieren pleno valor probatorio, demostrando su promovente el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

4) Cursante a los folios 37 y 38, originales de comprobante de egreso y de recibo signado con el No. 0504. Las instrumentales en cuestión, no fueron impugnadas ni desconocidas por el accionante, por lo que adquieren pleno valor probatorio y demuestran que al actor se le cancelaron las utilidades correspondientes al año 1999. Así se establece.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada, la misma logró demostrar que el trabajador recibió el pago sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Bajo el principio de la exhaustividad del fallo, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, la cual promovió:

1) Cursantes al folio 2 del expediente, copia fotostática de constancia de reposo, la cual fue ratificada por el médico firmante. Sin embargo, observa este Juzgador, que en la misma se indica que el demandante amerita un reposo desde el 10 de enero de 2000 al 08 de febrero de 2000, fecha esta posterior a la liquidación del actor, por lo que la presente documental no aporta prueba alguna al proceso. Así se establece.-

2) Cursante al folio 43 del expediente, original de constancia de trabajo. La presente documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, no insistiendo la parte actora en hacerla valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador la desecha del presente juicio. Así se establece.-

3) Cursante al folio 44 del expediente, original de informe médico. La instrumental en cuestión fue ratificada por el médico firmante, no obstante, la misma es de fecha posterior a la liquidación del actor, por lo que no aporta prueba alguna al proceso. Así se establece.-

4) Cursante a los folios 45 al 47, movimientos de venta. Este Juzgador desecha las presentes documentales, por cuanto las mismas carecen de sello o firma de algún representante de la empresa que avale su autenticidad. Así se establece.-

5) Testimonial del ciudadano M.A.F.. Observa este Juzgador, que el testigo limitó su actividad a ratificar la firma de las documentales que corren a los folios 2 y 44. Sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció, de lo que se advierte que el mismo –el testigo- no tuvo conocimiento de los hechos controvertidos en la presente litis, solo compareció al escenario judicial a fin de ratificar los documentos emanados de él como tercero ajeno a la controversia. Así se establece.-

6) Obtuvo la accionante la declaración de los siguientes testigos:

R.A., quien fue interrogado sobre si conocía a la empresa accionada, al trabajador peticionante, la ubicación de la empresa, a lo que respondió afirmativamente; al ser interrogado si el ciudadano A.M., trabaja para la empresa accionada, respondió que sí trabaja.

De la forma como fue interrogado el testigo, en criterio de quien decide, no se logró examinar los conocimientos del deponente sobre los hechos por él presenciado, por lo que este tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio a la deposición del testigo bajo examen.

Así se declara.

D.P., al interrogatorio formulado, respondió que conocía al actor, que el mismo prestaba servicio en la empresa accionada, el cargo que desempeña el accionante, no se evidencia de las preguntas formuladas el examen del testigo sobre los hechos controvertidos, nada dijo en relación al despido efectuado, a la fecha de ocurrencia del mismo. Por lo que este tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio a la deposición del testigo bajo examen.

Así se declara.

A.G., al igual que los testigos anteriores, fue interrogado si concia al actor, a lo que respondió si, si conocía a la empresa accionada, a lo que igualmente respondió que sí, a la pregunta No. 9°, referente a la última vez que vio al accionante fue el pasado 06 de enero de 2000, fecha cuando éste le ofreció en venta los productas comercializado por la demandada. Las declaraciones ofrecidas por el testigo bajo examen, son genéricas e imprecisas, no se desprende la razón fundada de sus dichos, limitó su actividad a responder “SI”, por lo que en criterio de quien decide, no es confiable la declaración bajo examen y el tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio a la deposición del testigo bajo examen.

Así se declara.

Por último declaró el ciudadano J.F.M.., al igual que el testigo anterior, a las preguntas formuladas respondió a todas “SI”, no se aprecia de la deposición, la hora de la venta, el lugar de la operación, la cantidad vendida, por lo que este sentenciador en uso de la sana crítica desestima la declaración del testigo bajo examen.

Así se declara.-

Las declaraciones rendidas por los testigo supra citados, no le merecen fe a este juzgador, puesto que los mismos son contestes en afirmar que el demandante trabaja para la empresa demandada, cuando lo cierto es que el mismo actor señala en su libelo que fue despedido, aunado al hecho de que en algunas de las preguntas formuladas se encuentra implícita la respuesta. Así se establece.-

De las probanzas aportadas por el actor, no se demuestra que el mismo lograra desvirtuar que el pago recibido por concepto de prestaciones sociales, lo fuera a titulo de anticipo, por el contrario quedó suficientemente acreditada en las actas procesales, que la accionada canceló al peticionante los conceptos económicos derivados de la finalización de la relación de trabajo.

Ha señalado reiteradamente la doctrina de casación, que la efectiva cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, conlleva para éste la perdida del derecho a la permanencia en la fuente de empleo, toda vez que a la luz de lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad puede anticiparse al trabajador hasta el 75% del capital acumulado, por las causas taxativas establecidas en la norma citada. En el caso de autos, el accionante percibió de su empleador el pago de las prestaciones sociales, lo que obliga a pensar que el mismo renunció al reenganche, por lo que deberá este Juzgador, declarar sin lugar la presente acción, confirmándose la decisión de la recurrida; quedan a salvo los derechos del trabajador de reclamar cualquier diferencia que a su favor pudiere existir por los conceptos cancelados por la demandada o omitidos por ella en el pago efectuado. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana I.J.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12 de mayo de 2000, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° y 146°.-

EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.

RPM/JAC/PV

EXP N° 0441-04

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