Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 00-6478

PARTE DEMANDANTE: J.S.M.V., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nº V-855.366 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.480.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.P.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.241.

PARTE DEMANDADA: N.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.969.541.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.U.S.R., EGLEE C. PÉREZ Y C.O.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.698, 21.310 y 70.811, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (apelación).-

Se recibieron las presentes actas el 5 de octubre de 2000 y el Tribunal le dio entrada el 1 de noviembre de 2000, avocándose al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines de dictar el fallo en esta Alzada.

Subieron estos autos a este Tribunal en virtud de la apelación formulada por la Dra. L.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de julio de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención planteada por la parte demandada.

La pretensión deducida en el libelo de demanda es la de resolución de contrato verbal de arrendamiento de un apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el Nº 21, del Edificio San Laureano, ubicado en la Avenida M.Á. con Calle Bucare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, celebrado entre el ciudadano J.S.M.V., en su carácter de propietario del edificio y la ciudadana N.B.C., el 24 de marzo de 1997.

Señala el actor que el monto de canon pactado es de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1999, los cuales suman un monto de QUINIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo).

La parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda, propuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona quien se presenta como representante del actor. Alega estar solvente en el pago del canon, en virtud de haber pagado el correspondiente al mes de mayo de 1999 y haber consignado por ante el Juzgado Octavo de Municipio los meses restantes de junio, julio y agosto de 1999, en el expediente Nº C-586 y que con respecto a los meses de junio y julio se acumularon en virtud de que el único Juzgado que recibía consignaciones arrendaticias estuvo cerrado por mas de dos meses y que con posterioridad el extinto Consejo de la Judicatura dispuso que se podía realizar la consignación por ante cualquier Tribunal de Municipio. Propone la reconvención, en virtud de considerar que pagó sobrealquileres de la regulación de alquileres hecha al inmueble, montante en la suma de Bs. 1.008,oo mensuales, que en tal virtud desde que entró en vigencia el contrato, 24 de marzo de 1997, hasta el 24 de diciembre de 1999, son 33 meses, y siendo que la diferencia entre el monto del canon regulado y el pagado por la arrendataria de Bs. 128.992,oo, el monto a devolver por el arrendador alcanza la suma de Bs. 4.256.736,oo, y así lo reclama.

Acompañó a su escrito marcado “A” recibo correspondiente al pago del canon del mes de mayo 1999; comprobantes de consignación de los meses de junio y julio de 1999 y copia certificada de la Resolución Nº 262-001487 de fecha 10 de junio de 1986, en la cuala parece la regulación del canon del apartamento 21 del edificio San Laureano.

El demandante rechazó la cuestión previa de ilegitimidad alegada, y subsanó la misma. Alegó que la reconvención es inadmisible en virtud de que entre las dos acciones hay incompatibilidad de procedimientos. Que las consignaciones realizadas por la demandada fueron intempestivas.

El demandado rechazó la subsanación propuesta. El actor consignó copia certificada de documento público de venta del inmueble en referencia, donde consta que es propietario del inmueble y en consecuencia, legítimo arrendador del mismo.

La recurrida estableció que el contrato de marras, es de los llamados indeterminados, en virtud de que no existe precisión en la duración temporal del mismo, ya que por su carecer verbal no se estableció la extinción del contrato. Que en virtud del carácter indeterminado del contrato, la vía procesal establecida en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, era la del desalojo no la acción resolutoria, lo cual recoge la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en su artículo 34. Por lo cual declaró sin lugar la demanda.

En virtud de los elementos probatorios acompañados a estos autos por la demandada, consistentes en documentos tales como el recibo marcado “A”, los comprobantes de consignaciones marcados “B” y “C” , así como la copia certificada de la Regulación de la Dirección de Inquilinato, que no fueron impugnados por el actor, con lo cual éstos quedaron reconocidos y hacen plena prueba.

El alegato del actor a los fines de desvirtuar la reconvención ejercida, esgrimido en su escrito de promoción de pruebas, de que la regulación hecha valer por la demandada había decaído en virtud de las remodelaciones y refacciones efectuadas en el inmueble, alegato este que el a quo consideró, con mucha razón, falaz; no puede ser apreciado por esta Alzada , puesto que sólo deja de estar vigente una regulación de alquileres con otra dictada por el organismo competente para ello.

De autos se desprende que para la fecha en que principió el contrato, la Regulación que estaba vigente era la traída a estos autos por la demandada de fecha 10 de junio de 1986, signada con el Nº 001487.

Considera esta Alzada que la sentencia que declaró sin lugar la demanda incoada y con lugar la reconvención, y los motivos en los cuales está fundamentada por el a quo, está ajustada totalmente a derecho, ya que el carácter de indeterminación del contrato de arrendamiento celebrado, debe hacer subsumir la acción en el supuesto previsto por el legislador en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en la acción resolutoria prevista por el legislador en el mismo texto legal, reservada para la convenciones a tiempo determinado. Así se decide.

Consignó el actor por ante este Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2001, una nueva Regulación 1 de diciembre de 2000, signada con el Nº 135, la cual fijó el monto del canon del apartamento 21 del edificio San Laureano en Bs. 132.000,oo. La cual este Tribunal no aprecia, ya que la misma no tiene incidencia para el período que reclama el demandante como insoluto y en nada desvirtúa la pretensión de la demandada de reintegro de alquileres. Así se decide.

Comparte asimismo, esta alzada, el criterio esgrimido por el a quo, al considerar el derecho que le asiste a la demandada de reconvenir al demandante y exigir el reintegro de la suma que por concepto de sobrealquileres le ha pagado durante 33 meses, a partir del 24 de marzo de 1997 al 24 de diciembre de 1999, a razón de Bs. 128.992,00, mensual, ya que el canon legal vigente para la fecha era de Bs. 1.008,oo mensuales, lo que monta a Bs. 4.256.736,oo. Así se decide.

Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2000.

En consecuencia este Tribunal confirma en todas sus partes el fallo apelado.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales generadas por el ejercicio del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de a.d.D.M.S. (2007).- Años 196º y 148º.-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp Nº 00-6487

AMCdM/Rosellys.-

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