Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º

ASUNTO Nº AP21-0-2011-0002.-

SUPUESTO AGRAVIADO: S.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad N° 10.500.249.-

APODERADO JUDICIAL: A.M., y otros, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.640.-

SUPUESTO AGRAVIANTE: EL PAÍS TELEVISIÓN C.A., (CANAL i).-

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial.-

MOTIVO: A.C..

ALEGATOS DEL QUEJOSO

Adujo el quejoso lo siguiente: “…Mi representado comenzó aprestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el día 16 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de operador master, hasta el día 16 de marzo de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente habiendo laborado por un periodo de 2 años y 10 meses sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial, (…); mi representado laborado de lunes a domingo con dos fines de semanas libres al mes en un horario de 12:00 a.m. a 6:00 a.m., para el momento del irrito despido devengaba un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.950,00y diario Bs. 65; al efectuarse el despido del trabajador, el mismo acudió a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 24 de Marzo de2010,a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Admitida la solicitud la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 01 de junio de 2010, fue declarada con lugar, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, como se evidencia de la P.A. de fecha 01 de Junio de 2010, de la que se notificó a la accionada en fecha 01/06/10, (…); con base a los razonamientos antes expuestos, (…), solicito decrete la medida de A.C.; (…), en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante, e igualmente se ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche (…)”.-

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de A.C., debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: R.B.U.). Así se establece.

En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la p.a. cuya ejecución se pretende por la vía del a.c.. Así se establece.

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:

De manera que, observa esta Juzgadora con sede Constitucional que el artículo 6 en su numeral Cuarto (4) establece lo siguiente:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Asimismo, cabe destacar y a mayor abundamiento sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de a.c. que prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de a.c. que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.

Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de a.c. interpuesta debe ser declarada inadmisible. (Resaltado Del Tribunal).-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que consta en el presente Recurso de A.C., al folio 35 de autos, Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Junio de 2010, la cual estableció lo siguiente:

“…En este acto la parte accionada interviene y expone: “La empresa se encuentra imposibilitada de acatar la P.A. en virtud de que el trabajador accionante no ha sido despedido por la empresa por lo que esta P.a. se encuentra viciada porque ordenó el reenganche inmediata del trabajador sin abrir a pruebas la causa siendo lo que correspondía, (…).-

Así las cosas, como puede apreciarse, la fecha de interponer el Recurso de A.C. se efectuó en fecha 07 de enero de 2011, transcurriendo 07 meses y 03 días de haber tenido conocimiento de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, dada la manifestación del querellado supra transcrita de no reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo, por lo que conforme a todo lo antes expuestos, determina esta Sentenciadora con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de A.C., por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 07 de Enero de 2011, por el ciudadano S.J.C.M., en contra de la Querellada EL PAÍS TELEVISIÓN C.A., (CANAL i).- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, por considerar que la acción de amparo no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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