Decisión nº 3399-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Enero de 2004

Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 30 de enero del 2004

193 y 144

Causa N° 3399-2003

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho S.A. FERREIRA PÁEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16) del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de noviembre del año 2003, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 2 de diciembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 13 de noviembre del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Valles del Tuy, la Audiencia de presentación de Imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…En el día de hoy, 13 de Noviembre de 2003, siendo las 12:09 horas del mediodía hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal CUARTO de Control, en el caso que se sigue contra (el), (los) investigado (s), J.C.R.S., por la presunta comisión de uno de los delitos contra El Patrimonio Público. La (Sic) Juez A.D.G.G., dio inicio a la misma requiriendo del (a) secretario (a) la verificación de la presencia de las partes y le informó que está presente, el imputado: J.C.R.S. no está presente El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Dr. S.F.P. ni el defensor público penal M.T.S.. Este tribunal observa de que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa fueron notificados en su debida oportunidad, como consta de boleta de notificación consignada por la Ofcina (sic) de Alguacilazgo en el presente asunto y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, no compareció quien es el titular de la acción, este Tribunal considera de que existen ausencia de acción por parte del Mnisterio (sic) Público y como garante de esta institución, este Tribunal de Control garantizando el debido proceso y cumpliendo con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva, considera procedente decretar la libertad plena del ciudadano J.C.R.S., venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: 14.958.783, edad 25 años de edad, domiciliado en: Barrio Morocopito casa sin número…

En fecha, 18 de noviembre del año 2003, el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Valles del Tuy, publica su decisión, dictada en fecha 13 de noviembre del año 2003, en los términos siguientes:

Vista la decisión proferida por este Tribunal en fecha 13/11/03 donde se decretó la libertad sin restricciones del imputado J.C.R.S., por ausencia de acción por parte del Representante del Ministerio Público, y luego el mencionado dispositivo y de las consideraciones que sirvieron como base a éste juzgado para dictar la aludida decisión, se hace necesario tomar en consideración los siguientes presupuestos… Los hechos suscitados en fecha 13 de Noviembre llevaron consigo la presentación del imputado, quien por solicitud de la Representación Fiscal exigía se escuchara al imputado para imponerle del contenido de la investigación, así tenemos que es criterio reiterado y pacífico de este Tribunal que el acto de presentación de los escritos para la audiencia para oír al imputado, al igual que poner a disposición al detenido trae consigo el acto procesal de estar a derecho para la celebración de la audiencia. En el caso planteado, dicho acto no solo fue presentado en un tiempo determinado sino que también fue notificado de su diferimiento para el día subsiguiente por razones de la hora para que el imputado rindiera declaración tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, quiere el decisor dejar claro que el Fiscal del Ministerio Público estaba a derecho, es decir tenía pleno conocimiento del acto se realizaría al día siguiente, todo ello sustentado en la notificación que por demás fue ordenada y recibida donde se informaba de la hora exacta de la celebración de la audiencia… El acto de la notificación para la persona que bien conoce sus funciones es por demás innecesario, más y cuando sabe que está de guardia, lo que presupone que todos los actos que acaecen ese día son por lógica jurídica de ese funcionario. Este operador de justicia le es encomendada la loable labor de resguardar los postulados Constitucionales y orgánicos, por esta razón no concibe quien decide que deba notificarse nuevamente de lo que por mandato legal se debe conocer, al igual que aún notificándole este no asista a cumplir con esa obligación dejando acéfala el recinto de la audiencia. En el caso concreto, la no asistencia al acto pautado deja claro la desidia del funcionario encargado, generando a favor de quien se pretende imputado la tutela efectiva de sus derechos, claro está enmarcado en el Juez de Control, quien debe so pena de incurrir en denegación de justicia tomar la decisión más acertada a la realidad jurídica y procesal del imputado. Todo ello hace considerar a éste tribunal que la acción en el sistema acusatorio es de corte oficialista, esto es, solo puede ser solicitada por el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, de modo que la titularidad de la acción penal corresponde a este Funcionario que tiene la obligación, la carga de iniciar ante el Tribunal competente y el deber de impulsarla hasta que se concrete el pronunciamiento jurisdiccional tal y como lo consagra el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por todas estas razones de hecho y de derecho actuando apegados a los postulados jurídicos vigentes este Tribunal declara la libertad del imputado J.C.R.S. por considerarse que si no hay acción no hay jurisdicción y por ende proceso…

En fecha 17 de noviembre del año 2003, el Profesional del Derecho S.F.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“… La decisión recurrida, adolece de fundamento Jurídico serio, para que permanezca como acto procesal válido, dentro del proceso penal. Existe una congruencia entre la actuación aventajada y perniciosa del juez de Control en contra de los actores procesales diferentes a él y el daño causado al imputado y a la victima de autos, al romper con lo establecido en la sistemática procesal, de manera deliberada y desprendida, obviando la responsabilidad que tiene en el ejercicio de su cargo, como representante del Poder Público en el ejercicio de tales funciones… Honorables Magistrados, tenemos a un ciudadano Juez de Primera Instancia que lamentablemente, pareciera tener una confusión entre su Autoridad y su participación como tutela judicial efectiva, con una conducta y actuación inquisitiva, no conciliadora, no coordinadora, no controladora, no efectiva, más bien autoritaria, personal, complicada, dentro del desarrollo del acto judicial al que se objeta en el presente recurso, al hacer de lado y de manera autónoma e independiente del contexto de la sistematización del Sistema Acusatorio, los actos del proceso penal como suyos, creando un verdadero obstáculo de acceso al derecho del imputado y de la víctima, a los Órganos de Administración de Justicia dentro del proceso penal. Es falso de toda falsedad que con esta decisión se garantice el debido proceso como lo esgrime el Juez de Control en su acta de audiencia de presentación del Imputado de Autos. Es falso de toda falsedad que el Juez de Control haya diferido la audiencia de presentación del imputado, como se puede verificar y se evidencia de las actas que componen el expediente… El fiscal del Ministerio Público, aún cuando estuvo “mal” citado por el Tribunal, puesto que conoció verbalmente, el día 12 de Noviembre pasadas las 07:16 hrs (sic) de la noche cuando se realizaba la audiencia de presentación del imputado: _YEISON ABREU MARCANO_, CAUSA N° MP21-P 2033-00-1415, que para el día 13-11-03, sin hora definida se había diferido la audiencia de la causa cuya decisión hoy se apela. Igualmente, el Tribunal y el juez de Control fueron informados en la misma oportunidad y hora, que el día 13 de Noviembre esta Representación Fiscal se encuentra de Guardia de Flagrancia, lo que presupone una hiper actividad y una interactuación coordinada ente (sic) el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, para la efectiva realización de la Audiencia de Presentación del Imputado de que se trata… Ahora bien, esta representación fiscal, en búsqueda de la armonía funcional que debe existir y mantenerse entre los diferentes actores del proceso penal, a pesar de las múltiples actuaciones de índole laboral todas prioritarias, que realizó ese mismo día 13 de Noviembre, siendo las 11:30 hrs (sic) de la mañana del 13 de Noviembre del 2003, se buscó por medio del sistema telefónico de CANTV… La coordinación de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado de autos, y la respuesta que se obtuvo de la funcionaria de guardia del Tribunal de nombre: “ANAIS”, fue el ciudadano Juez Cuarto de Control y su secretario se encontraban recibiendo un curso de Gestión Gerencial Integral en el nivel superior del Circuito Judicial Penal, lo que no les permitía bajar, a lo que se le dejo el mensaje para coordinar la efectiva presentación del imputado de autos y el inmediato traslado y presentación del Fiscal a la sede del Tribunal, motivado a que esta representación fiscal se encontraba realizando AUDIENCIA de atención al público y a la (sic) victimas de otros (sic) causas… Posteriormente, siendo las 12:15 hrs (sic) del mismo día 13 de noviembre del 2003, la asistente de la Fiscalía Décimo Sexta. Dra. K.C., nuevamente intenta y realiza contacto con el Tribunal, vía telefónica, la asistente judicial de nombre “ANAIS”, quien le informa que el Juez Cuarto de Control y su secretario no podían atender, dicha llamada, para la coordinación de la referidas audiencias, debido a que se encontraban realizando el curso de “Gestión Gerencial Integral” con un horario de cumplimiento desde las 08:00hrs hasta las 04:00hrs de la tarde, como es fácil verificar, lo que demuestra que esta Representación Fiscal a pesar de las múltiples funciones y compromisos a todas luces, siempre estuvo pendiente de coordinar el momento de la celebración e la Audiencia del Imputado de autos con el Juez Cuarto de Control, y aún así, dicho fiscal se presentó en Circuito Judicial Penal Tribunal Cuarto de Control, siendo las 12:55 hrs,(sic) siendo infructuosa la búsqueda de dicho Juez de Control por parte del personal del Alguacilazgo, a quienes le refirieron la realizó de manera inapropiada, creando un daño irreparable al proceso y al imputado, iniciando dicha audiencia de Presentación a alas (sic) 12:09 hrs (sic) y culminándola a las 12:17 hrs (sic) quiere decir que dicho Juez de Control, aplicó su criterio personal, sin ponderación y la proporcionalidad que debe llevar sus actuaciones procesales… Aún más el Juez de (Sic) Cuarto de primera instancia en lo Penal, realizó la apertura y cierre de la audiencia en presencia de la Fiscal 7mo Auxiliar del Ministerio Público y pudo solicitar a dicha representación Fiscal la realización de la referida audiencia, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual es harto entendida como la indivisibilidad del Ministerio Público y unidad del mismo para los actos, procesales, pero NO LO HIZO. Igualmente deja que pensar y llama la atención que el Tribunal Cuarto de primera instancia en lo Penal, como es su costumbre como en los demás Tribunales de Control, respecto a la hora fijada PARA la realización de las audiencias de presentación del Detenido por Flagrancia, nunca se observan ASENTADAS las horas prefijadas en las notificaciones… Con vista a la decisión recurrida del expediente N° FOLIOS MP21-P-2003-0001409 de la nomenclatura de ese Juzgado Penal y 15-F16-14-93-03-I-I de esta Representación Fiscal: Entre otras particulares; SE OBSERVA FÁCILMENTE, la (sic) siguientes denuncias: A.-) Tal decisión viola flagrantemente, los derechos constitucionales y Legales del Imputado de autos, J.C.R.S., como los prevé y establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, enunciado del mismo, numeral 1ero, numeral 2do, numeral 3ro, numeral 5to, en concordancia con los mismos derechos refrendados, desarrollados y sistematizados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 1ro…, ordinal tercero…, ordinal 6to…, ordina9no… También viola el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… Como se puede apreciar en dicha audiencia, no se procedió a permitir por parte del Tribunal Cuarto de Control, al Ministerio Público exponer las causas de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado y solicitar la aplicación del procedimiento ordinario ó abreviado que corresponda y la solicitud de la medida de coerción personal, que también tenga lugar. Nada de esto consta que se haya realizado en dicha audiencia… Viola y es contraria a los preceptos constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos:, 19… La decisión recurrida, además de contravenir e ir en contra del debido proceso, irrespeta al principio Constitucional de RESERVA LEGAL, y de AUTONOMIA, establecido por el legislador, en el artículo 285 de nuestra Carta Magna… Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en el presente caso nos encontramos en presencia manifiesta de una “Audiencia de Presentación del Imputado”, violatoria de la sistemática procesal establecida en Nuestro Ordenamiento Procesal Penal, amén de los derechos y principios Constitucionales violados en la misma ya analizados, tanto del imputado, como de la victima, esta ultima representada por el Ministerio Público y quien se merece igual respeto por el poder público como el mismo Imputado de Autos… En tal sentido, de acuerdo a las atribuciones que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 285, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones DECLARE NULO de toda NULIDAD (NULIDAD ABSOLUTA) el acto Judicial de la Audiencia de presentación del IMPUTADO DE AUTOS, ciudadano: J.C.R.S., por la violación e inobservancia de los preceptos y garantías constitucionales antes analizados en el presente escrito de apelación, los cuales ofenden y agravian los derechos del imputado y de la victima, todo conforme lo establecen el (sic) artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar reponga el acto viciado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Así mismo debido a que dicho acto Judicial genera un daño irreparable y estado de indefensión a los derechos del imputado y a los de la victima… En virtud de lo antes expuesto, en el presente escrito de apelación, con todo respeto, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones; PRIMERO: Revoque la decisión de fecha, 13 de NOVIEMBRE de 2003, en la causa N° MP21-P-2002-0001409 de la nomenclatura de ese Juzgado Penal y 15-F16-14.92-03-I-I., con el pronunciamiento de sus particulares y en su lugar declare la celebración de una nueva audiencia especial para oír al imputado de autos y las imputaciones del Fiscal del Ministerio Público a que hubiere lugar. SEGUNDO: SE solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN APELADA y el consecuente ACTO IRRITO, del cual se originó el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTO J.C.R. SILVERA… TERCERO: Solicito, sean admitidas las pruebas promovidas por esta Representación Fiscal Apelante por su pertinencia, Licitud y Necesidad procesal, ya ampliamente demostrada. CUARTO: Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, en función de Control Judicial que ejerce, con las reservas correspondientes exigidas, remita copia de la apelación y de la decisión que corresponda a la Inspectoría de Tribunales, a los fines de se (sic) inicie la respectiva verificación e investigación de las misma (sic), sobre las violaciones en contra de los derechos violados del imputado de autos. QUINTO: Solicito A esta Honorable Corte de Apelaciones, sea admitida en todo y cada una de sus partes, el presente Escrito de Apelación por estar ajustado a derecho, y oportunamente presentado conforme a la norma procesal que lo rige…”

Consta a los folios 54, 55 y 56, escrito presentado en fecha 19 de noviembre del año 2003, por el Dr. A.D.G.G., actuando en su carácter de Juez Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

Visto el escrito de apelación presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de fecha 17/11/03; por ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se acuerda antes de convocar a la Defensa a los fines de que de contestación o promuevan prueba todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer las siguientes consideraciones: Observa el Tribunal que el referido escrito de apelación contiene conceptos irrespetuosos y ofensivos contra quien profirió la decisión objetada, así las cosas no puede entender quien suscribe la pérdida de mística y objetividad en todo proceso por una de las partes, llámese en este particular Ministerio Público, quien se aparta considerablemente del norte que busca su impugnación añadiendo comentarios indecorosos para los que administramos justicia, quienes siempre actuamos apegados a la más sana crítica y principios fundamentales de derecho. La apelación como recurso, permite a las partes que no se encuentran satisfechas con un decreto ejercer el aparato jurisdiccional del Estado por órgano de los Tribunales Superiores, dejando siempre la posibilidad de la doble instancia, principio fundamental de todo sistema de derecho. Al observarse escritos como el que nos ocupa se infiere una falta absoluta de profesionalismo, incurriendo en irrespeto a la administración de Justicia y al funcionario, atacando no la decisión en su contenido, sino más bien el acto propio de la personalidad de un ser humano que ve minimizando su potencial por comentarios tan fuera de lugar y tan poco jurídicos. Ya nuestro más alto Tribunal de la República se pronunció en Sala Plena considerando situaciones análogas y del mismo contenido que la que nos ocupa se pronunció permitiendo inclusive desestimar por manifiestamente infundado el recurso. En este aspecto seria un grave error por parte del Tribunal considerar lo (sic) y desestimar el referido escrito de apelación, por tratarse de ser agraviado, por todas estas razones considera quien recibe el presente escrito que se podría incurrir en las mencionadas consideraciones por lo que aún así se sustancia la apelación, no sin antes requerir de la superioridad de la apertura del procedimiento administrativo, disciplinario o en (sic) fin legal que a bien haya incurrido el funcionario redactor del escrito de apelación, solicitando sea remitida copia del resolutivo a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, solicitando por último sea informado de las resultas de la misma, en caso de haberse considerando mi petición. La Administración de Justicia merece respeto, este respeto es la base fundamental para una correcta aplicación de la ley…

En fecha 24 de noviembre del año 2003, la profesional del Derecho, M.T.S., en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Sexto, del ciudadano J.C.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 14.958.183, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.F.P., en los términos siguientes:

… Es de hacer notar, que este (sic) Defensa Pública, no fue notificada del referido acto, como afirma el ciudadano Juez en su decisión, por cuanto este solo se limito a remitir vía fax a la sede de la Unidad de Defensa Pública una notificación dirigida a la Dra. L.M.T., defensor Público Penal N° 15 de esta misma Circunscripción Judicial, la cual nunca llego ni fue firmada por mi que era la Defensora Pública penal de Guardia, en virtud de que las notificaciones son de carácter personal y esta nunca fue dirigida a mi persona y ni siquiera al defensor de Guardia o en su defecto a la Coordinación de la Unidad de defensa Pública. Cabe destacar que hasta el día 13 del corriente mes y año, el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial Penal, había realizado las Notificaciones personalmente al defensor de Guardia en la sede de la sala de audiencias antes iniciarse el respectivo acto, no colocando en ningún caso el contenido de la Notificación la hora en que se realizara la audiencia, no obstante en esta oportunidad, muy excepcionalmente, el juez emitió la Boleta de Notificación con la hora prefijada y tuvo la diligencia de remitirla vía Fax a muy tempranas horas de la mañana a la sede de la unidad de defensa pero dirigida a otra persona, por lo cual quien aquí suscribe nunca fue Notificada de dicho acto. No obstante, recibí llamada telefónica a mi móvil celular emanada del teléfono fijo (0239) 2258101, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, a través del cual el ciudadano alguacil N.E. me participa que se realizarían dos audiencias que habían sido diferidas del día anterior por el Tribunal Cuarto de Control, por lo que en compañía de la Dra. K.P., Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, comparecí a la sala de audiencia siendo las 12:10 p.m., firmando a las 12:15p.m, la Notificación dirigida a la Dra. L.M.T. del acto de audiencia de presentación fijado en el asunto MP21 P 2003 1414. Por otra parte, el ciudadano Juez Cuarto de Control consideró que por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la audiencia de presentación existió ausencia de acción y por ende otorgó la libertad plena al ciudadano J.C.R.S., con el fin de garantizar el debido proceso y la Tutela legal efectiva; considera esta defensa que este es un acto Irrito y que al ciudadano J.C.R.S. se le violentaron derechos y garantías constitucionales y legales, en virtud de que estuvo detenido a disposición del representante del Ministerio Público quien lo presento al Juez de Control dentro del lapso establecido legalmente, y fue puesto en libertad pero sin que en ningún momento fuese impuesto de manera especifica y clara acerca de los hechos por lo que estuvo detenido, no fue asistido por un defensor de su confianza o su (sic) defecto por un defensor público, ello de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no rindió declaración ante el Juez de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ejusdem, en audiencia oral tal y como lo prevé el artículo 373 ibidem, por cuanto la aprehensión según el acta policial fue presuntamente dentro de uno de los supuestos del articulo 248 Ibíd., todo ello en concordancia con las garantías constitucionalmente consagradas en los numerales 1 y 3 del articulo 49 de nuestra Carta Magna… En este sentido, considera esta defensa que el Juez Cuarto de Control con su decisión no garantizó el debido proceso ni la Tutela Judicial Efectiva, una vez que le violo al ciudadano J.C.R.S. el derecho a ser oído y a estar debidamente asistido de su defensor público, no agotando la notificación de quien aquí suscribe para asistir al referido ciudadano en le (sic) acto de audiencia oral de calificación de flagrancia… Por todas las consideraciones antes expuestas solicito que la presente contestación al Recurso de Apelación sea agregado, sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, y que en caso de que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público sea declarado Con Lugar se garantice al ciudadano J.C.R.S. todas (sic) los Principio (sic) y Garantías Constitucionales y Legales fundamentales en el Debido Proceso, y en especial que se respete la Presunción de Inocencia y el derecho a ser Juzgado en libertad, tal y como lo prevé el numeral 1 del articulo 44 y el numerales (sic) 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El diccionario Jurídico Venezolano define la acción como: “el derecho que se tiene de pedir alguna cosa en juicio y modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe”. Y siguiendo este Orden de Ideas el maestro Couture nos dice que la acción: es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. En tal sentido la acción está sumamente vinculada con el principio de la llamada tutela judicial efectiva

Así nuestra Carta Magna en su artículo 26 nos señala:

ARTÍCULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Por tanto la Acción Penal, tal como lo señala el autor JORGE VILLAMIZAR GUERRERO, en su obra Lecciones del Nuevo P.P.V. es “el poder-deber del Estado, para obtener de quien tiene la jurisdicción y la competencia, la sanción prevista por la realización de un hecho punible”.

En tal sentido, resulta evidente que el titular de la acción penal es el Estado, quien la ejercerá a través del órgano competente, que en nuestro caso es el Ministerio Público, en razón de esto, mediante la acción se cumple la jurisdicción, pues se realiza de manera efectiva el derecho, en consecuencia en nuestro sistema procesal penal venezolano si no hay acción no hay jurisdicción, y por ende no habrá proceso.

En virtud de lo señalado, mas que una función, es deber del Representante del Ministerio Público, el ejercer y llevar a cabo la acción penal, en representación del poder punitivo del Estado, este es el llamado principio de oficialidad, en donde cuando predomina el interés público, el proceso, los actos que lo componen y su objeto no están sujetos ni subordinados a la disposición de los sujetos particulares, sino que los mismos dependen de la actuación de órganos públicos (Ministerio Público).

Ahora bien, siendo que la acción debe ser ejercida por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:

  1. - Consta al folio uno (1) de la presente Incidencia, solicitud presentada en fecha 11 de Noviembre del año 2003, a las 5:00 de la tarde ante el Tribunal de Control, por el ciudadano L.J.R.L., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que el Juzgado que le corresponda conocer fije la respectiva Audiencia de Presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Consta al Folio siete (7) de la presente incidencia, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo de fecha 11 de noviembre del año 2003, referido a la Solicitud presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a la cual se le dio ingresó en el sistema a las 7:33 PM, asignándosele el N° MP21-P-2003-001409.

  3. - Consta al folio ocho (8) de la presente causa, Auto de Entrada por parte del Tribunal Cuarto de Control, Extensión Valles del Tuy, de fecha 12 de Noviembre del año 2003, mediante el cual fija la celebración de la Audiencia Oral para el día 13 de noviembre de 2003 a las 12:00 del mediodía, ordenándose en el mismo auto se libraran las notificaciones a las partes.

  4. - Consta al folio diez (10), Boleta de Notificación librada en fecha 12 de Noviembre del año 2003, al Profesional del Derecho, L.J.R.L., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, siendo recibida, sellada y firmada la misma por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 13 de noviembre del mismo año a las 9:00 de la mañana.

  5. - Igualmente consta a los folios doce (12) y trece (13), Boleta de Notificación librada en fecha 12 de Noviembre del año 2003, a la Profesional del Derecho, L.M.T. SANCHEZ, Defensora Pública Penal de Presos, siendo la misma enviada Vía Fax a la Unidad de Defensoría Pública el día 13 de noviembre del año 2003 a las 9:00 de la mañana.

Respecto al Procedimiento para hacer efectiva las notificaciones, nuestro Código Adjetivo Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 179.PRINCIPIO GENERAL. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor.

ARTÍCULO 181. LUGAR. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la Ley los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al Tribunal, el lugar donde puedan ser notificados…

ARTÍCULO 182. FORMA. Las notificaciones se practicará mediante boletas firmadas por el Juez, y en ellas se indicaran el acto o decisión para cuyo efecto se notifica

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ARTÍCULO 183. NEGATIVA A FIRMAR O AUSENCIA… En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a la que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente…

De lo anterior se evidencia, que el Tribunal A-quo, efectivamente fijo la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado para el día 13 de noviembre del año 2003, a las 12:00 del mediodía, siendo notificados de la celebración del referido acto tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensora Pública Penal, no debiendo alegar estos a su favor que los mismos no fueron notificados del acto, pues aunque así hubiese sido, es de entender que siendo el ciudadano L.R.L., el Fiscal que se encontraba de guardia para el día de presentación del imputado J.C.R.S. (12/11/2003), el mismo se encontraba a derecho, al igual que la Defensora Pública Penal.

Aunado a esto debemos señalar que la Audiencia de Presentación, es un acto que debe ser realizado en la oportunidad más inmediata que pueda fijar el Tribunal, pues después de la detención, el Fiscal del Ministerio Público cuenta con un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para poner al imputado a disposición del Juez de Control, tal como lo establece el artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que en el caso de autos, el imputado J.C.R.S., fue detenido en fecha 11 de noviembre de 2003, aproximadamente como a las 10:45 de la mañana, tal como consta del acta Policial de la misma fecha y año cursante al folio cuatro (4), por lo cual ya había transcurrido el lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en consecuencia el Juez de Control como garante de los preceptos legales y constitucionales consagrados en nuestro sistema penal, se encontraba en la obligación (tal como lo hizo) de realizar la Audiencia Oral pautada para el día 13/11/2004, a los fines de no vulnerar los lapsos procesales que rigen nuestra materia.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Representante Fiscal, al interponer su escrito de apelación, mediante el cual solicita la Nulidad de la Audiencia de Presentación del Imputado, emite una serie de conceptos irrespetuosos y ofensivos dirigidos contra la majestad del Juez Cuarto de Control de la Extensión Valles del Tuy, así se observan palabras como las que a continuación se señalan:

… Con conductas inquisitivas, como la asumida por el Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado de la presente causa, se entorcha y enreda, la búsqueda de la verdad en el proceso penal. Honorables Magistrados, tenemos a un ciudadano Juez de Primera Instancia que lamentablemente, pareciera tener una confusión entre su autoridad y su participación como tutela judicial efectiva, con una conducta y actuación inquisitiva, no conciliadora, no coordinadora, no controladora, no efectiva, más bien autoritaria, personal y complicada, dentro del desarrollo del acto judicial al que se objeta en el presente recurso… creando un verdadero obstáculo de acceso al derecho del imputado y de la víctima… Situaciones como estas no deben permitirse ni repetirse, asolapadas en falacias, que pretendan señalar un camino equivocado como el correcto, en la administración de la Justicia Penal… El Juez de Control con su actuación a priori y aventajada violentó todos los derechos del imputado, los derechos de la víctima, el Principio de Reserva Legal que ostenta el Ministerio Público…

Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

El Recurso de Apelación, es un recurso otorgado a las partes para que recurran de las decisiones judiciales que les sean perjudiciales a sus derechos, en tal sentido debe el recurrente en su escrito de apelación, cumplir con ciertas formalidades, entre las cuales la principal consiste en la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad que existen con la decisión impugnada, por lo tanto todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión que recurre, por lo cual, mal puede limitarse a plasmar conceptos que irrespeten u ofendan la majestad del Poder Judicial, así lo ha establecido nuestro M.T. en Sala Plena, en acuerdo de fecha 16 de Julio del año 2003, al señalar:

… PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueban con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso… TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado…

(Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia). Subrayado nuestro.

Resultando evidente para esta Alzada, que el Representante de la Vindicta Pública, al interponer su escrito de Apelación se apartó del norte que buscaba con la interposición del mismo, observándose una pérdida de la objetividad que debe caracterizar al Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, pues no aclara a este Órgano Jurisdiccional de Alzada que pretende con la interposición del Recurso de Apelación, ya que como se dijo anteriormente sólo se limita a plasmar en su escrito comentarios irrespetuosos contra el Juez que tiene a su cargo el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Valles del Tuy; y a señalar que tanto al imputado como a la víctima se les violaron sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, debiendo acotar este Tribunal Colegiado que por parte del Juzgado Cuarto de Control, Extensión Valles del Tuy, no se evidencia que se haya producido alguna violación a tales derechos, pues si bien es cierto que el imputado no fue oído, el mismo no fue privado de su libertad, sino por el contrario se le otorgó libertad plena, y en cuanto a la víctima, el hecho de que no se haya oído no fue responsabilidad del Tribunal de Control, sino del Fiscal del Ministerio Público, quien con su omisión no impulsó al Órgano Jurisdiccional competente, y como se dijo ut supra, si no hay acción no hay jurisdicción, y por ende no hay proceso, porque mal puede decidir el Juez algo que no conoce, recordando que en nuestro actual sistema procesal el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado.

Adicional a lo mencionado, tampoco es viable que el Fiscal del Ministerio Público trate de evadir su responsabilidad alegando la gran cantidad de cúmulo de trabajo que presenta, por que si bien esto es así, no es menos cierto que todos los que laboramos dentro del ámbito del Poder Judicial tenemos una gran carga de trabajo que cumplir, no debiendo asumirse esto como causal de excusa para dejar de cumplir con las obligaciones que tenemos asignadas, para lo cual se deben establecer prioridades de trabajo. Así mismo debemos señalar al Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal,

Extensión Valles del Tuy, que si bien la declaratoria de libertad plena dictada en fecha 13 de noviembre del año 2003 es procedente en el presente caso, pues se trata de un delito presuntamente de menor entidad, esto no obsta a que el Fiscal del Ministerio Público, prosiga con la investigación del caso y pueda presentar su acto conclusivo, a los fines de no crear impunidad y lograr los fines del proceso, como lo son la búsqueda de la verdad y la Justicia; en virtud de lo cual lo más plausible sería que se lograra una coordinación adecuada entre todos los actores del proceso, a los fines de no perjudicar a los sujetos del mismo, bien sea la víctima o el imputado.

Por lo tanto, en base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre del año 2003, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre del año 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que declaró la L.P. del ciudadano RODRIGUEZ SILVERA J.C..

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G.Q.C.

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Ecv.

CAUSA N° 3399-03

Los Teques, 30 de enero de 2004

193º y 144º

CAUSA Nº 3399-03

VOTO SALVADO

Quien suscribe J.G.Q.C., Juez titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:

Ha de observarse que en fecha 13 de noviembre de 2003, a las 12:17 del mediodía, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., Decretó la L.P. del ciudadano J.C.R.S., en virtud que consideró que existía ausencia de Acción por parte del Ministerio Público, dado que a la hora fijada para la celebración de dicha Audiencia, el mismo no se encontraba presente.-

Ahora bien, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…

En este sentido cabe señalarse que, consta en autos, específicamente al folio 4 de la presente causa que la aprehensión del precitado ciudadano se efectuó el día 11 de noviembre de 2003 a las 10:45 horas de la mañana aproximadamente; siendo puesto a la orden del Ministerio Público en la misma fecha a las 2:00 horas de la tarde, tal como se desprende al folio 1; igualmente la Representación Fiscal, en la misma fecha presenta al ciudadano J.C.R.S., tal como puede evidenciarse a los folios 1 y 7 (5:00 p.m. y 7:33 p.m.) ante la Oficina de Alguacilazgo, por lo cual, para el momento que fue decretada la L.P. del imputado de autos por existir presunta ausencia de acción, aún no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente precitado, dado que las 48 horas vencían el 13 de noviembre de 2003, a las 5:00 horas de la tarde, por lo cual, el Juez de Control debió esperar un lapso prudencial la llegada del Representante Fiscal a la Audiencia Oral en virtud de la realidad del día a día que observamos los operadores de justicia.-

En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que en la motivación emanada por este Órgano Jurisdiccional de Alzada, se hace mención a una serie de conceptos irrespetuosos y ofensivos dirigidos al Juez A-quo por parte del Ministerio Público, observando igualmente que no se emite pronunciamiento alguno al respecto, ni del petitorio cuarto del Escrito de Apelación Fiscal.

Así mismo, se desprende de la referida decisión dictada por esta Alzada, al folio 1, que se deja constancia del conocimiento del presente recurso, en virtud de la Apelación interpuesta “en contra de la decisión proferida… de fecha 17 de noviembre del año 2003”, siendo que de autos se desprende que la decisión fue tomada en audiencia en fecha 13 del mismo mes y año, siendo motivada la misma en fecha 18-11-03 (f. 21 al 27), debiendo acotarse que tal motivación se suscitó al día siguiente de haberse interpuesto el Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público. Razones por las cuales estima quien aquí de igual forma decide, que el dispositivo del fallo debió haber sido la Nulidad de la decisión A-quo, en virtud básicamente de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Texto Adjetivo Penal y que de conformidad con lo anteriormente indicado fuere otro Juzgado de Control quien conociere de la presente causa, de conformidad con el artículo 434 Ejusdem, todo ello basado en lo expuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.-

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ DISIDENTE

J.G.Q.C.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3399-03

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