Decisión nº 247 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiocho de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000062

ASUNTO : FP11-L-2010-000062

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano S.M.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.201.387.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano A.J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.116.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAMOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el Nro.37, Tomo 957 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas E.M.S. y V.R.Y.D.J. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

En fecha 22 de enero de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Diferencias de prestaciones Sociales, presentado por el ciudadano A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.116, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.M.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.201.387.

En fecha 28 de Enero de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 30 de Abril de 2010.

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar y haber dado contestación a la demanda en fecha 26 de Mayo de 2010, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que la jornada de trabajo del trabajador era de lunes a domingo, es decir laboraba un día si y otro no, comenzando la misma a las 4:00 a.m. de la mañana, posteriormente a las 11:00 a.m. de la mañana, hacia el mismo recorrido desde Ciudad Bolívar a Puerto Ordaz, regresando de nuevo a Ciudad Bolívar a las 5:00 p.m. de la tarde, regresando a la 1:00 p.m. de la mañana, una jornada de trabajo de 21 horas ininterrumpida.

Alega que su representado laboraba cada jornada trabajadas de 10 horas extras y si la empresa las hubiera cancelado formaría parte de su salario normal para el pago de conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades, antigüedad e intereses entre otros.

Alega que su representada siempre ha cumplido una jornada de trabajo que incluye los días domingos y días feriados.

Alega que el ciudadano S.M.D., ingresó a prestar servicio para la empresa Transporte Samos C.A., en fecha 26 de febrero de 2008 hasta el 12 de enero de 2010, para u tiempo de servicio de un (01) año, 10 meses y 12 días, desempeñándose como chofer, cumpliendo un horario que inicia a las 4:00 a.m. de la mañana hasta la 1:00 a.m. de la mañana del día siguiente, para un total de 21 horas trabajadas, devengando un salario diario de ( Bs. 41.00).

Alega que le adeudan a su representado los siguientes conceptos: el pago de los días domingos trabajados, el pago de diferencias de cesta ticket adicional, el pago de las horas extraordinarias.

Alega que le adeudan a su representada la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 47.095,45).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega que el actor prestó servicio para su representada con el cargo de chofer de autobús, el trabajo que realiza consiste en recoger a tempranas horas de la mañana a las 4:30 a.m., a los trabajadores que viven en Ciudad Bolívar y trabajan en la empresa Sidor, recoge a los trabajadores que salen a las 7:00 a.m. de la mañana, y los traslada a Ciudad Bolívar, quedando libre a 8:30 a.m. de la mañana, en la tarde vuelve a realizar el recorrido , con el turno que entra y sale a las 3:00 p.m. de la tarde, desocupándose a las 4:30 p.m. de la tarde y por último vuelve hacer el recorrido en la noche, en el turno de la 11:00 p.m. de la noche, desocupándose a las 12:30 p.m. de la noche, y al día siguiente tiene libre.

Alega que trabaja un día si y el otro día lo tiene libre, trabajando una semana tres (03) días y la otra cuatro (04) días, para hacer un total en el mes de 14 días laborados al mes.

Alega que rechaza que su representada adeude al actor la cantidad de 10 horas extraordinarias diarias reclamadas, por la cantidad de ( Bs. 99,70).

Alega que niegan que el ciudadano S.M., haya laborado las horas indicadas en el cuadro del libelo de la demanda.

Alega que niega que le adeude al trabajador la cantidad ( Bs. 19.723,20) por concepto de horas extraordinarias.

Alega que el último salario básico del actor era de (Bs. 40,14).

Alega que su representada ha dado cumplimiento a la referida Ley de Alimentación, mediante la provisión o entrega al trabajador de tarjetas electrónicas.

Alega que su representada pagaba al actor, mas de lo que la Ley de Alimentación establece y en consecuencia rechaza las cantidades reclamadas por la cantidad de ( Bs. 4.441,25), equivalentes a 154 días a razón de (Bs.13,75), por la cantidad de 2.117,50, para el año 2008, así como también la cantidad reclamada de ( Bs. 2.323,75) equivalentes a 169 días a razón de 13,75 para el año 2009, para hacer un total de( Bs. 4.441,25).

Alega que es cierto lo que indica el actor en el libelo de la demanda, que en su jornada de trabajo están comprendidas algunos domingos y días feriados los cuales debían ser trabajados, pero es falso que su representada no haya cancelado dichos días feriados con su respectivo recargo ni haya brindado el día de descaso compensatorio.

Alega que rechazan todos los domingos trabajados por el actor indicados en el libelo de la demanda, pero rechazamos el monto demandado por cada domingo por la cantidad de ( Bs. 249,25).

Alega que rechazan la pretensión de pago de 46 domingos por la cantidad de ( Bs. 11.465,50), así como también el pago de 46 días compensatorios por la cantidad de ( Bs. 11.465,50).

Alega que niega que su representada le adeude al trabajador la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 47.095,45).

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: el pago de los días domingos trabajados, el pago de diferencias de cesta ticket adicional, el pago de las horas extraordinarias. Así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Prueba promovida por el actor:

DOCUMENTAL: 1.- marcada con la letra “A” legajos de recibos de pagos ( folio 42 al 78). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Transporte Samos C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que en las fechas 29/06/2009 al 06/07/2009; desde la fecha 22/06/2009 al 28/06/2009; 06/07/2009 al 12/07/2009; desde la fecha 27/07/2009 al 02/08/2009; desde la fecha 20/07/2009 al 26/07/2009; desde la fecha 13/07/2009 al 19/07/2009; desde la fecha 15/06/2009 al 21/06/2009; desde la fecha 01/06/2009 al 07/06/2009; desde le fecha 08/06/2009 al 14/06/2009; desde la fecha 09/02/2009 al 15/02/2009; desde la fecha 23/02/2009 al 01/03/2009; desde el 04/05/2009 al 10/05/2009; desde la fecha 20/04/2009 al 26/04/2009; desde la fecha 03/03/2008 al 08/03/2008; desde la fecha 27/04/2009 al 03/06/2009; desde la fecha 18/05/2009 al 24/05/2009; desde la fecha 26/05/2009 al 31/05/2009; desde la fecha 16/02/2009 al 22/02/2009; desde la fecha 24/11/2008 al 30/11/2008; desde la fecha 03/08/2009 al 09/08/2009; desde la fecha 02/02/2009 al 08/02/2009; desde la fecha 06/01/2009 al 11/01/2009; desde la fecha 26/01/2009 al 01/02/2009; desde la fecha 12/12/2008 al 18/12/2008; desde la fecha 12/12/2008 al 18/12/008; desde la fecha 29/12/2008 al 04/01/2009; desde la fecha 26/02/2008 al 02/03/2008; desde la fecha 03/03/2008 al 09/03/2008; desde la fecha 10/03/2008 al 16/03/2008; desde la fecha 17/03/2008 al 23/03/2008; desde la fecha 24/03/2008 al 30/03/2008; desde la fecha 31/03/2008 al 06/04/2008; desde la fecha 07/04/2008 al 13/04/2008; desde la fecha 14/0472008 al 20/04/2008; desde la fecha 21/04/2008 al 27/04/2008; desde la fecha 28/04/2008 al 04/05/2008; desde la fecha 05/05/208 al 11/06/2008; desde la fecha 12/05/2008 al 18/05/2008; desde la fecha 19/05/2008 al 25/05/2008; desde la fecha 26/05/2008 al 01/06/2008; desde le fecha 02/06/2008 al 08/06/2008; desde la fecha 09/06/2008 al 15/06/2008; desde le fecha 16/06/2008 al 22/06/2008; desde la fecha 23/06/2008 al 29/06/2008; desde le fecha 30/06/2008 al 06/07/2008; desde la fecha 07/07/2008 al 13/07/2008; desde la fecha 14/07/2008 al 20/07/2008; desde la fecha 21/07/2008 al 27/07/2008; desde la fecha 28/07/2008 al 03/08/2008; desde la fecha 04/08/2008 al 10708/2008; desde le fecha 11708/2008 al 17/08/2008; desde le fecha 18/08/2008 al 24/08/2008; desde la fecha 25/08/2008 al 31/08/2008; desde la fecha 01/09/2008 al 07/09/2008; desde la fecha 08/09/2008 al 12/09/2008; desde la fecha 15/09/2008 al 21/09/2008; 22/09/2008 al 28/09/2008; desde la fecha 29/09/2008 al 05/10/2008; desde la fecha 06/10/2008 al 12/10/2008; desde la fecha 13/10/2008 al 19/10/2008; desde la fecha 20/10/2008 al 26/10/2008; desde le fecha 27/10/2008 al 02/11/2008; desde la 03/11/2008 al 09/11/2008; desde la fecha 10/11/2008 al 16/1172008; utilidades de fecha 28/02/2008; desde la fecha 17/11/2008 al 23/11/2008; desde la fecha 01/12/2008 al 07/12/2008; desde la fecha 08/12/2008 al 14/12/2008; desde la fecha 14/12/2008 al 21/12/2008; desde la fecha 22/12/2008 al 28/12/2008; desde la fecha 29/12/2008 al 04/01/2009; desde la fecha 05/01/2009 al 11/01/2009; le fueron canceladas el salario semanal al ciudadano S.M.D.. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES:

  1. - SIDOR C.A. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar.

  2. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar.

  3. - INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar.

    EXHIBICION: relacionada con los recibos de pagos. La parte demandada alega que los mismos fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y constan a los autos en el anexo 1. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por la demandada, el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIAL: El Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos H.N.A., P.M.M., A.J.O.C., J.G.V.B., J.A.R.V., R.J.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 4.978.550, 8.852.709, 9.966.351, 2.908.695, 8.852.507 Y 18.014.575. Este Tribunal deja expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    DOCUMENTAL:

  4. - marcada con anexo “1” recibos de pago de salario ( folio 83 al 179 ). La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Transporte Samos C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que en la semana 1 de fecha 28/12/2009 al 03/01/2010; desde la fecha 04/01/2010 al 10/01/2010; desde la fecha 11/01/2010 al 17/01/2010; desde le fecha 18/01/2010 al 24/01/2010; desde le fecha 25/01/2010 al 31/01/2010; desde la fecha 08/02/2010 al 14/02/2010; desde le fecha 15/02/2010 al 21/02/2010; 29/12/2008 al 04/01/2009; 05/01/2009 al 11/01/2009; desde la fecha 12/12/2008 AL 18/12/2008; desde la fecha 19/01/2009 al 25/01/2009; desde le fecha 02/02/2009 al 08/02/2009; desde le fecha 09/02/2009 al 15/02/2009; desde le fecha 16/02/2009 al 22/02/2009; desde le fecha 23/02/2009 al 01/03/2009; desde la fecha 03/03/2009 al 08/03/2009; desde la fecha 09/03/2009 al 15/03/2009; desde la fecha 16/03/2009 al 22703/2009; desde le fecha 20/04/2009 al 26/04/2009; desde le fecha 27/04/2009 al 03/05/2009; desde la fecha 04/05/2009 al 10/05/2009; bono día del trabajador primero de mayo 2009; desde la fecha 11/05/2009 al 17/0572009; desde le fecha 25/05/2009 al 31/0572009; desde le fecha 01/0672009 al 07/0672009; desde le fecha 08/06/2009 al 14/06/2009; desde le fecha 15/06/2009 al 21/06/2009; desde la fecha 22/06/2009 al 28/06/2009; desde le fecha 29/06/2009 al 06/07/2009; desde la fecha 06/07/2009 al 12/07/2009; desde la fecha 13/07/2009 al 13/0772009; desde le fecha 20/07/2009 al 26/07/2009; desde le fecha 27/07/2009 al 02/08/2009; desde le fecha 03/08/2009 al 09/08/2009; desde le fecha 10/08/2009 al 16/08/2009; desde la fecha 17/08/2009 al 23/08/2009; desde la fecha 24/08/2009 al 30/08/2009; desde la fecha 31/08/2009 al 06/09/2009; desde le fecha 07/09/2009 al 13/09/2009; desde la fecha 14/09/2009 al 20/09/2009, desde la fecha 21/09/2009 al 27/09/2009; desde la fecha 28/09/2009 al 04/10/2009; desde la fecha 05/10/2009 al 11/10/2009; desde le fecha 12/10/2009 al 18/10/2009; desde le fecha 19/10/2009 al 25/10/2009; desde le fecha 26/10/2009 al 01/11/2009; desde la fecha 02/11/2009 al 08/11/2009; desde le fecha 09/11/2009 al 15/11/2009; utilidades obreros año 2009; desde la fecha 16/11/2009 al 22/11/2009; desde le fecha 23/11/2009 al 29/11/2009; desde le fecha 01/12/2008 al 07/12/2008; desde le fecha 07/12/2009 al 13/12/2009; desde le fecha 14/12/2009 al 20/12/2009; desde la fecha 21/12/2009 al 27/12/2009; desde la fecha 26/02/2009 al 02/03/2008; desde la fecha 03/03/2008 al 09/03/2008; desde la fecha 10/03/2008 al 16/03/2008; desde la fecha 17/03/2008 al 23/03/2008; desde le fecha 24/03/2008 al 30/03/2008; desde la fecha 31/03/2008 al 06/04/2008; desde le fecha 07/04/2008 al 13/04/2008; desde le fecha 14/04/2008 al 20/04/2008; 21/04/2008 al 27/04/2008; desde le fecha 28/04/2008 al 04/05/2008; desde la fecha 05/05/2008 al 11/05/2008; desde la fecha 12/05/2008 al 18/05/2008; desde la fecha 19/05/2008 al 25/05/2008; desde la fecha 26/05/2008 al 01/06/2008; desde la fecha 02/06/2008 al 08/06/2008; desde la fecha 09/06/2009 al 15/06/2008; desde la fecha 16/06/2008 al 11/06/2008; desde la fecha 23/06/2008 al 29/06/2008; desde la fecha 30/06/2008 al 06/07/2008; desde la fecha 07/07/2008 al 13/07/2008; desde la fecha 14/07/2008 al 20/07/2008; desde la fecha 21/07/2008 al 27/07/2008; desde la fecha 28/07/2008 al 03/08/2008; desde la fecha 04/08/2008 al 10/08/2008; desde la fecha 11/08/2008 al 17/08/2008; desde la fecha 18/08/2008 al 24/08/2008; desde la fecha 25/08/2008 al 31/08/2008; desde la fecha 01/09/2008 al 07/09/2008; desde la fecha 08/09/2008 al 12/09/2008; desde la fecha 15/09/2008 al 21/09/2008; desde la fecha 22/09/2008 al 28/09/2008; 29/09/2008 al 05/10/2008; útiles escolares obreros semana 41; desde la fecha 13/10/2008 al 19/10/2008; desde la fecha 27/10/2008 al 02/11/2008; desde la fecha 03/11/2008 al 09/11/2008; desde la fecha 10/11/2008 al 16/11/2008; 17/11/2008 al 23/11/2008; desde la fecha 24/11/2008 al 30/11/2008; desde la fecha 08/12/2008 al 14/12/2008; desde la fecha 14/12/2008 al 21/12/2008; desde la fecha 22/12/2008 al 28/12/2008; le fueron canceladas el salario semanal al ciudadano S.M.D.. ASI SE ESTABLECE.

  5. - marcada con anexo “2” certificación de discapacidad emitida por el INPSASEL ( folio 181 y 182). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado de la Inspectoría del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que en la misma se puede evidenciar que la certificación de la enfermedad ocupacional es al ciudadano F.R., quien no es parte en el presente juicio, por lo tanto este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

  6. - marcada con anexo “3” libro de asistencias de entrada y salida de los chóferes. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este juzgador le otorga valor probatorio en virtud que en la misma se puede evidenciar la hora de entrada y salida del trabajador S.M.D.. ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIAL: Este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos J.E., NEEDHAN MERIDA, L.S., M.V. Y J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 15.124.768, 11.730.284, 11.727.226, 9.905.530 y 17.383.962. Este Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    INFORMES: ACCOR SERVICES. La parte actora alega que dicha documental fue consignada por la parte demandada. El referido informe fue emanado de la empresa Accor Services C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se puede evidenciar el estado de cuenta de la tarjeta electrónica de alimentación, asignada al ciudadano S.M.D., en donde constan las cargas y movimientos de la referida tarjeta. ASI SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DE LA JORNADA DE TRABAJO Y LAS HORAS EXTRAS

    La parte actora alega que trabajó en cada jornada de trabajo mas de diez (10) horas extras, y la parte demandada alegó que la jornada del trabajador era por guardia 1 por 1, es decir que trabajaba un día y descansaba el otro.

    Igualmente la empresa manifestó en su contestación de la demanda que el cargo que ocupaba el trabajador era de chofer e iniciaba la jornada a las 4:30 de la mañana, cuando se dirigía a recoger el personal que trasladaría a la empresa de SIDOR y recoger a los trabajadores que salían en el turno de las 7:00 a.m. para trasladarlos hasta Ciudad Bolívar, donde arribaba aproximadamente a las 8:30 A.M. ; para luego volver a salir a las 12:00 del mediodía y regresar a las 3:00 P.M. y luego de 8:00 y regresaba a las 1:30 A.M; admitiendo de esa forma el horario estipulado por la actora en su libelo de demanda.

    El artículo 328 de la ley Orgánica del Trabajo establece la jornada de trabajo para el transportista, la cual ha dicho en reiteradas sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de once (11) horas.

    Ahora bien, la parte actora alega que durante el tiempo que no conducía el autobús, quedaba a disposición del patrono, y que se tiempo se le debía imputar como horas extras. Lo cual nos lleva a establecer a quién le corresponde la carga de la prueba en este caso.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala Social respecto al reclamo de la horas extras y los excesos legales, y para ello se trae a colación la sentencia Nro. 797 de fecha 16-12-2003 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO “, que estableció lo siguiente:

    …En lo que respecta a las horas extras, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto afirma que de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, todas aquellas pretensiones en exceso de las legales constituyen carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda

    .

    En aplicación de la doctrina antes expuesta, este juzgador establece que la carga de la prueba respecto a las horas extras reclamadas, le corresponde a la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las horas extras, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 832, de fecha 21-07-2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestó lo siguiente:

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen

    .

    Igualmente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 576 de fecha 06-06-2010, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestó lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 832 de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció claramente el verdadero significado de la expresión de estar a disposición o disponibilidad de la empresa o patrono, señala que el trabajador puede disponer libremente de su tiempo, pero estar presto para atender cualquier eventualidad que surja o se presente y puede ser llamado a prestar servicio, y como consecuencia de esto no tiene derecho de hacer efectivo su reclamo por horas extraordinarias, cuando no existe la prestación efectiva del servicio.

    En el caso concreto, como quedó demostrado que el actor estaba a disponibilidad de la empresa para atender cualquier eventualidad, pero no quedó demostrado que prestara el servio efectivo durante la disponibilidad, no quedaron demostradas las horas extraordinarias alegadas, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda

    .

    En el caso de autos el actor no probó que prestara servicios durante el tiempo que no estaba manejando el autobús para hacer el transporte del personal, por lo cual se rechaza dicho pedimento. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA CESTA TICKET

    Establece la Ley de Alimentación para Trabajadores en su artículo No 2 lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    .corresponde según la ley de alimentación que estipula que corresponde por jornada de trabajo efectiva”.

    De la lectura de la precitada norma se desprende que el beneficio establecido por alimentación, se causa cuando existe una jornada efectiva de trabajo, y en el presente caso la jornada de trabajo del actor era por guardia, la cual comprendía una jornada que se iniciaba a las 4:00 A.M. y terminaba a las 8:00 A.M; de 12:00 M hasta las 3:00 P.M., y de 8:00 P.M. hasta las 12:30 A.M., comprendiendo ese horario de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo, teniendo luego el actor un días de descanso y reincorporase nuevamente al día siguiente a cumplir el mismo horario.

    El beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores solo prevé el beneficio por una jornada de trabajo, por lo cual no estaba obligada la empresa a pagar otro ticket de alimentación, ya que la jornada era por guardia en el horario anteriormente establecido; y la empresa demandada cumplió con el pago del ticket de alimentación para la jornada trabajada, tal como se desprende de las pruebas de informes, cursante a los folios 26 al 32 de la segunda pieza del expediente, presentada por la empresa a la cual la parte actora no impugnó; motivo por el cual se rechaza el pago de la cesta ticket a legada por la actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS DIAS DOMINGOS TRABAJADOS.

    En primer lugar la carga de la prueba de este concepto corresponde a la parte actora, quien no aportó ninguna prueba que pruebe cuáles fueron los domingos que efectivamente trabajó, de todos los alegados por ella.

    Sin embargo, de los recibos de pagos aportados por ambas partes se pudo determinar que los días domingo trabajados y que alega el actor, no se lo pagaron con el recargo correspondiente, desprendiéndose que los días domingos trabajados fueron cancelados con el mismo salario con el cual se pagó el día de descanso, A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 449 de fecha 13-03-2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS), se pronunció sobre el pago de los días Domingos de la siguiente manera:

    “…Ahora bien, en principio pareciera no existir la duda razonable que plantea la actora, acerca de la norma que debe prevalecer para el cálculo de la remuneración del día domingo laborado, toda vez que el artículo 88 del aludido Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgado el 28 de abril de 2006, al reproducir lo previsto en el artículo 114 del Reglamento derogado respecto a la coincidencia del descanso semanal con el día domingo, agrega que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sin embargo, visto que es indispensable modificar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en virtud de la entrada en vigencia de la citada norma reglamentaria, y visto asimismo que el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo también establece el derecho del trabajador al descanso compensatorio, se concluye que el recurso de interpretación propuesto resulta admisible, al estar satisfechos todos los requisitos exigidos para ello…”.

    …Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

    Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

    En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

    Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

    Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

    En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

    Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

    Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–…”-

    Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

    i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

    Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

    Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

    Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

    Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

    a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

    b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

    b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

    b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado

    En aplicación de la doctrina antes mencionada pudo verificar este sentenciador al revisar los recibos de pago, que la demandada al pagar el día Domingo lo hacía con el mismo salario con el cual pagó el día de descanso, y de esta forma no dio cumplimiento al recargo legal establecido para pagar el día Domingo, por lo cual le corresponde al trabajador la diferencia por el recargo no pagado por trabajar el día domingo equivalente a un día y medio adicional.

    A los efectos de establecer el monto correspondiente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado deberá determinar los días Domingos Trabajados, tomando para ello los recibos de pagos cursante en autos, y una vez establecidos, deberá aplicarle al salario con el cual fue pagado, el recargo del día y medio correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación laboral, tienen incoado el ciudadano S.M.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.201.387, en contra de la empresa TRANSPORTE SAMOS C.A., identificados en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena el pago de la corrección monetaria; para preservar el valor de lo debido, siempre que la demandada no haya cumplido con el pagado de los conceptos condenados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde la fecha del vencimiento del lapso voluntario del decreto de ejecución, siempre que la demandada no de cumplimiento a la sentencia, hasta la fecha del cumplimiento definitivo de este concepto, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la sede de Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. AUDRYS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

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