Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

J.S.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal número V-11.522.542, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

L.E.T.S., P.L.R.M., D.F.R. y A.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.638, 61.241, 67.281 y 14.020, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1.943, bajo el número 2.135, Tomo 5-A, y posteriormente modificados sus Estatutos según consta del acta de asamblea inscrita por ante el precitado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de abril de 2.002, bajo el N° 58, Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.C.D.C., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, C.G., J.G.R. y G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 17.645, 35.290, 61.561, 69.117 y 55.955, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.-

EXPEDIENTE Nro. 9.502

El abogado D.F.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.R.N., el 08 de octubre de 2003, demandó por Cumplimiento de Contrato de Seguro a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 09 de octubre de 2003.

En fecha 15 de octubre de 2.003, el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito, en el cual insistió en la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

El Juzgado “a-quo” el 22 de octubre de 2003, dictó un auto, en el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su apoderada judicial, bogada N.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.579.393, con domicilio en la ciudad de Caracas, comisionando al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que realizara la respectiva citación.

El Juzgado “a-quo” en fecha 28 de noviembre de 2.003, dictó un auto (folios 2 al 5 del Cuaderno de Medidas), en el cual niega la medida cautelar solicitada por el la pare actora, contra dicha decisión apeló el 02 de diciembre de 2003, el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de febrero de 2.004, ordenando la remisión de las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 25 de febrero de 2.004, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordena agregar a los autos, con oficio número 483, las resultas de la comisión de la citación a la parte demandada.

La abogada Y.C.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 15 de abril de 2.004, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conjuntamente con dicho escrito, consignó poder que le fue conferido por la demandada.

En fecha 04 de mayo de 2.004, los abogados L.E.T.S. y D.F.R., con el carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El Juzgado “a-quo” en fecha 10 de mayo de 2.004, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fechas 18 y 24 de mayo de 2.004, las abogadas J.C.d.C. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, con el carecer de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron sendos escritos contentivos de contestación al fondo de la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

El Juzgado “a-quo” el 25 de junio de 2.004, dictó sendos autos, en los cuales ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folios 104 y 109 de la Pieza Principal, respectivamente).

En fecha 21 de junio de 201, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el Cuaderno de Medidas, en el cual ordena agregar a los autos Oficio No. 189/04, emanado de este Tribunal, con el cual se remiten las resultas de la incidencia sobre la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora, tal como consta de la sentencia dictada el 14 de abril de 2004 (folios 65 al 67), en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado actor, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2003, por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, confirmando la decisión apelada.

En fecha 29 de junio de 2.004, la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, mediante diligencia, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; e igualmente, ese mismo día, mediante escrito presentado por los abogados L.E.T.S. y D.F.R., con el carácter de apoderados actores, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal “a-quo” el 07 de julio de 2004, dictó sendos autos, en los cuales se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 13 de julio de 2.004, la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, apeló del auto que admitió la prueba de informes promovida por la parte actora, y de la admisión de la prueba de informes a la Notaría Pública Sexta de Valencia, promovida en el Capítulo V promovida por la parte demandada; y en fecha 14 del mismo mes y año, el abogado L.E.T.S., en su carácter de apoderado actor, apeló parcialmente del auto dictado el 07 de julio de 2004, el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, especialmente en lo que respecta al punto dos (2) de dicho autos, donde admite la prueba de informes, acordando oficiar a INGENIERIA AUTOMOTRIZ, C.A., recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de Julio de 2.004.

El alguacil según diligencia de fecha 20 de Julio de 2.004, deja constancia de haber citado a la ciudadana N.C., quien en fecha 23 de Julio de 2.004, comparece a objeto de ratificar el contenido y firma del documento que fue promovido por la parte actora y ratifica que esa es su firma y ese es el contenido de lo que ella dice haber suscrito. En fecha 26 de Julio de 2.004, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, impugna el reconocimiento de firma y contenido efectuado en fecha 23 de julio de 2.004.

En fecha 27 de Julio de 2.004, el abogado L.E.T.S., en su carácter de apoderado actor, solicita que se desestime la petición de la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO.

En fecha 05 de Noviembre de 2.004, ambas partes presentaron sus escritos contentivos de informes.

En fecha 18 de Noviembre de 2.004, los abogados L.E.T.S. y D.F.R., con el carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de observaciones; e igualmente, en fecha 22 de noviembre de 2.004, las abogadas J.C.d.C. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, con el carecer de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron un escrito contentivo de observaciones.

El Juzgado “a-quo” el 23 de noviembre de 2.004, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

El Juzgado “a-quo” el 18 de enero de 2.005, dictó un auto, en el cual ordena agregar a los autos el Oficio No. 840/04, emanados del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual remitió las resultas de la incidencia en el lapso probatorio en el presente juicio, tal como consta de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004 (folios 266 al 276), declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado el 07 de julio de 2004, por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, confirmando la decisión apelada.

En fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló en primer lugar, la abogada C.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 27 de marzo de 2006; y en segundo lugar, la abogada J.C.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fechas 24 de mayo de 2006 y 05 de junio de 2006, respectivamente.

El Juzgado “a-quo” el 20 de julio de 2006, dictó un auto, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada J.C.D.C., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de marzo de 2006, razón por la cual el presente expediente es remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la correspondiente distribución; donde se le dio entrada en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el Nº 11.737, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que tuviera lugar la presentación de informes.

Consta asimismo, que la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del mencionado Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha b18 de octubre de 2006, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por lo que una vez transcurrido el lapso de allanamiento, dichas actuaciones fueron remitidas a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de diciembre de 2006, bajo el No. 9.502, y en fecha 18 de diciembre de 2006, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la referida inhibición, y en consecuencia, quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa.

En esta Alzada, en fecha 05 de febrero de 2.007, la abogada J.C.D.C., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes; e igualmente, ese mismo día, el abogado L.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.R.N., en el cual se lee:

    …I.- DE LOS HECHOS.

    Mi representado celebró contrato de SEGURO sobre el siniestro de un vehículo de su propiedad, el cual se evidencia de la p.s.a. efecto, de fecha 08-04-03, número 30003119603245, con vigencia desde 08-04-2.003 al 08-04-2.004, dicho contrato lo suscribió con la entidad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., dicho vehículo propiedad de mi mandante, se encuentra representado por una camioneta, marca Ford F-105, submodelo Lariat Xlt, Uso carga, Año 1998, Serial Motor WA36130, Serial Carrocería AJF1WP36130, Placas 97PIAA, Color Verde. Así mismo dentro de las condiciones contratadas por mi representado, se contrató en el anexo de definiciones: ¿Qué se ende par SUMA ASEGURADA?: Valor Establecido en el Cuadro de Póliza para cada usa de las Coberturas contratadas y cuyo importe es la cantidad máxima que está obligado a pagar el asegurador, en caso de siniestro.

    Pues bien ciudadano Juez, sucede que en fecha 18 de Julio de 2003, a mi representado le fue robado su vehículo, aproximadamente a las seis y treinta las de la tarde (6,30 PM) en las inmediaciones de la Urbanización La Granja Municipio Naguanagua del Estado Carabobo… reportando dicho siniestro a la empresa aseguradora empresa Seguros La Seguridad C.A., en fecha 14 de Julio de 2.003, según reporte número 71603000350741.

    Todo lo antes narrado se evidencia de: 1.- El contrato de Seguros y sus cláusulas anexas, los cuales se producen, acompañan y oponen, marcados "B" "C'", “D”, “E”, “F” y “G”; 2.- De la Declaración de siniestro, la cual se acompaña, produce y opone, marcada con la letra “H”; 3.- Del documento de propiedad número 22882257, el cual se acompaño, produce y opone marcado con la letra "M"

    Sucede ciudadano Juez, que pese a que mi representado, notificó oportunamente a la empresa aseguradora el siniestro, y pese a haber esperado paciste el lapso señalado por la empresa aseguradora, para responderle, sorpresivamente en fecha 05 de Setiembre de 2003, la empresa aseguradora le remitió correspondencia a mi representado dándole respuesta a su reclamo, y recibida por él, en fecha 12-09-03, suscrita dicha correspondencia por el ciudadano L.D.L.R., del Centro de Tramitación Siniestros de Pérdidas Totales, donde de parte de la empresa aseguradora, hacen del conocimiento de mi mandante, que su reclamo es improcedente, en atención a que la suma asegurada es superior a los valores reales existentes para ese interés asegurable. En otras palabras la empresa niega la cobertura en atención a un sobreseguro, conforme a lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Pero resulta más que canoso este hecho ciudadano Juez, porque quien VALORA, TASA, 1os bienes o situaciones a ASEGURAR, es el PERITO DESIGNADO AL EFECTO por la empresa aseguradora. En esa oportunidad, la empresa aseguradora estableció como monto o valor a asegurar, por parte de ella, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo) por concepto de Pérdida Total por Robo, fijándole a mi representado, una prima anual de CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.025.938,oo), cantidad ésta que fue aceptada y pagada por mi mandante, según se evidencia de la p.e.c..

    Así las cosas y estando ya mi representado enterado del rechazo del reclamo, él manifestó a la empresa aseguradora su inconformidad con tal reparo, toda vez que si había sido la propia empresa aseguradora, quien señaló, fijó, estableció la cantidad a asegurar, es decir, fijó a través de su perito el valor del vehículo, y habiendo sido ella q fijó el morro de la prima a pagar por parte de mi representado, y habiendo mi representado aceptado tales conceptos y habiéndolos pagados, es inaceptable que una vez ocurrido el siniestro, pretenda excepcionarse la empresa aseguradora, con un argumento que es ATRIBUTIVO A SU PROPIA TORPEZA y más aún, manifieste que ello puede dar derecho a ella a resolver el contrato si existiese DOLO O MALA FE. Ciudadano Juez, si hubo dolo o mala fe, fue de la empresa aseguradora, toda vez que siendo ella quien pone las condiciones, en un contrato casi leonino, porque ella es quien fija TODAS LAS CONDICIONES, LUEGO DE OCURRIDO EL SINIESTRO, se le quiera atribuir ahora a mi representado un presunto dolo o mala fe, cuando él JAMAS intervino en la fijación del valor asegurable y la prima a cobrar por parte de la empresa. Es Injusto, ilegal, irresponsable de la empresa, que luego de haber cobrado la prima y extendido la póliza y sucedido el siniestro, ahora pretenda eludir su responsabilidad. Pero mucho más extraño es la circunstancia, que luego que la empresa aseguradora manifiesta que el caso de dolo o mala fue, no es la circunstancia que obra en el caso de mi representado, Nos preguntamos, si esa o es la situación, por qué entonces se niegan a cubrir el pago del siniestro? Ello se lee claramente en la correspondencia de fecha 05-09-2.003 y recibida por mi representado en fecha 12-09-03, que la empresa asegurado señala que en el caso de marras mi representado no incurrió en dolo ni en mala fe y al ser una excepción la propia norma invocada por la empresa aseguradora, da la solución, como lo citan ellos mismos, en la correspondencia supra citada, y la solución es "IMDEMNIZAR EL DAÑO EFECTIVAMENTE CAUSADO". A tal efecto se acompaña marcada "I

    , la correspondencia en cuestión.

    Siendo que la pérdida fue total por robo, tal como aparece en el reverso de la póliza en el numeral cuarto del título CASCO, de donde se evidencia PERDIDA TOTAL POR ROBO… 32.000.000,oo; indiscutiblemente que la empresa aseguradora para cumplir el contrato suscrita entre ella y mi representado, debe pagarle la totalidad de la suma asegurada, tal como lo prevé el último aparte del artículo 61 de la Ley del Contrato de Seguro.

    Esta resistencia por parte de la aseguradora, ha obligado a mi representado a contratar un vehículo desde el día Trece (13) de Septiembre de 2.003, fecha en la que venció el plazo de a (30) días establecidos por la empresa aseguradora, para dar respuesta al reclamo de mi representado, ya que al no pagar oportunamente la aseguradora a mi representado, la suma asegurada, ha tenido como dije, la necesidad de alquilar un vehículo, en atención que la negativa injustificada de la empresa, le impide adquirir un nuevo vehículo, que le permita el desarrollo de sus actividades, ello se evidencia del contrato de arrendamiento, suscrito entre mi representado y la ciudadana N.C. HANNA… el cual se acompaña, produce y opone marcado con la letra "J". Igualmente tuvo mi representado, la necesidad de contratar los servicios de nuestro escritorio para la reclamación judicial de sus derechos, lo cual hizo en fecha 08 de Octubre de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Valencia, donde quedó inscrito en los Libros de Autenticaciones bajo el número 28, Tomo 193, el cual se acompaña, produce y opone, marcado con la letra "K", para que surta todos sus efectos de ley.

    Inútiles como han sido todas las gestiones realizadas por mi representado, efectuadas ante la propia empresa aseguradora, así como antela Superintendencia de Seguros, donde en fecha 30 de Setiembre de 2.003, la empresa una vez más se negó al pago de la suma asegurada y donde pretendió devolver la cantidad cobrada en exceso, violando lo establecido en el último aparte del artículo 61 de la Ley del Contrato de Seguro, toda vez, que al ofrecerme dicha devolución, lo hace después de ocurrido el siniestro, cuando ya era extemporáneo esa ofrecimiento. Anexo, acompaño y opongo Acta levantada por la Supenritendencia de Seguros, de fecha 30 de Septiembre de 2.003, donde se evidencia, lo aquí afirmado. Se anexa marcada "L"…

    …IV.- DEL PETITUM.-

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, es por lo que en mi carácter de autos, es decir, de apoderado judicial del ciudadano J.S. ROJAS NAFE… vengo a demandar como en efecto en este acto demando, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la entidad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A…. en la persona de su apoderado judicial, ciudadana NORRELIS CARMONA… para que en su carácter de aseguradora del vehículo propiedad de mi representado… convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Convenga en DARLE CUMPLIMIENTO al contrato de Seguro celebrado entre ella y mi representado, de fecha 08-04-03, número 3000319603245, con vigencia desde 08-04-2.003 a1 08-04-2.004, el cual se acompaño marcado con la letra "B".

    SEGUNDO: Convenga en pagar a mi representado, la totalidad de la suma asegurada, conforme al contrato de seguro de fecha 08-04-03, número 3000319603245, con vigencia desde 08-04-2.003 al 08-04-2.004, ya identificado, según póliza suscrita entre la empresa aseguradora y mi mandante, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo) por concepto de suma total asegurada por ser procedente, de conformidad con lo pautado en el último párrafo del artículo 61 de la Ley de Contrato de Seguro.

    TERCERO: Convenga en pagar y pague a mi representado, los Daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de su obligación de pagar la suma asegurada, producto del siniestro, y que a saber son los siguientes conceptos: 1.- La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), por concepto de arrendamiento de un vehículo, según contrato de fecha 12 de Septiembre de 2.003, por los veintidós días que han transcurrido desde el día 12- 09-03 hasta el día de hoy, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) diarios, más la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), diarios por todos los días que transcurran hasta tanto la demandada, pague efectivamente a mi representado el valor total de la cantidad asegurada; 2.-La suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de pago de los honorarios a los abogados contratados, para la interposición de la presente reclamación judicial;

    TERCERO: En pagar las Costas que se causen en el presente procedimiento.

    Pido que en caso se resultar favorable la sentencia que recaiga en la presente causa a mi representado, se ordene la indexación o corrección monetaria, de las cantidades demandadas…

  2. Escritos contentivos de contestación al fondo de la demanda presentados en fechas 18 y 24 de mayo de 2.004, las abogadas J.C.d.C. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, con el carecer de apoderadas judiciales de la parte demandada, en los cuales se lee:

    …Las partes en este juicio, están de acuerdo, que entre el actor y la demandada, existe un contrato de seguros de vehículo terrestres (casco) que amparaba el vehículo del actor… siendo el hecho controvertido, que el actor pretende que se le pague una suma mayor, que no se corresponde al valor del interés asegurado y la demandada alegada, que dicho interés es inferior, por lo que con base a dicho valor, el cual fue determinado en Quince Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 15.000.000,00), más el ajuste comercial del 15% que representa la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.280.000,00) el total a indemnizar por concepto de siniestro es la cantidad DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.4780.000,00) cantidad de dinero que con el ánimo de honrar sus obligaciones contractuales, ofreció pagar la compañía de seguros, como total a indemnizar por concepto de siniestro.

    Lo anteriormente expuesto, resulta de lo que estableció INGENIERIA MOTRIZ, antes INMA osea, INGENIERIA DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ y el valor real del vehículo en la fecha de su adquisición, que según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 30 de Diciembre de 2002, bajo el Número 38, Tomo 81 de los libros respectivos, es DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) haciendo la salvedad que se trata de un vehículo del año 1998.

    Ciudadano Juez, la conducta desarrollada por la demandada, lejos de ser contraria a derecho, es ajustada a lo establecido en el artículo 58 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro…

    …Por lo anterior, la actuación de la demandada, no configura ningún incumplimiento del contrato de seguros.

    Derivado de que, el valor del interés asegurado, es inferior a la suma asegurada –que es la reclamada- la empresa en acatamiento a lo previsto en el ya, citado artículo 58, manifestó al actor, su voluntad de pagarle la indemnización debido y devolverle la prima cobrada en exceso y es así, que habiendo cobrado al 08 de Abril de 2003, como prima la cantidad de CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.025.938,oo) y siendo el interés asegurado menor, es también menor la prima, por ello la prima fue ajustada a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.863.910,oo) razón por la que existe un monto a favor del actor, resultante de la diferencia entre la inicialmente establecida con base a un mayor valor del interés asegurable y el valor real, por una diferencia de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.162.028,00) todo lo cual es del conocimiento del actor y está probado en autos con la comunicación de fecha 05 de Septiembre de 2003, emitida por la aseguradora, firmada como recibida por el actor en fecha 09 de Septiembre de 2003; voluntad de pagar que igualmente, quedó plasmada en fecha 30 de septiembre de 2003, por ante la Superintendencia de Seguros, con motivo de la denuncia planteada por el actor, distinguida con el no. 13.648, cuya acta marcada con la letra “B” acompañamos y se encuentra agregado a los autos…

    …De manera que derivamos en el tema de abuso de derecho, de una parte que pretende una condenatoria, frente al sujeto pasivo que nunca se ha negado a pagar y en la ausencia de interés procesal del accionante…

    …Impugnamos por exagerada… la cuantía fijada en el libelo de la demanda, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) estimación que arbitrariamente estableció el actor y que, supera el monto de las cantidades de dinero demandadas por él, además, la estimación resulta improcedente pues el legislador autoriza a hacer la estimación sólo cuando el valor de la cosa demandada no conste y en el caso de autos, consta el valor, pues como antes se dijo, se demanda el pago de unas sumas de dinero, perfectamente especificadas en el libelo, por ello resulta improcedente y exagerada dicha estimación y así solicitamos del Tribunal, lo declare…

    …Ciudadano Juez, nuestra representada está exenta de responsabilidad por cuanto en su condición de aseguradora-contratante, ha manifestado su voluntad de pagar la indemnización real, así como también la devolución de la prima cobrada en exceso, cuyo monto fue ofrecido al actor, tal como consta de correspondencia de fecha 05 de Septiembre de 2003, y no la que reclama el actor; mayor valor que resulta de haberse contratado un supra seguro del vehículo asegurado, por ello, al determinarse esta circunstancia ofreció pagar el monto realmente debido, tal como lo prevé el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en los artículos: 58, 61 del Decreto Ley del Contrato de Seguros en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil…

    …por todo lo antes expuesto, no habiendo incumplimiento de parte de nuestra representada, del contrato de seguro celebrado con el actor, es improcedente la demanda incoada y así lo solicitamos del Tribunal, lo declare…

  3. Sentencia dictada el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Cuarto de Primera Instancia… declara CON LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por el ciudadano J.S.R.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-11.522.542, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el Nro. 2135, Tomo S-A, modificados sus Estatutos según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril del 2.002, bajo el Nro. 58, Tomo 56-A Pro, expediente número 929, yen consecuencia se condena a: PRIMERO: En dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de seguro Nro. 3000319603245, el cual estaba vigente para el momento de ocurrir el siniestro. SEGUNDO: Pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) por concepto de suma total asegurada, más la indexación monetaria, para lo cual se realizará una experticia complementaria del fallo, designando a tal efecto un experto en la materia. TERCERO: Los daños y perjuicios mediante una experticia complementaria del fallo, calculados desde el 13 de Septiembre del 2.003 hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta sentencia definitivamente firme CUARTO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIV ARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales contratados.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ;e condena al pago de las costas procesales a la parte accionada por haber sido vencida en su totalidad…

  4. Auto dictado el 20 de junio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada J.C.D.C., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de marzo de 2006.

  5. Escrito de informes presentado por la abogada J.C.D.C., en su carácter de apoderada actora, en el cual señala, entre otras cosas, que la sentencia apelada:

    1. - No se ajusta a lo alegado y probado en autos, en razón a la errónea determinación de los límites de la controversia por el Juzgado “a-quo”.

    2. - Valoró medios de prueba que fueron unos evacuados de manera errónea y otros no arrojaron mérito probatorio a favor de la pretensión del actor.

    3. - Que el verdadero punto controvertido es: Si procede o no la excepción invocada por la parte demandada, esto es, si es o no procedente esa indemnización menor ofrecida por la aseguradora y consecuencialmente la procedencia de la reclamación por daño emergente, costas e indemnización.

  6. Escrito de informes presentado por el abogado L.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:

    …Del análisis probatorio de todas y cada unas de las probanzas, quedó plenamente demostrado, que la accionada Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. aceptó y suscribió la póliza de seguros identificada en autos y que la misma se encontraba vigente para el momento de ocurrir el siniestro, lo que trajo como consecuencia que se le causaran daños y perjuicios a mi mandante, al tener que contratar a un profesional de la abogacía para su asesoramiento y arrendar un vehículo para desarrollar su actividad laboral diaria.

    Por su parte, la demandada fundamentó su defensa en la existencia de un supra seguro, cosa que nunca probó, por lo que tal defensa no debe prosperar, y así pido a este Tribunal lo declare. Respecto a la falta de interés de mi representado, tampoco puede prosperar, ya que quedó plenamente probada la negativa de su parte en cumplir y pagar la totalidad de la suma asegurada, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el actor, para lograr tal fin, lo que faculta o da el interés, suficiente, al actor para intentar y sostener el presente juicio, tal como lo señalé anteriormente, invocando además el artículo 26 de la Constitución Nacional. Respecto a la eximente de pagar la totalidad de la suma asegurada, invocando el articulo 61 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dicha defensa, tampoco debe prosperar, Primero: En atención a que la parte demanda no probó o no demostró que el seguro fué celebrado por una suma superior al valor real de la cosa asegurada. Cabe destacar Ciudadano Juez, que el hecho de pretender procedente, la parte demandada, la defensa de la existencia de un sobre seguro, resulta más que curioso, porque quien VALORA, TASA, los bienes o situaciones a ASEGURAR, es el PERITO DESIGNADO AL EFECTO por la empresa aseguradora y en esa oportunidad, la empresa aseguradora estableció como monto o valor a asegurar, por parte de ella, la cantidad de TREINTA Y DOS MILONES DE BOUVARES (Bs. 32.000.000,oo) por concepto de Pérdida Total por Robo, fijándole a mi representado, una prima anual de CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.025.938,oo), cantidad ésta que fue aceptada y pagada por mi mandante, según se evidencia de la p.e.c., por lo que alegar su propia torpeza, niega ipso jure la defensa opuesta y Segundo: En virtud de lo establecido en la parte final del mencionado articulo que consagra, que en todo caso1 si se produjere el siniestro en cualquiera de las circunstancias señaladas en los parágrafos anteriores, la empresa de seguros indemnizará el daño efectivamente causado, por lo que las hipótesis invocadas por la demandada, para eximirse, pudieran haber sido procedentes si hubieran concurrido los tres elementos, es decir, que haya habido dolo o mala fe de parte de mi representado, que haya existido un sobre seguro y que no hubiese ocurrido el siniestro. por lo que tal defensa así opuesta, sin que hayan concurrido los tres elementos, no debe prosperar y en consecuencia debe ser desechada y así pido sea declarada.

    Finalmente solicito la admisión del presente escrito de informes, su tramitación conforme a derecho y sea declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta por ¡a parte demandada, confirmada la sentencia del Tribunal de la causa con la respectiva condenatoria en Costas y se haga Justicia…

SEGUNDA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADANTE.-

  1. - EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    a.- El mérito favorable que se deriva de la póliza de seguro número 3000319603245, de fecha 08-04-2.003, con validez del 08-04-2.003 al 08-04-2.004 suscrita entre la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y la demandante, que se acompañó marcada con la letra “B” al escrito de la demanda. En torno a este medio probatorio, observa esta Alzada que dicho documento no fue tachado, Impugnado o desconocido, por la parte a quien se le opuso, por el contrario, expresamente fue aceptado su valor toda vez que la demandada de autos, reconoció su validez y vigencia en su escrito de contestación de demanda; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirió el valor de documento público y genera o deriva todo su valor probatorio, por lo que constituye plena prueba a juicio de este Tribunal; con esta prueba se demuestra que las partes suscribieron el contrato de p.e.m.o. valor del vehículo asegurado, y la PRIMA que debía ser pagada por el contratante

    b.- El mérito favorable que se deriva del reporte del siniestro, remitido por el demandante a la empresa aseguradora y demandada, de fecha 14 de Julio de 2.003, distinguido con el número 71603000350741, y el cual fue aceptado expresamente por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, por tanto al no ser tachado, desconocido o impugnado, adquirió todo el valor probatorio por lo que a juicio de esta Alzada, con este medio probatorio, quedó plenamente demostrado el cumplimiento de la obligación del asegurado, de reportar oportunamente el siniestro a la aseguradora.

    c.- El valor probatorio que se desprende de las cláusulas anexas al contrato de seguro, las cuales fueron admitidas o aceptadas expresamente por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y prueba el establecimiento por parte de la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, de las condiciones de la póliza.

    d.- El mérito favorable que se deriva de la declaración del siniestro, el cual se acompañó marcado con la letra “H”, al escrito de la demanda y que por haber sido aceptado por la parte demandada, es apreciado por esta alzada para la probanza del cumplimiento oportuno que hizo el demandante de su obligación de reportar el siniestro a la demanda, dentro del lapso establecido por el contrato.

    e.- El mérito favorable derivado del documento de propiedad del vehículo aportado por el demandante distinguido con el número 22882257, marcado “M”, al escrito de la demanda, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido por la demandada, en tal sentido al quedar reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, genera todo su valor probatorio y es así apreciado por quien decide.

    f.- En cuanto al mérito favorable que se deriva del documento acompañado al escrito de la demanda, marcado “I”, y que contiene la respuesta dada por la demandada al accionante, donde la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS, niega la procedencia del reclamo, producto de que la suma asegurada era superior a los valores reales existentes para ese interés asegurable, hace plena prueba a esta alzada del rechazo del siniestro por parte de la demandada.

    g.- En cuanto al mérito favorable que arroja, el acta de fecha 30 de Septiembre de 2.003, levantada ante la Superintendencia de Seguros, prueba que fue reconocida por la parte accionada, demuestra a quien decide, el reclamo del actor y el rechazo de la demandada al pago del siniestro.

    h.- Por lo que respecta al mérito favorable que arroja el contrato de prestación de servicios autenticado ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Valencia, donde quedo anotado bajo el N° 28, Tomo 193, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se acompañó como anexo a la demanda marcado con la letra K, observa esta alzada, que el artículo 1.363 del Código Civil, nos lo define como: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; por lo en este tipo de documentos “lo que se reputa como cierto, por mandato legal, no es su contenido, sino una circunstancia del medio (la autenticidad), que indirectamente va a obrar sobre la credibilidad del contenido...” (Jesús E.C., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Pág. 240), por consiguiente siendo que el medio probatorio bajo estudio, tiene como objeto demostrar que el mismo emanó de una determinada persona, es parte de la demostración que el promovente del medio tiene la carga de hacer, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas observa esta alzada, que el promovente del medio probatorio, a objeto de demostrar la lesión que dice el demandante haber sufrido en su patrimonio, promovió la prueba testifical del ciudadano A.M., medio probatorio éste que no fue admitido por la A quo, según lo dispuesto en el auto de reglamentación de las pruebas de fecha 07 de Julio de 2.004, lo que produjo que el medio probatorio a juicio de esta alzada no surte efectos probatorios en torno a lo debatido Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Cinco (05) comprobantes de Ingreso, acompañados 1, 2, 3, 4 y 5, es decir, de cancelación, de las cuotas que pagaron la prima fijada por la empresa demandada y que fue a su vez financiada por la empresa filial de la demandada INVERSORA SEGURIDAD, C.A., observa esta Alzada que con este medio probatorio demuestra la parte actora, que si bien es cierto que en el acta levantada en la Superintendencia de Seguros, la demandada manifestó su voluntad de no cobrar las primas pendientes de pago a la fecha, resulta contradictorio, toda vez que si ella, la demandada, no era la titular de las mismas y que la filial INVERSORA SEGURIDAD, C.A., las cobró, es evidente que la ejecución del contrato de Seguros, se perfeccionó y hace a criterio de quien juzga, improcedente el alegato de la demandada, de querer devolver al demandante el exceso cobrado, y para ello basta leer en los recibos, las fechas de cancelación de los mismo, los cuales son posteriores a la fecha de la mencionada acta Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Contrato de financiamiento número 19600360854, marcado con el número 6, esta superioridad, observa que del mismo se desprende, que efectivamente al adminicularlo con los comprobantes de pago marcados con los números 1, 2, 3, 4 y 5, antes analizados, evidencia que el financiamiento que le hicieron a la póliza del demandante, fue por la misma cantidad establecida por la empresa aseguradora en el contrato de seguro, lo cual a juicio de quien sentencia, determina el valor que le brindó la empresa aseguradora al bien asegurado Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - En cuanto al testigo instrumental, promovido por la parte actora a objeto de demostrar la ratificación del contendido y firma del documento acompañado al escrito de la demanda, marcado “J”, la testigo, ciudadana N.C.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad número 13.812.023 y de este domicilio, y demostrar con ello, la lesión al patrimonio sufrido por el demandante, al tener que rentar un vehículo, observa este sentenciador, que la parte demandada, alega y fundamenta en su escrito de informes a este Juzgado Superior que dicho medio probatorio no debe ser tenido en consideración, ya que la misma prueba fue evacuada de manera irregular, toda vez que: “...la parte promovente debe evacuar la prueba a través de la testimonial y como tal, debe ser valorada por el sentenciador (art. 508 C.P.C.) y cuando no se cumple con ello, vale decir, cuando el tercero que comparece a ratificar el documento no lo hace a través de la testimonial, poco importa la presencia de la contraparte, pues al haberse evacuado la prueba de manera irregular ningún valor probatorio tiene y así debe declararlo el Tribunal...”

    Pretendió la parte reclamante aportar en apoyo a su alegato, criterio del maestro H.L.R.. Así las cosas, debe este Tribunal establecer, que ha de entenderse por PRUEBA TESTIMONIAL DEL TERCERO; en efecto la doctrina venezolana ha considerado que cuando una de las partes quiere servirse de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, así tenemos la opinión del Maestro J.E.C., en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, cuando nos señala: “...los documentos que conforme al Art. 431 CPC (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ello no van a obrar como prueba documental, sino como aditamentos del testimonio y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (las menciones del testigo sobre dichos instrumentos, se rectificarán o aclararán con las repreguntas).”

    El Maestro R.H.L.R., nos señala que: “... Por eso, el supuesto normativo del Art. 1.363 CC debe entenderse en el sentido de que surtirá efectos ( o sea frente a la contraparte del promovente) el documento reconocido, siempre que dicho reconocimiento haya tenido lugar en juicio, con las garantías del contradictorio, bajo el régimen de la prueba testimonial...”

    O.P.A., señala: “...Al testigo podrá preguntársele si reconoce que el documento privado que cursa en el expediente y que se le señala específicamente es emanado de él, y si éste diera una respuesta afirmativa será innegable la validez del documento, ya que así cumpliría con los requisitos de la prueba testimonial, en la que, por virtud de la Ley, la declaración debe ser presidida del juramento del testigo ante el Juez...”

    Igualmente el criterio jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha señalado: En sentencia de fecha 31 de mayo de 1.998, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, lo siguiente: “... y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozca en su contenido y firma...”

    De reciente data, sentencia de la misma Sala de Casación Civil, número 00281, de fecha 18 de Abril de 2.006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., donde acota: “...Por tanto, al referirse el testimonio al contenido de los documentales, al ser éstas ratificadas, tales declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, y ellas deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...”

    Como puede observarse, no hay criterio doctrinal ni jurisprudencial patrio, que indique que deba haber una formalidad en cuanto a la deposición del testigo que es llamado a ratificar el documento emanado de él y opuesto a la contraparte en juicio, basta solamente con que él comparezca, llamado como testigo y ratifique o no el contenido y firma del documento que le es opuesto. Debió la parte demandada cuidar y controlar la prueba, toda vez que era su única oportunidad y vía para atacar el medio probatorio producido, por tanto, siendo que la declaración del tercero firmante del documento producido por la actora, cumplió con el requisito exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide, surte todos los efectos de ley la declaración del testigo, y demuestra y prueba la celebración del contrato entre el demandante y la tercera llamada a juicio como tercero, antes referida, Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Con respecto al contrato de prestación de servicio que cursa a los folios 22 y 23 del presente expediente, la parte actora promovió la testifical del ciudadano A.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad número 4.462.519, y de este domicilio, para que ratificara en su contenido y firma el contrato de prestación de servicios autenticado en fecha 08 de Octubre de 2.003, ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Valencia, donde quedo anotado bajo el N° 28, Tomo 193, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que se acompañó marcado K, tal como se acotó anteriormente al a.e.d.d. prestación de servicios, debió de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, la cual al no haber sido admitida, vale decir, al no admitirse por parte del Tribunal “a-quo” la declaración del referido testigo, por auto dictado en fecha 07 de julio de 2004, nada tiene que a.e.s. con respecto a esta prueba por no haberse evacuado; por lo que el precitado contrato al no haber sido ratificado, no puede ser valorado por esta Alzada, desechándolo de la presente causa, Y ASI DE DECIDE.

  6. - Prueba de Informes, a la Sociedad de Comercio FORD MOTOR COMPANY DE VENEZUELA, ubicada en la avenida H.F., Zona Industrial Sur (frente a la empresas Aceites Diana), de la ciudad de Valencia, a objeto de que ella informara al Tribunal el valor, precio de mercado actual de un vehículo de las mismas características que el del demandante y representado por: Una Camioneta, Marca Ford F-150, Submodelo Lariat Xlt, Uso carga, Automática; se logró la respuesta de esa entidad mercantil, informando que el valor del vehículo a la fecha de la evacuación de la prueba era, según sus diferentes versiones de: 1.- Bs. 63.939.034,oo; 2.- Bs. 68.461.196,oo; y 3.- Bs. 74.770.753. A juicio de quien sentencia con este medio probatorio la parte demandante logró demostrar, lo siguiente: Primero: Que el valor de reposición del bien asegurado había incrementado considerablemente; Segundo: que la estimación o valoración que hizo de su demanda, queda ajustada a derecho, desvirtuando así el alegato de exagerada la estimación de la misma, por parte de la accionada y Tercero: Que la solicitud de indexación no es descabellada, producto de las consecuencias que genera la inflación sobre el valor del bien asegurado Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LA DEMADADA:

  7. - Copia del Acta de fecha 30 de septiembre de 2.003, distinguida con el número 13.648, levantada por la Superintendencia de Seguros, y derivada de la denuncia presentada en dicho organismo, por el actor. Con este medio probatorio, que nunca fue desconocido, tachado o impugnado por la parte demandada, el mismo adquirió todo su valor probatorio. Con este medio pretende la parte demandada, demostrar su voluntad de pagar al demandante y que de su parte no ha habido reticencia en el pago del siniestro, sino que ello demuestra el retraso del actor en el retiro de las cantidades aceptadas por la empresa aseguradora en pagarle, producto del siniestro.

    En torno a este medio probatorio, observa quien decide, que la simple manifestación de la parte demandada en un acto de naturaleza administrativa, no es suficiente para enervar la acción del pretendido actor. En efecto el actor accionó a la demandada en fecha 08 octubre de 2.003, inmediatamente después de resultar infructuosas las gestiones llevadas por él ante el organismo administrativo, de la Superintendencia de Seguros, al manifestar él en esa acta, no estar de acuerdo con el pago pretendido por la aseguradora, no tenía otra opción que acudir a la vía judicial, toda vez que el afirma que por aplicación de las normas contenidas en la Ley del Contrato de Seguros, la demandada, no estaba reconociendo el verdadero valor de la indemnización debida a él. Así las cosas, observamos que si bien es cierto que la demandada, manifiesta su voluntad de pagar la suma o valor que según ella, tenía el bien asegurado, para el momento de la suscripción del contrato de seguro, no es menos cierto, que el actor, pretende una indemnización mayor, toda vez que en su decir, esa manifestación ya había sido manifestada por el órgano administrativo y había sido rechazada por él. Por tanto al apreciar este juzgador, el medio probatorio invocado, lo aprecia pero como un punto superado por las partes, de donde no se demuestra otra cosa que las diferencias y negaciones de las partes, que luego vienen a ser dilucidadas en esta instancia y a criterio de quien juzga, no demuestran voluntad alguna de parte de la demandada de pagar, toda vez que el actor reclama sumas distintas y no demuestra reticencia del actor en cobrar, ya que afirma estar amparado por la cobertura que su contrato de seguro le brindaba, por lo que sólo demuestra el agotamiento de una vía Y Así Se Decide.

  8. - P.d.c. marcada “B”, al escrito de contestación de la demanda. En torno a este documento a criterio de quien juzga, el mismo es irrelevante para la presente causa, en virtud de que el mismo aparece suscrito por la parte demandada y al no estar suscrito por el actor, se entiende que nunca fue aceptado por éste, quien por el contrario trajo a los autos el contrato de p.d.s. el cual fue valorado oportunamente Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Correspondencia de fecha 05 de septiembre de 2.003, marcada con la letra “C”, contentiva de la respuesta negativa que da la empresa aseguradora al demandante y donde le manifiesta el rechazo del siniestro producto del sobreseguro. A criterio de quien juzga, este medio probatorio al no ser impugnado, tachado o desconocido por la parte a quien se le opuso, por el contrario fue señalado e invocado por él, demuestra a este juzgado, la negativa por parte de la empresa aseguradora de reconocer y pagar en consecuencia, al asegurado el valor dado al bien asegurado y demuestra también el alegato de sobreseguro, mantenido por la empresa demandada Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Prueba de Informes a la entidad INGENIERIA AUTMOTRIZ, C.A., la cual al ser evacuada arrojó lo siguiente: El valor del bien asegurado en el periodo comprendido entre los meses de MARZO y ABRIL, el mismo tenía un valor de Bs. 23.100.000,oo y en el periodo comprendido entre los meses de JUNIO y JULIO era de Bs. 23.300.000,oo. A criterio de quien juzga, con esta prueba la parte que pretendió derivar de ella, la probanza de El Sobreseguro, efectivamente considera quien juzga, que con este medio probatorio se demostró el sobreseguro, cosa que resulta curioso a este juzgador, toda vez que si como lo afirma en su escrito de contestación a la demanda, ella confiesa, que el sobreseguro se debió “...por error involuntario en la emisión de la póliza se dio un valor al vehículo siniestrado superior al valor del mercado para la fecha de ocurrencia del siniestro...”, alegato traído a colación de lo manifestado por la aseguradora ante la Superintendencia de Seguros, es evidente que se trata de un error NO ATRIBUIBLE al asegurado, por lo que disponiendo la Ley que regula la materia, la fórmula para resolver este error de la demandada, debió ella, oportuna y diligentemente aplicar el correctivo de ley y no pretender esgrimir esta argumento como excepción de su responsabilidad, por lo que a criterio de quien juzgada, se hace procedente la reclamación del actor Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Este Sentenciador observa de lo alegato y probado en autos, que ambas partes coinciden en los siguientes hechos:

  1. - Que las partes celebraron contrato de seguro, sobre un vehículo propiedad del demandante, de las siguientes características: Marca Ford, Submodelo Lariat, Uso Carga, Año 1.998, Serial Motor WA36130, Serial carrocería AJF1WP36130, Placas 97PIAA, Color Verde.

  2. - Aceptaron que dentro de las condiciones contratadas, en el anexo de definiciones, que debe entenderse por suma asegurada.

  3. - Aceptaron las partes que en fecha 12 de Julio y no el 18 de Julio de 2.003, fue robado el vehículo propiedad del actor y asegurado por la demandada, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde en la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, frente las canchas de Tenis y del Edificio Wimbledom.

  4. - Que el asegurado, hoy demandante, notificó del robo en fecha 14 de Julio de 2.004 a la empresa aseguradora y que fue hecho oportunamente y que la empresa aseguradora dio respuesta en fecha 05-09-03 y recibida por el demandante en fecha 09-09-03.

  5. - Aceptan las partes que la aseguradora negó el pago de la cobertura reclamada, por un supuesto sobreseguro.

    LA PARTE DEMANDADA NIEGA:

  6. - Niega que el rechazo se deba a hechos producto de su propia torpeza.

  7. - Rechaza, niega y contradice el hecho de que haya dolo o mala fe de su parte y que el contrato sea de carácter leonino.

  8. - Niegan que se le haya atribuido la tasación mayor al vehículo por dolo o mala fe de parte del actor.

  9. - Niega, rechaza y contradice, que la negativa o resistencia de la empresa aseguradora a pagar la suma asegurada, haya obligado al actor a arrendar un vehículo a la ciudadana N.C., desde el día 13 de septiembre de 2.003, en la fecha en que venció el plazo para dar respuesta la empresa aseguradora.

  10. Rechazan el hecho de que el demandado haya tenido que contratar un escritorio jurídico para defender sus derechos, en fecha 08 de octubre de 2.003, a través de documento autenticado ante la notaría Pública Quinta de esta ciudad de Valencia, bajo el nro. 28, Tomo 193.

  11. - Finalmente niega la demandada que los hechos narrados encuadren dentro de las normas legales señaladas, niegan la supuesta falta de cumplimiento de la demandada y niegan la obligación de la demandada de pagar al demandante, la totalidad de la suma asegurada, por encontrarse en presencia de un supraseguro.

  12. - Niegan pagar los supuestos daños y perjuicios, como son honorarios profesionales y al indexación de la suma o valor del bien asegurado.

    En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:

    1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

    1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

    1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    1.271.- “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

    En este orden de ideas, el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar Jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:

    …En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

    Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

    …¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

    …Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

    …El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

    Igualmente, el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a las páginas 714 y 715, al citar Jurisprudencia para comentar el artículo 1.2711, antes transcrito, se lee:

    …JURISPRUDENCIA

    1.- Esta disposición consagra, pues, la obligación en que está el deudor de pagar daños y perjuicios por inejecución, aun cuando no haya habido mala fe y salvo que ello provenga de causa extraña no imputable o sea consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. De acuerdo con ello, basta al acreedor con demostrar la inejecución o retardo para que haya lugar a los daños y perjuicios sin que sea de su cargo evidenciar la culpa o dolo del obligado, a diferencia de lo que, por regla general y salvo excepciones, rige para la responsabilidad extracontractual derivada de hechos ilícitos; así, pues, el responsable por virtud de un contrato es quien debe probar la causa extraña no imputable, el caso fortuito o de fuerza mayor, y como quiera que nada de esto ocurrió en el presente caso, ha de concluirse asentando que, en principio, la demandada sí está obligada a satisfacer los daños y perjuicios. JTR 12-11-59. V. VII. T. 1. Pág. 682 s.

    2.- En fin, en la situación concreta, la acción de daños y perjuicios debía ser subsidiaria a la acción principal de cumplimiento o de resolución, como lo indica el citado Art. 1.167, sin que sea procedente acogerse al Art. 1.271 invocado por la demandante, porque mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios con absoluta independencia de la resolución o del cumplimiento del contrato, que contiene obligaciones recíprocas; nótese que los contratos prevén los pagos que debe hacer la demandada al demandante por concepto de las obras a ejecutar, y si se admitiera la reclamación de daños y perjuicios, se estaría en presencia de contratos aún no resueltos expresamente y, por ende, susceptibles de acciones posteriores; además, si la demandada ha cumplido en todo o en parte esa obligación de pago, es ilegal exigir daños y perjuicios sin aceptar el cumplimiento o pedir la resolución con las consecuenciales devoluciones a que haya lugar. JTR 8-2-65. V. XIII. Pág. 280 s….

    Esta Alzada en aplicación de los dispositivos legales antes transcritos, en concordancia con el artículo 61 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, último aparte, considera demostrado plenamente la existencia del contrato de Seguros suscrito entre el ciudadano J.S.R.N., identificado en autos y la entidad mercantil igualmente identificada en autos SEGUROS LA SEGURIDAD, C..A. hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, según póliza número 3000319603245, igualmente considera quien decide, que con el análisis de pruebas traídas por las partes a los autos, se demostró igualmente la ocurrencia del siniestro, es decir, el robo del bien asegurado, hecho ocurrido en fecha 12 de Julio de 2.003, en la Urbanización La Granja, Naguanagua del Estado Carabobo, que el mismo fue reportado por el asegurado en fecha 14 de Julio de 2.003, según reporte número 71603000350741; que el bien asegurado es propiedad del demandante de autos, que el bien asegurado para el momento de la contratación tenía un valor inferior al señalado en la póliza suscrita entre las partes y que el señalamiento que se hizo de un valor mayor del bien asegurado por parte de la aseguradora, se debió a un error de la empresa aseguradora, y el pago de la póliza en base a la suma asegurada. Igualmente considera demostrado plenamente este Tribunal, que el bien asegurado a la fecha de la demanda presentada un mayor valor, por el transcurso del tiempo, lo que queda demostrada la estimación de la demanda hecho por la parte actora, como igualmente queda demostrado el desvalor sufrido por el patrimonio del demandante en su patrimonio, tanto por este hecho como por la demostración de la necesidad del arrendamiento de un vehículo por el tiempo que obra desde el momento del rechazo del siniestro hasta la presente fecha. No así la lesión del patrimonio del actor, producto de la contratación de abogados para la instauración de la demanda, lo cual no fue demostrado en el Iter procesal, Y ASÍ SE DECIDE.

    Por consiguiente habiéndose demostrado la existencia de la obligación y de la necesidad de reparación de la misma por parte de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS al demandante de autos y consecuencialmente probados parcialmente, como fueron, los daños y la obligación de repararlos, toda vez que como se acotó supra el sobreseguro, si bien es cierto, no es producto del dolo o la culpa de las partes, fue producto de un error atribuible exclusivamente a la demandada como lo confiesa, y al no ejercer oportunamente la solución brindada por la propia Ley que los regula, se impone la aplicación del correctivo legal, y por consiguiente DEBE la demandada REPARAR el daño efectivamente causado o sufrido por el asegurado, hoy demandante y consecuencialmente reparar los daños y perjuicios que le fueron causados por la actitud negligente de la demandada, por lo que la demanda interpuesta por el actor debe prosperar en la forma que en la parte dispositiva se determinará, Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Sentenciador, en razón de lo antes expuesto, considera procedente la indexación o corrección monetaria, como consecuencia de la inflación operante en el País, solicitada por el actor en su escrito libelar de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales.

CUARTA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 de junio de 2006, por la abogada J.C. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, contra de la sentencia dictada el 27 de Marzo de 2.006, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoada por el ciudadano J.S.R.N., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y en consecuencia CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a lo siguiente: 1.- Dar cumplimiento a las obligaciones contraidas y derivadas del contrato de Seguros distinguido con el número 3000319603245, celebrado con el demandante, ciudadano J.S.R.N.; 2.- Pagar al demandante, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo), en razón de ser la suma total asegurada; 3.- Pagar los daños y Perjuicios derivados del arrendamiento, por parte del demandante, de un vehículo, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) diarios, contados a partir del día 12 de Septiembre de 2.003, hasta la presente fecha, a tal efecto se ordena la practica de una experticia complementaria al fallo, para lo cual se designará un perito o experto por parte del Tribunal “a-quo”.- TERCERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la parte actora, del pago de daños y perjuicios por concepto de honorarios a los abogados contratados, para la interposición de la presente reclamación judicial, estimados en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: 1) La suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 22 de octubre de 2003, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. 2) Los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, es decir, desde el día 22 de octubre del año 2003, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.,

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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