Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de abril del año 2015

156º y 205º

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS seguido por el ciudadano S.O.Q.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.237.591, representado por el abogado en ejercicio D.M.O., inpreabogado Nro. 56.260, tal como se evidencia de poder apud acta que riela inserto al folio 29 del presente expediente, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio E.R.L., C.E.R., Humali E.G., Yusbelis Sánchez, J.C.H.A., C.D.C.B., F.J.T.M., Estellamary C.O.F., Eldymar J.W.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.269, 171.477, 81.857, 164.548, 132.266, 159.498, 229.256, 184.671, 224.177 respectivamente, conforme se desprende del poder cursante en el folio 98 del expediente, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, celebró prolongación de audiencia preliminar en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2015, a las 2:00 p.m. en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medido de apoderado judicial alguno, declarando el desistimiento del procedimiento conforme a las previsiones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (folio 102 al 103).

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 104).

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 21 de abril del año 2015 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veintisiete (27) de abril del año 2015 a las 10:30 a.m (folio 111).

En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

UNICO

La representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que no pudo comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada, por cuanto el día en que estaba pautada la celebración de la audiencia de prolongación presentó “crisis hipertensiva”, viéndose en la imperiosa necesidad de asistir ese día, 26 de marzo de 2015, aproximadamente a las 12: 00 p.m. a una consulta medica en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital José A Vargas, por lo que en aras de demostrar la veracidad de lo manifestado, consigna como anexo constancia medica de fecha 26/03/2015, Servicio Emergencia, emanado del IVSS, Dirección General de Salud, en la cual se le diagnosticó “IDX: Crisis Hipertensiva tipo urgencia” la cual anexa a su escrito de apelación y se encuentra agregada a los autos al folio 105 y la cual no fue enervada o atacada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada solicita el desistimiento del procedimiento en la presente causa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte apelante, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte actora:

Al respecto, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al tema abordado, es necesario mencionar que del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede deducir, que ante la concreción del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, debe esta juzgadora proceder a verificar si el presente caso cumple o concuerda con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicado por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte incompareciente.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

(Subrayado de este Juzgado).

Se deduce de la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En este sentido, debe entonces ser probado concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de asistencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, con debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, y las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias del caso fortuito y fuerza mayor.

Ahora bien, en el presente caso, el motivo que el recurrente indica de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de marzo de 2015, se debe al hecho de que el día en que estaba pautada la celebración de la misma, presentó “crisis hipertensiva”, viéndose en la imperiosa necesidad de asistir ese día, aproximadamente a las 12:00 p.m. a una consulta medica en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital J.A.V., lo cual fue evidenciando por esta alzada de la constancia médica, expedida por el Dr. W.A., Médico Cirujano, MPPS 102.978. CMA 10806, emanado del IVSS, Dirección General de Salud, en la cual se le diagnosticó “IDX: Crisis Hipertensiva tipo urgencia”, la cual consignó en forma original y cuyo contenido esta dotado de veracidad y legitimidad y la cual no fue atacada o enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación.

Para mayor abundamiento, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2010, se señaló lo siguiente:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho (…) Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar

. (Subrayado de esta alzada).

En consecuencia, analizados los alegatos y fundamentos de la parte apelante presentada en la audiencia oral y pública, concluye esta juzgadora que el motivo de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte del recurrente se dió por una causa no imputable a la misma, pues el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para el apelante lo que impidió que llegara a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, resultando ajustado para esta alzada reponer la causa al estado de fijar nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Asimismo, se hace necesario resaltar, que de una revisión del acta que declaró desistido el procedimiento, se puede verificar que existe dualidad y contradicción en la fecha en que se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, lo que pudiera afectar la seguridad jurídica o expectativa plausible de los justiciables, por cuanto tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas, que pudiera traducirse como en el caso de autos en errores involuntarios del tribunal. (Sentencia de fecha 01-06-2001, caso F.V.G. y M.P.M.D.V.)

Por otra parte, verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mencionado abogado es el único apoderado judicial constituido para la defensa del accionante, situación esta que también ha sido revisada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que, el mencionado apoderado judicial recibió asistencia médica debido a una emergencia producida por una crisis hipertensiva, lo que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar; razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación; resultando ajustado en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, para lo cual, se ordena la remisión del presente asunto directamente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su continuación.. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo del año 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de prolongación de audiencia preliminar en el presente asunto, sin necesidad de notificación, para lo cual el Ciudadano Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay fije la oportunidad para la celebración del acto de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes ya que estas se encuentran a derecho, tomando la previsiones para la comparecencia de las partes en el presente asunto. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena notificar de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior,

Abog. Y.B.

La Secretaria,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

Exp. N° DP11-R-2015-000080

YB/lc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR