Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 31 de octubre de 2012

202º y 152°

PARTE ACTORA: S.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 16.264.584

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 180.153.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G., DEYAEVA ROJAS, M.S.G., A.L., A.K.P.C., M.D.V. Y SIBEYA GARTNER ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.958, 85.783, 78.566, 92.558, 180.309, 162.511 78.179, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001224.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de los recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio que sigue el ciudadano S.R.G.R. contra la Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., por infortunio laboral.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25/10/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia y, dictado como fue el dispositivo oral del fallo, estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., ejerció recurso de apelación (tempestivamente); aduce en líneas generales que no esta de acuerdo en la negativa de la recurrida en no homologar el acuerdo de transacción presentado por las partes; señala que el a quo al momento de emitir pronunciamiento establece que lo hace para proteger los derechos irrenunciables de parte del trabajador, toda vez que supuestamente no había podido verificar ciertas circunstancias en particular, entre ello, lo exiguo del monto a pagar (Bs.2000,00) , pues le pareció bajo el monto por el cual se suscribió la transacción; aduce que la mencionada transacción se celebró antes de que se llevara a cabo la audiencia preliminar, con lo cual no había prueba y cuando se lee el auto in comento pareciera que la Juez da por cierta la enfermedad que aduce el accionante, exigiendo o sugiriendo en algún momento que la empresa debió probar lo que en la transacción se alega; señala que en la transacción se dice que el accionante no esta enfermo, que no padecía de enfermad alguna y ante la duda que le generó decidió no homologar; alega que la ley es clara cuando señala que para no homologar una transacción tiene que ser que la misma violente normas jurídicas de orden publico, por lo que señala que en el presente caso no hubo ninguna violación de tal gradación; aduce que la recurrida invoca el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que es aplicable solo cuando la empresa incurra en incumplimiento de la normativa de seguridad y salud y que tal disposición no quedó demostrada; señala que el actor esta conciente que cobro sus prestaciones sociales y que la presente acción es por enfermedad ocupacional y por tales motivos la cláusula tercera del escrito transicional abarca todos los conceptos allí narrados; señala que en todos los casos la enfermedad ocupacional aducida debió ser probada por el accionante; finalmente señala que por todo lo antes expuesto la transacción debió haber sido homologada por lo que solicita sea revocado lo establecido por la Juez de Instancia y sea declarada con lugar su apelación.

Pues bien, pertinente es indicar que de autos se observa que el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2012, dictó auto estableciendo que: “…El 13 de marzo del año en curso el ciudadano S.R.G.R., cédula de identidad Nº 16.264.584, asistido por el abogado E.M., presentó demanda por enfermedad ocupacional. Recibida por este Juzgado a los fines de su sustanciación, se admitió el 16 de marzo de 2012 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., librándose los respectivos carteles de notificación. Posteriormente, específicamente el 23 de marzo de 2012, las partes presentaron escrito transaccional y copia de cheque girado a favor del accionante ya identificado, cuyo monto expresado es de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,00), mediante el cual solicitan la homologación de la transacción y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente. Este Juzgado al observar el monto recibido por el trabajador con ocasión a la transacción firmada por las partes, procedió a llamarlos para que informaran, personalmente, sobre los hechos y el derecho contenido en la misma, ordenándose la notificación de ambas partes, lográndose la notificación de la parte demandada en su domicilio y la notificación de la parte actora a través de la notificación por cartelera de Tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al desconocerse su domicilio, según lo participado al folio 33 del expediente, por el ciudadano L.S., alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, sin que acudieran al Juzgado a informar lo solicitado. Debiendo este Juzgado pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

Revisado el contenido de la transacción, se observa en su cláusula quinta que con el pago acordado de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,00), “se encuentra lo que al DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en particular, las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones derivadas de la vigencia y finalización de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOT y el Derecho Común. Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA o su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento …”. De acuerdo a lo anterior las partes establecieron que con el pago de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,00), quedaban satisfechos el pago de la indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…omissis…) 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.

Continuando con el análisis planteado, se procedió a realizar la operación aritmética para determinar cuantos días de salario integral son equivalentes a la cantidad pagada, resultando que corresponden 11,28 días de salarios integrales, recibiendo a criterio de quien decide, una cantidad irrisoria por la cesión de la pretensión exigida en el escrito libelar, la cual no es otra que, la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por la ocurrencia de un accidente de trabajo, que según los dichos del trabajador le ocasionó una fractura del hueso tercio distal de radio izquierdo, siendo diagnosticado posteriormente “consolidación viciosa de fractura de tercio distal de radio izquierdo”, lo cual ameritó según lo manifestado en el libelo, por el accionante ya identificado, la evaluación por la médico ocupacional N.M., quien concluyó que padece la patología arriba mencionada, determinando que el trabajador debe limitar sus actividades para evitar que el cuadro clínico se agrave, recomendándose no realizar actividades que impliquen “alta exigencia física, como: levantar, empujar, y/o halar cargas pesadas; y conducir vehículos pesados: ahora bien, aunque en la cláusula tercera se menciona que al termino de la relación de trabajo se realizaron los exámenes de egreso, que no arrojaron ninguna patología, no se menciona que médico o instituto médico los realizó ni se presenta el resultado de los mismos, que le permita a quien decide tener mayor convicción sobre los dichos de la empleadora, en el sentido que la cantidad pagada al trabajador es totalmente graciosa y nada tiene que ver con las consecuencias físicas y mentales que pudo haber sufrido el demandante, como señala en el referido escrito, es por ello que se considera que la cantidad de dinero recibida por la cesión de los derechos del trabajador no es acorde con la renuncia al derecho de estar protegido por las leyes sociales y el carácter tutelar de estas, de allí que este Juzgado en observancia del principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos, previsto en su artículo 80, numeral 2 y, del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que los jueces, en el desempeño de sus funciones no pueden perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, obligados a darle el impulso y la dirección adecuados, declara que en su deber de proteger los derechos del ciudadano S.R.G.R., en su condición de trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no otorgará la homologación con fuerza de cosa juzgada de la transacción presentada por las partes ya identificadas, teniéndose como parte de pago por la indemnización del accidente de trabajo, la cantidad de Bolívares Dos Mil exactos. Así se establece.

III

De acuerdo a los anteriores señalamientos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la homologación de la transacción presentada por el ciudadano S.R.G.R. y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en el juicio intentado por enfermedad ocupacional. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes…”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión recurrida se ajusta a derecho o no. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Primeramente hay que decir que la transacción, el desistimiento y el convenimiento, de acuerdo con la doctrina, son modos anormales de terminación de un proceso, siendo que la transacción busca preveer un litigio eventual o terminar uno ya comenzado, dándose las partes en ella reciprocas concesiones; ahora bien, en materia laboral de acuerdo con la nueva normativa prevista en Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, todas las normas son de orden publico, y en ese sentido, lo primero que se observa es que en la presente demanda debió aplicarse un despacho saneador, en virtud que de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando exista un infortunio laboral, tal circunstancia debe ser calificada previamente por la entidad correspondiente, siendo que dicha calificación viene a ser un instrumento fundamental que se debe al menos señalar en el escrito libelar, no obstante lo anterior, importa señalar que por otro lado se observa que de acuerdo con el principio de la no reformatio in peius, este Tribunal se tiene que circunscribir únicamente al auto apelado, sin que ello implique per se, que lo indicado precedentemente, en todo caso, eventualmente los Tribunales de Primera Instancia lo revisen. Así se establece.-

Entrando en materia, vale señalar que quien decide considera que el hecho que la Juez de Primera Instancia no homologue la transacción, tal circunstancia no le quita valor Jurídico al acuerdo transaccional, ya que mientras no se anule el mismo sigue siendo valido entre las partes, pues el efecto que da la homologación es que tenga dicho acuerdo efectos de cosa juzgada, que es lo que quizás busca la parte accionada, es decir, que no sea revisable un caso como de autos nuevamente, por tanto, para que un acuerdo ponga fin a un proceso laboral instaurado o por instaurarse con efectos de cosa juzgada, necesariamente el Juez debe extremar el cuido de los derechos irrenunciables, intangibles y progresivos del trabajador, siendo que por ejemplo en el presente asunto no sabemos si hay elementos que al menos hagan inferir, prima fase, que existe un infortunio laboral, pues ni siquiera se tiene el certificado de discapacidad emitido por la autoridad correspondiente, así como tampoco se sabe cueles son los derechos laborales concretos a los que renuncia el actor y cuales son las reciprocas concesiones que otorga la demandada, siendo precisamente aquí donde comienzan las anomalías que impiden que se homologue el referido escrito transaccional, pues se demando por infortunio laboral y se quiere transar incorporando además conceptos atinentes a las prestaciones sociales, lo cual dado las circunstancias de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descritas, conllevan a que se confirme lo decidido por el a quo, empero, con la motiva que aquí se expone. Así se establece.-

Entonces, vale abonar a lo antes resuelto, que el Juez laboral debe cuidar que efectivamente los derechos que se están transando estén en relación a las expectativas que tiene el trabajador, sea esta una expectativa cierta o no, y/o que exista cierto riesgo en cuanto a que eventualmente pudiera salir lesionado el mismo en caso que la demandada tenga posibilidad de desvirtuar esa presunción en el debate probatorio si fuese el caso, y ello no se puede determinar acá, toda vez que de conformidad con la nueva legislación Laboral, ahora se agudiza y/o se extreman los principios que defienden los derechos irrenunciables, progresivos e intangibles del trabajador, siendo que en este sentido es difícil que acuerdos como el actual se homologuen, pues no hay certeza de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, expuestas en la transacción, no vulneren los precitados derechos, lo cual se agrava al ver que en el caso de autos se esta transado por la cantidad de Bs. 2.000, 00, hecho este que obviamente obra en la dirección a qui expuesta, siendo estas las razones por las que no se le puede dar carácter de cosa juzgada al referido acuerdo, pues como se señaló supra, evidencia esta Alzada que la transacción no solo esta englobando materia de infortunio laboral, sino que también incluye materia laboral propiamente dicha, lo que hace que de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los acuerdos valen, empero, no tienen efecto de cosa juzgada. Así se establece.-

Así mismo, evidencia esta Alzada, entre otras cosas, que la transacción busca dar “…el más amplio finiquito de ley…”, a todos los beneficios o derechos que pudieren corresponderle al actor, tales como salarios, comisiones, incentivos, bonos, vacaciones, bono vacacional, licencias y permisos, utilidades, beneficios de la convención colectiva de Trabajo, pago de días feriados y domingos, así como de diferencias de los conceptos antes mencionados y demás indemnizaciones de derivadas de la vigencia y finalización de la relación de trabajo entre ellas las indemnizaciones por enfermedad ocupacional (ver folio 22), siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, establece que:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a las trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, difusos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellos comprendidos.

(…) los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

, normativa esta a la cual no se le da cumplimiento en el acuerdo en cuestión. Así se establece.-

Del mismo modo, pertinente es traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 442, de fecha 23 de mayo del año 2000, en la cual se estableció lo siguiente “…la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).

Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

  1. - El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:

En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:

Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

(Subrayado de la Sala).

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas (…).

La prohibición de derogabilidad, como expresa A.G. (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada (…).

La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja (…).

No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil (…)

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador (…).

Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión…

.

Pues bien, una vez expuesto lo anterior, este Tribunal declara la conformidad a derecho de la decisión recurrida, resultando forzoso establecer la improcedencia de lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada, confirmándose en consecuencia la decisión apelada Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio que sigue el ciudadano S.R.G.R. contra la Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-001224.

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