Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2007

Asunto Principal N° AP21-L-2005-000524

Asunto N° AP21-R-2006-001006

PARTE ACTORA: S.R., titular de la Cédula de Identidad V.- 4.973.487, de este domicilio, titular de la cédula de identidad C.I. Nº 1.633.566.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H. y J.R.D.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.302 y 89.374.

PARTE DEMANDADA: ULTIMAS NOTICIAS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.G. y B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el bajo los Nros. 21.096 y 75.211, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por el ciudadano S.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.973.487. Contra la empresa Ultimas Noticias c.a.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 0210.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 08.11.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 27.11.2007, oportunidad en que fuera aperturada la audiencia siendo presidida por la Juez Titular del Despacho Dr. F.H.; en fecha 18.12.2006 se reprograma la continuación de la audiencia para la fecha 26 de enero de 2007; posteriormente sobreviene el reposo medico de la Juez Titular y se avoca este Juzgador según auto de fecha 12.04.2007, ordenándose y practicándose tal y como consta en autos la notificaciones de ambas partes, en auto de fecha 23.04.2007 se fija la audiencia para el día para la fecha 15.05.2007 cuando se celebró la respectiva audiencia, siendo diferido el dispositivo para fecha 18.05.2007 oportunidad en que se dictó el dispositivo oral.

II

Alegatos de la Parte Actora:

En la demanda el accionante sostuvo que: 1) Comenzó a prestar sus servicios para la empresa Editorial Elite C.A de la Cadena Carriles el 05-03-1981, como Diseñador Gráfico. 2) Esa empresa se fusionó con la empresa C.A El Mundo, de la misma cadena en juicio de 2000, la cual a su vez se fusionó con la empresa Últimas Noticias C.A de la también citada cadena, febrero de 2001. 3) En fecha 23-02-2001 fue despedido injustificadamente, hecho éste que conllevó al accionante a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 28-2-2001, ante los extintos Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 4) Durante el procedimiento el patrono persistió el despido, siendo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la citada circunscripción judicial dictó sentencia el 24-01-2002, expresando en su parte dispositiva que declaraba insuficiente la consignación efectuada por la parte demandada, para dar por terminada la relación de trabajo, ordenándose en consecuencia, pagarle la diferencia de salarios caídos desde el 6-03-2001, fecha de la emisión del cheque hasta el pago total de las prestaciones sociales, a razón de un salario promedio de Bs. 475.318,60 mensual; segundo, ordenó pagar la diferencia de prestaciones sociales desde el 5-3-1981 hasta el 23-2-2001, de los conceptos del artículo 125 de la LOT, sobre la base del último salario de Bs. 475.318,60 mensual, restándole la diferencia consignada por la demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo. 5) La parte demandada en el procedimiento al cual se ha hecho referencia confesó que despidió al actor, y advirtió, que lo expresado en la sentencia –el pago hecho por la demandada- no ha sido cobrado por su representado. 6)Las partes apelaron de la decisión, dictándose sentencia el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Area Metropolitana de Caracas “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora S.I.R., en contra la decisión de fecha 24 de enero de 2002 (…) quedando de esta manera MODIFICADO la decisión ya mencionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación por la parte demandada con la decisión ya mencionada. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO. Se ordena a la parte demandada (…) a cancelar a la parte actora (…) la diferencia que por salarios caídos ha dejado de percibir el trabajador (…) en base a un salario mensual de Bs. 600.000,00. Igualmente se le hace saber a la parte actora que podrá reclamar por la vía ordinaria cualquier diferencia que por prestaciones sociales le pueda haber quedado a deber la accionada (…)”. 7) En fecha 13-08-2004, la parte demandada compareció ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio para consignar cheque por la suma de Bs. 25.200.000,00 por concepto de salarios caídos. 8) Los salarios caídos fueron pagados con base en un salario mensual de Bs. 600.000,00, pero advierte la parte accionante, que como el Tribunal Superior dispuso que la apelación fue declarada con lugar, y uno de los aspectos objeto del recurso era precisamente que el último salario promedio del actor era de Bs. 754.506,00, esa duda debe favorecer al trabajador, en razón de lo cual, existe un diferencia en el pago de los salarios caídos, a cual se demandada de Bs. 6.866.505,00. 8) La mencionada diferencia hay que agregarle el disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, aporte patronal a la caja de ahorros, todo durante el período 2001 al 2004. 8) También alega el actor que se le adeuda el bono nocturno desde el 5-3-1981 al 31-12-2000, pago de séptimo día desde el 5-3-1981 al 31-3-1999, estos conceptos con sus respectivos intereses de mora. Demanda igualmente pago de horas extras, indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia según el artículo 666 de la LOT, reclamado por este concepto Bs. 14.096.444,95, más las costas.9) La demanda fue estimada en Bs. 50.319.676,20.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) Apeló por cuanto la sentencia del Juzgado cuarto de Juicio de fecha 18 de septiembre de 2006, en la que no se está de acuerdo con la improcedencia del pago del bono nocturno, a pesar de que en el libelo se especifica desde cuando y hasta cuando se le adeuda tal concepto. 2) En las pruebas en los anexos “d” “h” “i” “j” se verifica que su pago es a partir del 2000. 3) En cuanto al pago del séptimo día sólo se lo pagan hasta el año 99.4) En cuanto a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, el actor manifestó en audiencia que si bien hubo un pago el mismo fue insuficiente. 5) En cuanto a la antigüedad que se pretende como pagada y la misma es insuficiente. 6) El actor fue despedido injustificadamente, trabajó desde 1981 hasta el año 2001, por mucho tiempo no consiguió trabajo y tanto tiempo le ha causado muchos perjuicios. 7) Solicitó se acuerden los conceptos con el pago de intereses de mora. 8) Solicitó que se obvien parte de las observaciones de la demandada porque muchos de ellos no han sido objeto de su apelación. 9) Aceptamos que el salario a considerar es de Bs. 600.000,00 pero la diferencia la pedimos en base a ese salario.

Alegatos de la demandada:

En la contestación la demandada sostuvo:1) Negó y rechazó los hechos siguientes: Que el actor haya comenzado a prestar sus servicios para la empresa Editorial Elite C.A el 5-3-1981, como Diseñador Gráfico, ya que su fecha de inicio fue el 9-3-1981, tal y como lo estableció la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Que la empresa Editorial Elite C.A se haya fusionado con la empresa C.A El Mundo, y que a la vez se haya fusionado con su representada, pues entre su mandante y el C.A El Mundo nunca ha operado fusión. 2) Admite como ciertos los hechos siguientes: Que en fecha 23-02-2001 fue despedido y que en fecha 28-2-2001 el hoy actor solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue tramitada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, el cual dictó sentencia en la fecha y en los términos indicados por el accionante. 3) Conviene igualmente la parte demandada en que la mencionada sentencia fue apelada, conociendo el Juzgado Superior Tercero, el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por S.R., condenando a su representada al pago de la diferencia de los salarios caídos, con base en Bs. 600.000,00. 4) Que su representada en 13-8-2004, consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 25.200.000,00 por pago de salarios caídos, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Superior. 4) Alega que resultan improcedentes las cantidades reclamadas por el actor, por diferencia de salarios caídos, porque la sentencia del Superior quedó definitivamente firme, estableció como salario mensual base de cálculo de los salarios caídos Bs. 600.000,00. 5) Alega que es improcedente el pago de Bs. 6.369.809,60 por pago de disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades correspondiente al período 2001-2004, ya que la relación de trabajo del actor finalizó el día 9-5-2001, fecha en que su representada persistió en el despido, oportunidad en la que consignó la cantidad de Bs. 9.339.376,68 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo el pago de las indemnizaciones por despido injustificado. 6) En el supuesto negado, que la relación de trabajo no hubiese concluido en el mes de mayo de 2001, sino en el mes de junio de 2004 cuando fue dictada la decisión del Superior, mes éste en que se dio por concluido el procedimiento de estabilidad laboral, tampoco le corresponderían las cantidades demandadas, por ser criterio constante y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores del Trabajo, que durante el lapso que duren los procedimientos de estabilidad laboral no se generan los beneficios de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ya que estos beneficios se le otorgan a los trabajadores con motivo de la haber prestado servicios, el cual no es el caso del actor. Igual argumento es aplicable para el aporte patronal a la caja de ahorros entre 2001 y el 2004. 7) Con relación a las utilidades, señaló la parte demandada, que el actor solicitó en su libelo la exhibición de los libros de contabilidad en el que se reflejen las utilidades líquidas de los años 2002, 2003 y 2004, con fundamento en la cláusula 30 de la convención colectiva de El Mundo y Asotip, petición que es improcedente porque esta solicitud no pueden ser hecha en el escrito libelar siendo además infundada, porque no tiene derecho a utilidades entre el 2001 y el 2004. Además en ningún caso le es aplicable la convención colectiva de C.A El Mundo y Asotip, porque es una persona jurídica distinta a su representada. 8) Negó y rechazó que se le adeude bono nocturno desde el 5-3-1981 hasta 31-12-2002 y pago de séptimo día desde el 5-03-1981 hasta 31-03-1999, con sus respectivos intereses de mora, cantidad ésta que no estableció el actor, siendo que además cuando le correspondió su representada se lo pagó, según se evidencia de los recibos de pago. 9) Negó y rechazó que se le adeuden al actor horas extras, por cuanto nunca las laboró.10) Negó y rechazó que se le adeuden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichos conceptos fueron pagados por su representada, y en todo caso no ascenderían a las sumas demandadas, porque el último salario mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 600.000,00, según lo estableció el Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio.11) Negó y rechazó que se adeude Bs. 6.154.447 por prestación de antigüedad, cantidad ésta que no fue determinada por el accionante, ni la forma como fue calculada, pero que de un simple cálculo se evidencia que fue con base al supuesto salario promedio diario devengado por él de Bs. 25.120,20. Estos cálculos resultan errados tota vez que se incumple con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, esto es, la prestación de antigüedad debe ser calculada mes a mes. Además no dedujo el actor la cantidad consignada por su representada por dicho concepto, la cual fue de Bs. 3.100.271,47. 12) Finalmente niega y rechaza que se le adeuden al actor la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia según lo dispuesto en el artículo 666 ejusdem, toda vez que dichos conceptos fueron pagados al actor. De igual negó y rechazó que se le deban intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora, así como la corrección monetaria.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Hubo un despido el 23 de febrero de 2001, el actor solicitó calificación la empresa persistió en el despido y la parte demandada consignó cheque. 2) El Superior consideró que el salario base de calculo de salarios caídos era el de Bs. 600.000,00 3) En cuanto a los Bs. 9.300.000,00, deviene porque según el actor su salario era de Bs. 754.000,00 todo porque fue declarada con lugar la apelación, sin embargo, la sentencia estableció el salario en Bs. 600.000,00. 4) La prestación de antigüedad y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron calculadas en base a Bs. 754.000,00. 5) Reclaman derechos laborales a partir del 2001 y el actor lo recalcula hasta el año 2004. 6) En cuanto al artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, lo calculan en base a Bs. 754.000,00 lo cual es incorrecto porque la ley establece el salario para calcular el mismo. 7) El libelo está indeterminado en cuanto al bono nocturno, horas extras y séptimo día, los cuales fueron negados en la contención de la demanda y el bono nocturno y el séptimo día han sido pagados tal y como se evidencia de los recibos de pago. 8) Solicitan indexación desde el momento del despido (2001) a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que ésta se calcula a partir de la ejecución. 9) Solicito se declare sin lugar la apelación y sea confirmada la sentencia de instancia.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio resolvió: “…

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA incoado por el ciudadano S.R. contra la empresa Ultimas Noticias. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 9.339.376,68, por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos pagados. Se condena igualmente a pagar los intereses de mora de la cantidad antes expresada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 23-2-2001 hasta la efectiva ejecución del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Asimismo, se condena a la corrección monetaria de la cantidad condenada desde la fecha de admisión de la demanda (23-2-2005) hasta la efectiva ejecución del fallo. Estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”

Tema a Decidir:

El tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) Revisar el fallo recurrido en cuanto a la denuncia de la parte actora para determinar la procedencia o no de la presente acción y en caso de ser procedente establecer los montos que correspondan en derecho al accionante.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

1) Rielan a los folios 10 al 186 (primer cuaderno de recaudos), copias del expediente signado N° 4818 según nomenclatura del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, con ocasión al juicio de calificación de despido incoado por el hoy actor ciudadano S.R. contra la empresa “El Mundo”. Estas documental se le otorga valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. De ellas se extrae: a) La acción por calificación de Despido fue conocida inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, y estuvo dirigida contra la empresa El Mundo C.A; señaló el hoy actor en dicha solicitud que su último salario mensual fue de Bs. 600.000,00, monto además ratificados en su escrito de ampliación. b) Se aprecia que en fecha 9-5-2001 compareció la empresa denominada C.A Últimas Noticias y presentó escrito reconociendo lo injustificado del despido, consignando en dicho acto un cheque N° 088113316 girado contra la cuenta N° 108-0021-0100039146 de fecha 6-3-2001, girado en cuenta contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 9.339.376,68 según liquidación de prestaciones sociales, con base en un salario mensual de Bs. 410.700,00, que preveía las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Se verifica que como resultado de la inhibición de la Juez a cargo del mencionado Juzgado le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo el órgano que declaró en la sentencia dictada en fecha 24-01-2004, en el segundo punto de su parte dispositiva, que la fecha a partir de la cual se pagaría la diferencia de prestaciones sociales era el 5-03-1981. d) Se verifica el pago efectuado por la demandada de los salarios caídos al actor por la cantidad de Bs. 25.200.000,00. d) Se constata la inexistencia en dichos autos de documento que evidencia que se haya ordenado la apertura de una cuenta a nombre del trabajador para el depósito del cheque por Bs. Bs. 9.339.376,68. o que el actor haya recibido efectivamente dicho monto, adicionalmente se harán otros análisis por esta Alzada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

2) Cursan a los folios 02 y 87 (segundo cuaderno de recaudos), Marcadas con la letra G, documentales consistente en recibos de pagos efectuados al actor se aprecian y se les otorgan valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, De ellos se extrae verificación de los pagos de salario y otros conceptos hechos al hoy actor por parte de Editorial Elite desde el año 1976 hasta la fecha 31-12-1981. Así se establece

3) Cursan a los folios 02 y 116 (tercer cuaderno de recaudos), Marcadas con la letra H, documentales consistente en recibos de pagos efectuados al actor se aprecian y se les otorgan valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, De ellos se extrae verificación de los pagos de salario y otros conceptos por Editorial Elite entre el 15-01-1982 al 31-12-1986. Así se establece

4) Corren insertas a los folios 02 al folio 175 (cuarto cuaderno de recaudos) Marcadas con la letra I, documentales consistente en recibos de pagos efectuados al actor se aprecian y se les otorgan valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, De ellos se extrae verificación de los pagos de salario y otros conceptos por Editorial Elite entre el 15-01-1987 y 31-12-1993. Así se establece

5) Corren insertas de los folios 02 al 199 (quinto cuaderno de recaudos) Marcadas con la letra J, documentales consistentes en recibos de pagos efectuados al actor, las cuales se valoran según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observación. De las mismas se evidencian los pagos realizados por al empresa Editorial Elite, por El Mundo y por la demandada Ultimas Noticias, por salario, bono nocturno, guardias, prima, montos varios séptimo día entre otros, entre las fechas: enero de 1994 y febrero de 2001. Así se establece.

6) Corren insertos a los 200 al 218 (quinto cuaderno de recaudos) Marcadas con la letra K, copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre C.A El Mundo y Asotip entre el 2002 al 2004, la cual será considerada como fuente de derecho y no hecho, dado su carácter normativo. Así establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales:

1) Corren insertas a los folios 7 al 10 (sexto cuaderno de recaudos) cuaderno Marcadas con la letra B, copia simple del fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 2-6-2004. la cual se valora según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

2) Corre inserta al folio 11(sexto cuaderno de recaudos) Marcada con la letra C, copia del N° 088113316 girado contra la cuenta N° 108-0021-0100039146 de fecha 6-3-2001, girado en cuenta contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 9.339.376,68 referido según el texto por liquidación de prestaciones sociales, se valora según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

3) Corre inserta al folio 12(sexto cuaderno de recaudos) Marcada con la letra “D”, copia de planilla en la que constan los conceptos que integran el pago de las prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 7 años, 11 meses y 22 días, pago de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas 1999-2000, y fraccionadas 2000-2001, antigüedad adicional, vacaciones 2000 fusión Elite/Mundo se valora según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

4) Corre insertas a los folio 13 al 19 (sexto cuaderno de recaudos) Marcada con la letra E copias de cheques y recibos de pago suscritos por el actor con motivo al pago de las indemnización de antigüedad y compensación por transferencia entre otros, de octubre y diciembre de 1997 (articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo). Estas documentales son valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.

Declaración de parte

Durante el desarrollo de la audiencia ante la primera instancia se le tomo declaración del parte al actor quien manifestó: 1) Cuando se hizo la nueva ley del trabajo recibí liquidación del 93 al 97, yo había pedido mi liquidación para adquirir un local el cual aun tengo el año 93, por eso me liquidaron del 93 al 97, eso fue lo único que recibí, 2) Tenia entendido que si recibía el cheque de los nueve millones no podía meter la solicitud del calificación del despido injustificadado, 3) Después de la decisión del Superior hemos estado tratando de cobrar el cheque y no hemos podido cobrarlo, además eso son tramites muy engorroso y el cheque era común no de gerencia, casi personal. De dicha declaración confiesa el actor haber recibido su liquidación correspondiente al corte de cuenta con ocasión a la entrada en vigencia del Nuevo texto de la Ley Orgánica del Trabajo, también se corrobora que no ha recibido el pago del cheque ya tantas veces referido. Así se establece

Durante el desarrollo de la audiencia ante la primera instancia se le tomo declaración de la representación judicial de la parte demandada quien manifestó: 1) El cheque se presento, hay una prueba de informes que se pidió la banco en la que informó que el cheque estaba a disponibilidad, 2) Desconozco si el cheque tenia una fecha de caducidad, luego de verificar confirma que el cheque caducaba a los sesenta días. De dicha declaración se corrobora adminiculado con los autos y demás pruebas que el actor no ha recibido el pago contenido en el aludido cheque. Así se establece

III

Consideraciones para decidir:

Revisar el fallo recurrido en cuanto a la denuncia de la parte actora para determinar la procedencia o no de la presente acción y en caso de ser procedente establecer los montos que correspondan en derecho al accionante: Tenemos que en el escrito de demanda la parte actora pretende el pago diferencias de prestaciones sociales debido a que, a su decir, sus derechos laborales han sido calculados en base a un salario inferior al que realmente le correspondía, motivo por el cual procede a demandar los siguientes concepto: Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad,.intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, e indemnización de antigüedad y compensación por transferencia . Así mismo, pretende el pago de los siguientes conceptos vacaciones (2001-2004) , vacaciones fraccionadas (2001-2004), bono vacacional fraccionado (2001-2004), utilidades (2002, 2003 y 2004), aporte patronal a la caja de ahorros (2001-2004), pago del bono nocturno (desde el año de 1981 hasta el 2000), pago del séptimo día (desde el 05.03.1981 hasta 31.03.1999), pago de horas extras (desde el año de 1981 hasta el 2001), así como la diferencia por concepto de salarios caídos. Ahora bien, por su parte la demandada procede a indicar en su contestación que mediante decisión judicial quedó establecido que el accionante laboró desde el 09 de marzo de 1981 hasta el 23 de febrero de 2001 para la demandada, cuyo último salario fue la cantidad de Bs. 600.000,00, procediendo a negar que le adeude cantidad alguna por concepto de diferencias de salarios caídos. Igualmente niega adeudar cantidad alguna por derechos laborales causados a partir del 23 de febrero de 2001 por cuanto es esa la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, no siendo procedente añadir el tiempo en que duró el procedimiento de calificación de despido instaurado. Indica la improcedencia tanto del bono nocturno como del pago del séptimo día porque a su decir tales conceptos ya fueron pagados. Adujo que el accionante no trabajó horas extras. En cuanto a los conceptos demandados en base a la diferencia salarial indicada, sostiene que los mismos han sido pagados en base al salario que ha quedado firme mediante sentencia judicial por lo que aducen no adeudar cantidad alguna por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y prestación de antigüedad. Igualmente, niega adeudar cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación por cuanto los pagos se efectuaron en tiempo oportuno.

Así las cosas, pasemos a revisare el cumplimiento o no de las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, en el caso concreto de la recurrida, de modo que tenemos: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico. Revisado el fallo recurrido evidenciamos que el a quo observó las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia. Igualmente, la sentencia recurrida, cumplió en forma sistemática con lo siguiente: Formación del fallo, ya que lo primero, es establecer la controversia, lo cual, se realizó correctamente en la decisión recurrida. Así se declara. Carga Probatoria: En cuanto a su establecimiento, tenemos que el a quo aplicó correctamente lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Análisis probatorio: En este sentido observa esta Alzada, que la Juez de Juicio valoró, conforme su criterio y las reglas de la sana crítica, todas las pruebas aportadas por las partes, compartiendo quien decide la técnica asumida por la recurrida en cuanto al establecimiento del hecho aportado. Así se establece.

De todo lo anterior, se concluye que el fallo apelado, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 10 eiusdem. Así se decide.

En este estado esta Alzada pasa a dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados: En cuanto a las diferencias por concepto de prestación de antigüedad esta Alzada debe forzosamente decretar su improcedencia por cuanto ha quedado evidenciado en autos que el mismo ha sido abarcado por sentencia judicial definitivamente firme, aunado a que ha quedado reconocido por la parte actora la inexistencia de diferencia salarial alguna y aducida al inicio del presente proceso, por lo que habiendo sido accionado tal concepto en base a dicha diferencia salarial se declarará sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo.

En lo atinente al reclamo por concepto de bono nocturno (desde el año de 1981 hasta el 2000), pago del séptimo día (desde el 05.03.1981 hasta 31.03.1999), este Juzgador evidenció de la revisión del acervo probatorio que tales conceptos han sido pagados por la demandada, motivo por el cual no procede su pago, aunado a que efectivamente en la forma demandada están totalmente indeterminados los mismos, por lo que mal podría deducir esta Alzada diferencias por tales conceptos.

En cuanto al reclamo por concepto de horas extras, inexiste prueba en autos por parte del actor que demostrase que las causó y siendo su carga demostrarlas, lo cual no hizo forzosamente deben ser declaradas sin lugar en la dispositiva del presente fallo. En lo atinente al concepto de indemnización de antigüedad e indemnización por transferencia, este Sentenciador observa que de la revisión de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada cuaderno de recaudos N° 6 folios 13 al 19, se evidencia el pago de tales conceptos por lo que se debe declarar su improcedencia. Así se decide.

Ahora bien, a manera ilustrativa tenemos que en relación a la procedencia de los intereses, originados por la falta del oportuno cumplimiento del pago de lo que fuera condenado esta instancia superior estima pertinente considerar, que si bien la parte patronal generó el cheque, para el cumplimiento de dicha obligación, según se evidencia de los autos, no es menos cierto que dicho cheque en forma alguna se hizo efectivo, por lo que, es correcto aseverar que ese es un monto que nunca salió del patrimonio de la demandada a favor del actor, aunado a que inexisten elementos que permitan sustentar que el actor recibió el referido pago de alguna otra forma, siendo así, ésta es una cantidad que estuvo disponible para la demandada como recurso económico de producción y no en poder o disposición del actor, lejos que ello haya sido una situación patrocinada por la demandada, si mantuvo la accionada una conducta pasiva, pues si se lleva un control de los cheques girados y cobrados contra sus cuentas era lógico que estuvieran en conocimiento que no se había materializado el cobro del aludido cheque, y como parte obligada ante el peligro de la evidente mora, debió en forma diligente articular los mecanismos que le permitiesen dar efectivo cumplimiento a la obligación, siendo así, encuentra esta alzada ajustada a derecho y a la justicia, el dictamen de la a quo sobre este particular. Así se establece

IV

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2006. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano S.R., contra la empresa Ultimas Noticias c.a., en consecuencia se condena a ésta última al pago de Bs. 9.339.376 debido a que la parte demandada no apeló de la sentencia de instancia por lo que está Alzada está limitada de conformidad con el principio de la reformatio in peius; igualmente se condena al pago de los intereses de mora de la cantidad antes expresada desde el 23 de febrero de 2001 hasta la ejecución; así como la respectiva corrección monetaria de la cantidad condenada desde la admisión de la demanda (23.02.2005) hasta la ejecución del fallo. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se exonera del pago de las costas a los actores de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticuatro (24) del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

A.F.A.P.

El Juez Temporal

A.B.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretario

AFAP/kla

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