Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-000524

PARTE DEMANDANTE: S.R., titular de la Cédula de Identidad V.- 4.973.487, de este domicilio, titular de la cédula de identidad C.I. Nº 1.633.566.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H. y J.R.D.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.302 y 89.374.

PARTE DEMANDADA: ULTIMAS NOTICIAS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.G. y B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el bajo los Nros. 21.096 y 75.211, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo entre el ciudadano S.R., contra la empresa Últimas Noticias, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Editorial Elite C.A de la Cadena Carriles el 05-03-1981, como Diseñador Gráfico. Que luego esa empresa se fusionó con la empresa C.A El Mundo, de la misma cadena en juicio de 2000, la cual a su vez se fusionó con la empresa Últimas Noticias C.A de la también citada cadena, febrero de 2001.

Que en fecha 23-02-2001 fue despedido injustificadamente, hecho éste que conllevó al accionante a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 28-2-2001, ante los extintos Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Durante el procedimiento el patrono persistió el despido, siendo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la citada circunscripción judicial dictó sentencia el 24-01-2002, expresando en su parte dispositiva que declaraba insuficiente la consignación efectuada por la parte demandada, para dar por terminada la relación de trabajo, ordenándose en consecuencia, pagarle la diferencia de salarios caídos desde el 6-03-2001, fecha de la emisión del cheque hasta el pago total de las prestaciones sociales, a razón de un salario promedio de Bs. 475.318,60 mensual; segundo, ordenó pagar la diferencia de prestaciones sociales desde el 5-3-1981 hasta el 23-2-2001, de los conceptos del artículo 125 de la LOT, sobre la base del último salario de Bs. 475.318,60 mensual, restándole la diferencia consignada por la demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo.

Continúa alegando la parte accionante que la parte demandada en el procedimiento al cual se ha hecho referencia confesó que despidió al actor, y advirtió, que lo expresado en la sentencia –el pago hecho por la demandada- no ha sido cobrado por su representado.

Las partes luego de notificadas apelaron de la decisión, dictándose sentencia el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Area Metropolitana de Caracas “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora S.I.R., en contra la decisión de fecha 24 de enero de 2002 (…) quedando de esta manera MODIFICADO la decisión ya mencionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación por la parte demandada con la decisión ya mencionada. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO. Se ordena a la parte demandada (…) a cancelar a la parte actora (…) la diferencia que por salarios caídos ha dejado de percibir el trabajador (…) en base a un salario mensual de Bs. 600.000,00. Igualmente se le hace saber a la parte actora que podrá reclamar por la vía ordinaria cualquier diferencia que por prestaciones sociales le pueda haber quedado a deber la accionada (…)”.

Que en fecha 13-08-2004, la parte demandada compareció ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio para consignar cheque por la suma de Bs. 25.200.000,00 por concepto de salarios caídos.

Que los salarios caídos fueron pagados con base en un salario mensual de Bs. 600.000,00, pero advierte la parte accionante, que como el Tribunal Superior dispuso que la apelación fue declarada con lugar, y uno de los aspectos objeto del recurso era precisamente que el último salario promedio del actor era de Bs. 754.506,00, esa duda debe favorecer al trabajador, en razón de lo cual, existe un diferencia en el pago de los salarios caídos, a cual se demandada de Bs. 6.866.505,00.

Que a la mencionada diferencia hay que agregarle el disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, aporte patronal a la caja de ahorros, todo durante el período 2001 al 2004.

También alega el actor que se le adeuda el bono nocturno desde el 5-3-1981 al 31-12-2000, pago de séptimo día desde el 5-3-1981 al 31-3-1999, estos conceptos con sus respectivos intereses de mora. Demanda igualmente pago de horas extras, indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia según el artículo 666 de la LOT, reclamado por este concepto Bs. 14.096.444,95, más las costas.

La demanda fue estimada en Bs. 50.319.676,20.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada, en los términos siguientes:

Negó y rechazó los hechos siguientes:

Que el actor haya comenzado a prestar sus servicios para la empresa Editorial Elite C.A el 5-3-1981, como Diseñador Gráfico, ya que su fecha de inicio fue el 9-3-1981, tal y como lo estableció la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

Que la empresa Editorial Elite C.A se haya fusionado con la empresa C.A El Mundo, y que a la vez se haya fusionado con su representada, pues entre su mandante y el C.A El Mundo nunca ha operado fusión.

Admite como ciertos los hechos siguientes:

Que en fecha 23-02-2001 fue despedido y que en fecha 28-2-2001 el hoy actor solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue tramitada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, el cual dictó sentencia en la fecha y en los términos indicados por el accionante.

Conviene igualmente la parte demandada en que la mencionada sentencia fue apelada, conociendo el Juzgado Superior Tercero, el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por S.R., condenando a su representada al pago de la diferencia de los salarios caídos, con base en Bs. 600.000,00.

Que su representada en 13-8-2004, consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 25.200.000,00 por pago de salarios caídos, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Superior.

Con base en lo expuesto, alega la representación judicial de la accionada que resultan improcedentes las cantidades reclamadas por el actor, por diferencia de salarios caídos, porque la sentencia del Superior quedó definitivamente firme, estableció como salario mensual base de cálculo de los salarios caídos Bs. 600.000,00.

Asimismo, alega que es improcedente el pago de Bs. 6.369.809,60 por pago de disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades correspondiente al período 2001-2004, ya que la relación de trabajo del actor finalizó el día 9-5-2001, fecha en que su representada persistió en el despido, oportunidad en la que consignó la cantidad de Bs. 9.339.376,68 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo el pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

Que en el supuesto negado, que la relación de trabajo no hubiese concluido en el mes de mayo de 2001, sino en el mes de junio de 2004 cuando fue dictada la decisión del Superior, mes éste en que se dio por concluido el procedimiento de estabilidad laboral, tampoco le corresponderían las cantidades demandadas, por ser criterio constante y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores del Trabajo, que durante el lapso que duren los procedimientos de estabilidad laboral no se generan los beneficios de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ya que estos beneficios se le otorgan a los trabajadores con motivo de la haber prestado servicios, el cual no es el caso del actor. Igual argumento es aplicable para el aporte patronal a la caja de ahorros entre 2001 y el 2004.

Con relación a las utilidades, señaló la parte demandada, que el actor solicitó en su libelo la exhibición de los libros de contabilidad en el que se reflejen las utilidades líquidas de los años 2002, 2003 y 2004, con fundamento en la cláusula 30 de la convención colectiva de El Mundo y Asotip, petición que es improcedente porque esta solicitud no pueden ser hecha en el escrito libelar siendo además infundada, porque no tiene derecho a utilidades entre el 2001 y el 2004. Además en ningún caso le es aplicable la convención colectiva de C.A El Mundo y Asotip, porque es una persona jurídica distinta a su representada.

Negó y rechazó que se le adeude bono nocturno desde el 5-3-1981 hasta 31-12-2002 y pago de séptimo día desde el 5-03-1981 hasta 31-03-1999, con sus respectivos intereses de mora, cantidad ésta que no estableció el actor, siendo que además cuando le correspondió su representada se lo pagó, según se evidencia de los recibos de pago.

Negó y rechazó que se le adeuden al actor horas extras, por cuanto nunca las laboró.

Negó y rechazó que se le adeuden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichos conceptos fueron pagados por su representada, y en todo caso no ascenderían a las sumas demandadas, porque el último salario mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 600.000,00, según lo estableció el Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio.

Negó y rechazó que se adeude Bs. 6.154.447 por prestación de antigüedad, cantidad ésta que no fue determinada por el accionante, ni la forma como fue calculada, pero que de un simple cálculo se evidencia que fue con base al supuesto salario promedio diario devengado por él de Bs. 25.120,20. Estos cálculos resultan errados tota vez que se incumple con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, esto es, la prestación de antigüedad debe ser calculada mes a mes. Además no dedujo el actor la cantidad consignada por su representada por dicho concepto, la cual fue de Bs. 3.100.271,47.

Finalmente niega y rechaza que se le adeuden al actor la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia según lo dispuesto en el artículo 666 ejusdem, toda vez que dichos conceptos fueron pagados al actor. De igual negó y rechazó que se le deban intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora, así como la corrección monetaria.

II

DE LAS PRUEBAS

De la parte Demandante:

Documentales:

Marcada con la letra “F” corren insertas de los folios Nº 10 al 186 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente copia certificada del expediente N° 4818 de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, correspondiente al juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano S.R. contra la empresa “El Mundo”. Este instrumento se aprecia y se le otorga valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de ninguna observación. De este instrumento se desprenden los hechos siguientes: Que la acción fue conocida inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, y estuvo dirigida a la empresa El Mundo C.A; alegando en su solicitud que su último salario mensual fue de Bs. 600.000,00, datos éstos que fueron ratificados en su escrito de ampliación. Que el 9-5-2001 compareció la empresa C.A Últimas Noticias presentó escrito reconociendo lo injustificado del despido, consignando al efecto un cheque de fecha 6-3-2001, girado contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 9.339.376,68 por liquidación de prestaciones sociales, con base en un salario mensual de Bs. 410.700,00, que incluía las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT; que el N° del cheque presentado fue el 088113316 girado contra la cuenta N° 108-0021-0100039146. Que con motivo de la inhibición de la Juez a cargo del mencionado Juzgado le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, órgano que declaró en la sentencia dictada en fecha 24-01-2004, en el segundo punto de su parte dispositiva, que la fecha a partir de la cual se pagaría la diferencia de prestaciones sociales era el 5-03-1981. Que consta el pago efectuado por la demandada de los salarios caídos al actor por la cantidad de Bs. 25.200.000,00. Y finalmente, que no consta en la copias certificadas del expediente que el extinto Tribunal Segundo ni Sexto del Trabajo, órganos que conocieron de la causa que se haya ordenado la apertura de una cuenta a nombre del trabajador para el depósito del cheque por Bs. Bs. 9.339.376,68. Así se establece.

Marcadas con la letra G que corren insertas de los folios Nº 01 al folio 87 del cuaderno de recaudo Nº 2, los cuales se aprecian y se les otorgan valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 10 ejusdem, por no haber sido objeto de ninguna observación. De estos instrumentos se desprenden los pagos de salario y otros conceptos hechos al hoy demandante por Editorial Elite desde 1976 hasta el 31-12-1981. Marcadas con la letra H, corren insertas de los folios 02 al folio 116 del cuaderno de recaudos Nº 3, recibos de pago de salario y otros conceptos por Editorial Elite entre el 15-01-1982 al 31-12-1986. Marcadas con la letra I, que corren insertas de los folios 02 al folio 175 del cuaderno de recaudos Nº 4, recibos de pago de salario y otros conceptos entre el 15-01-1987 y 31-12-1993. Estos instrumentos se desechan del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

Marcadas con la letra J, que corren insertas de los folios 02 al 199 del cuaderno de recaudos Nº 5, las cuales se valoran según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observación. De las mismas se evidencian los pagos realizados por al empresa Editorial Elite, por El Mundo y por la demandada Ultimas Noticias, por salario, bono nocturno, guardias, prima, montos varios séptimo día entre otros, entre enero de 1994 y febrero de 2001. Así se establece.

Marcadas con la letra K, que riela del folio 200 al folio al 218 del cuaderno de recaudos Nº 5 copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre C.A El Mundo y Asotip entre el 2002 al 2004, la cual será valorada como fuente de derecho y no hecho, dado su carácter normativo. Así establece.

De la parte demandada:

Documentales: Todas contenidas en el cuaderno de recaudos N° 6: Marcadas con la letra B, que corre inserta del Nº 7 al 10 copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio, de fecha 2-6-2004. Marcada con la letra C, que corre inserta al folio 11, copia del cheque por la cantidad de Bs. 9.339.376,68 de fecha 6-3-2001 por liquidación de prestaciones sociales. Marcada “D”, cursante al folio 12, planilla en la que constan los conceptos que integran el pago de las prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 7 años, 11 meses y 22 días, pago de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas 1999-2000, y fraccionadas 2000-2001, antigüedad adicional, vacaciones 2000 fusión Elite/Mundo. Y marcada con la letra E, que corren insertas de los folios Nº 13 al folio Nº 19, copias de cheques y recibos de pago suscritos por el actor por pago de las indemnización de antigüedad y compensación por transferencia entre los meses de octubre y diciembre de 1997. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observación, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que la empresa elaboró un cheque por pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, el cual fue presentado al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo. Que el Juzgado Tercero Superior, estableció que el último salario mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 600.000,00; y que el trabajador en el año 1997 recibió el pago de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Prueba de informes: Solicitado al BANCO PROVINCIAL, el cual corre inserto del folio 121 de la primera pieza, informe éste al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de ninguna observación, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que el cheque N° 08813316, a cargo de la cuenta corriente N° 001080021-860100039146 se encuentra disponible de pago. Así se establece.

De la Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al actor y posteriormente al apoderado judicial de la demandada. De allí que de la declaración de las partes se desprenden los hechos siguientes: Que el actor no ha cobrado sus prestaciones sociales a las cuales alude la parte demandada. Y que no tienen conocimiento qué pasó con el cheque que consignaron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, por la cantidad de Bs. 9.939.376,68.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídos los alegatos y defensas de las partes, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) Si resulta procedente el pago de la diferencia por salarios caídos demandada; 2) Si proceden el pago de vacaciones vencidas, fraccionadas, utilidades, bono vacacional, aporte patronal a la caja de ahorros entre el año 2001 y el 2004; con especial referencia a la aplicación de la convención colectiva 2002-2004 de la empresa C.A El Mundo; 3) La fecha de inicio de la relación de trabajo con la demandada; 4) El pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia según lo dispuesto en el artículo 666 de la LOT; 5) El pago bono nocturno desde el 5-3-1981 hasta 31-12-2002 y pago de séptimo día desde el 5-03-1981 hasta 31-03-1999, con sus respectivos intereses de mora, y horas extras; 6) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario base de cálculo de las mismas.

En primer lugar debe esta Juzgadora resolver si resulta procedente el pago de la diferencia demandada por concepto de salarios caídos con base en el alegado por la parte actora de un salario promedio de Bs. 754.500,00 mensual.

Para decidir observa esta sentenciadora que conforme a las pruebas analizadas y valoradas en el capítulo II de este fallo, en el procedimiento de estabilidad quedó definitivamente establecido que el último salario efectivamente devengado por el accionante, ciudadano S.R. era de Bs. 600.000,00 mensual. Esa fue la decisión del Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de esta circunscripción judicial. La decisión del Superior, la cual no constituye un hecho controvertido, se fundamentó en lo alegado por el actor tanto en su solicitud inicial como en la ampliación de la misma. Allí el demandante manifestó que el salario al tiempo de su despido era de Bs. 600.000,00.

No entiende este Juzgado como la representación judicial de la parte actora, insiste en un “salario promedio” para el cálculo de los salarios caídos, cuando es criterio pacífico de los Tribunales de instancia, Superiores y de la Sala de Casación Social del M.T. que este concepto se calcula con base al salario normal u ordinario, y no con base en salario promedio o integral. De allí que debe declararse improcedente esta pretensión de pago de diferencia, toda vez que el actor recibió el pago de Bs. 25.200.000,00 por salarios caídos, con fundamento en lo decidido por el mencionado Juzgado Superior Tercero. Así se decide.

En cuanto al pago de vacaciones vencidas, fraccionadas, utilidades, bono vacacional, aporte patronal a la caja de ahorros entre el año 2001 y el 2004; con especial referencia a la aplicación de la convención colectiva 2002-2004 de la empresa C.A El Mundo, debe advertirse que ha sido y es criterio pacífico, que durante el procedimiento de estabilidad laboral, no se genera prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni ningún concepto que tenga por causa la prestación efectiva del servicio. Todos estos derechos y beneficios nacen y culminan con la relación de trabajo. Durante el procedimiento de marras, lo único que tiene lugar, en caso de que se declare injustificado el despido, son los salarios dejados de percibir o salarios caídos. Ello así, todos los conceptos demandados debieron ser estimados hasta la fecha del despido. En más, la demandada efectuó los cálculos incluso hasta la fecha en que persistió en el despido, 9-05-2001.

Por lo expresado, se hace inoficioso pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de la empresa C.A El Mundo, solicitada por el demandante durante dicho período. Así se decide.

Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo con la demandada, de las pruebas cursantes en autos, específicamente del análisis de las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo en fecha 24-01-2002 y la del Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio, decisión ésta que no modificó la de instancia respecto a este punto, se determinó que la fecha a partir de la cual se pagaría la diferencia de prestaciones sociales era el 5-03-1981, razón por la que no es posible en este juicio concluir en una fecha distinta, al cual no pudo ser demostrada por la empresa accionada, siendo su carga. Así se establece.

Corresponde pronunciarse a esta sentenciadora sobre la procedencia de la pretensión de pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia según lo dispuesto en el artículo 666 de la LOT, reclamada por el actor, y negada por el demandado alegando su pago.

Para decidir se observa que en efecto, tal y como lo alegó la empresa accionada, consta en autos copias de los instrumentos de pago suscritos por el actor, los cuales no fueron impugnados durante la audiencia de juicio, razón por la que fueron valorados. Ello así, conlleva forzosamente a este Juzgado a declarar que la empresa accionada logró enervar la pretensión del actor, demostrado el pago de tales conceptos. En consecuencia, se declara sin lugar este pedimento, y así de decide.

Ahora bien, con relación al pago bono nocturno desde el 5-3-1981 hasta 31-12-2002 y pago de séptimo día desde el 5-03-1981 hasta 31-03-1999, con sus respectivos intereses de mora, y horas extras, se observa que la parte demandada negó y rechazó la pretensión del actor, por lo que correspondía a éste la carga de la alegación y prueba de estos conceptos extraordinarios. La parte actora no específico las fechas en que se causaron las horas extras reclamadas y el bono nocturno. Y en relación con el concepto “séptimo día” además de no haber especificado las fechas en que no se lo pagó su patrono, se evidencia de los recibos de pago que la accionada pagó tal concepto. De allí que debe declararse sin lugar la pretensión de pago de estos conceptos y así se decide.

Para finalizar con la resolución de los hechos controvertidos en este juicio, debe analizarse los de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario base de cálculo de las mismas.

Reclamó la parte actora, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por indemnización por antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.768.030,00, y por indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días Bs. 2.260.818,00. No explicó la parte actora a razón de cuál salario efectuó las estimaciones; sin embargo, entiende esta Juzgadora que fue a razón de un salario de Bs. 754.500,00 “promedio mensual”.

Visto que en el presente juicio, se ha establecido que el último salario ordinario devengado por el actor fue de Bs. 600.000, mensual, y visto asimismo que estas indemnizaciones debe ser calculadas a razón del último salario integral, se observa que realizando una simple operación matemática, adicionado al salario ordinario o normal antes indicado, las alícuotas por utilidades y bono vacacional, con base a los mínimos legales y al tiempo de servicio, arroja incluso un salario integral un poco inferior Bs. 21.611,11, al tomado por la demandada de Bs. 25.150,00, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada con ocasión al pago de las prestaciones sociales ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, (marcado “D” folio 12 cuaderno de recaudos N° 6). De allí que, resulta forzoso para quien decide establecer, que la accionada efectuó el cálculo de las referidas indemnizaciones con base en un salario de Bs. 754.500,00, arrojando la cantidad de Bs. 4.593.930,00.

No obstante lo expuesto, y ya para concluir se hace necesario precisar que si bien consta en autos que la demandada, al insistir en el despido del actor, consignó el tantas veces mencionado cheque por pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, en los términos expuestos, hecho éste referido en las dos sentencias dictadas en el juicio de estabilidad, también en cierto que no consta en las actas procesales, especialmente, en la revisión que se hizo de la copia certificada del expediente en la que cursaron las actuaciones del juicio de calificación de despido, ya referido, que ninguno de los dos Tribunales de instancia que tuvieron bajo su conocimiento la causa, hayan ordenado la apertura de cuenta de ahorros a nombre del actor, para depositar el cheque consignado; tampoco se evidencia que se haya ordenado su depósito en la cuenta de los Tribunales, ni que haya sido cobrado por el demandante. Incluso, según quedó demostrado con la prueba de informes, el cheque está disponible, luego de cuatro años.

Esta falta de diligencia no sólo es imputable a los Tribunales, sino también a la parte demandada, que no hizo el respectivo señalamiento y seguimiento al dinero que estaban pagando al actor con motivo de la persistencia en el despido. Esta situación irregular, sin lugar a dudas no puede acarrearle perjuicios al actor, quien luego de cuatro años, debería obtener dicha suma, más los intereses que hubiese generado la misma, de haberse efectuado el depósito en una cuenta a su nombre.

Con base en las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda, y como consecuencia de ello, condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de Bs. 9.339.376,68, más los intereses generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se produzca el pago, ello en razón de que el pago o la denominada consignación a favor del actor, nunca se materializó. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA incoado por el ciudadano S.R. contra la empresa Ultimas Noticias. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 9.339.376,68, por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos pagados. Se condena igualmente a pagar los intereses de mora de la cantidad antes expresada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 23-2-2001 hasta la efectiva ejecución del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Asimismo, se condena a la corrección monetaria de la cantidad condenada desde la fecha de admisión de la demanda (23-2-2005) hasta la efectiva ejecución del fallo. Estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2006.

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO,

N.D.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El SECRETARIO,

N.D.

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