Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.009-5240.

QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: Constituida por los ciudadanos S.R. RODRÌGUEZ y C.D.J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.245.400 y 3.218.550 respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados C.R.P.D.P., Z.D.L.M. y LUZ MARINA PINTO RONDÒN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.757, 16.924 y 41.313 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Constituida por los ciudadanos S.B.H., V.M.M. y C.M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.622.190, 3.872.174 y 2.760.842 respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados TIMOSHENKO MARTÍNEZ, Y.M. y G.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.079, 61.475 y 76.141, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre de 2.008, por la ciudadana abogada Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.475, co-apoderada judicial de los ciudadanos S.B., V.M.M. y C.M.P., parte co-querellada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual entre otras consideraciones declaró:

Sic…“

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda Intentada por los ciudadano, S.R.R. Y C.D.J.G., ya identificados, contra los ciudadanos S.B., V.M.M. y C.M.P., también identificados, por una parcela de terreno de aproximadamente SETENTA HECTAREAS (70Has) la cual forma parte del fundo COCO DE MONO, sitio Drago Macho, del Sector San J.d.U., Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, alinderado generalmente así por el NORTE: Potreros de C.M.; SUR: Potreros Hermanos Cordero; ESTE: Quebrada Salsipuedes y OESTE: Camino Real que conduce a C.C., siendo los linderos especiales del lote de terreno objeto de este juicio los siguientes: NORTE: Terrenos del mismo fundo; SUR: Terrenos del mismo fundo; ESTE y OESTE: Terrenos del mismo fundo siendo la superficie total del mencionado fundo Coco e Mono de Ciento Cincuenta Hectáreas (150), aproximadamente.-

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR, se confirma el decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2002 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de mayo de 2.002.-

De conformidad con los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión”.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia de fecha veinticinco (25) junio de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los ciudadanos S.R.R. y C.D.J.G., contra los ciudadanos S.B., V.M.M. y C.M.P..

En este mismo sentido observa la Alzada, el escrito de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio, el cual es del tenor siguiente:

Sic… “hoy 20 de noviembre de 2008 comparece la abogada en ejercicio Y.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N 61.475 quien con el carácter que consta en autos, expone: “Apelo de la sentencia dictada por este tribunal en la presente causa en fecha 25 de junio de 2.008. Es todo, se leyó y firman”.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERA PIEZA:

En fecha once (11) de abril de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia del T.d.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito contentivo de querella interdictal restitutoria interpuesta por los ciudadanos S.R.R. y C.D.J.G. (Folios 3 y 4).

En fecha veinticinco (25) de abril de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia del T.d.T. y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada y ordenó formar el presente expediente de Querella Interdicta Restitutoria de conformidad con lo establecido en el artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo establecido en los ordinales 1 y 15 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretó medida de secuestro, sobre un lote de terreno constante de setenta hectáreas (70 Has) aproximadamente, las cuales forman parte del fundo denominado Coco e Mono, sitio Drago Macho, del Sector San J.d.U., para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En cuanto a la citación de los querellados ciudadanos S.B., V.M.M. y C.M.P., se acordó su citación una vez conste práctica de la medida de secuestro decretada en la presente causa. (Folios 39 al 40).

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2.002, comparecieron los ciudadanos S.B.H., C.M.P. y V.M.M., ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asistidos por el ciudadano abogado TIMOSHENKO MARTÍNEZ, y mediante diligencia otorgaron poder apud-acta. (Folios 58 su vto. y 59).

En fecha once (11) de junio de 2.002, el ciudadano abogado TIMOSHENKO MARTÍNEZ, co-apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 63 y 64)

En fecha once (11) de junio de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia del T.d.T., y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado TIMOSHENKO MARTÍNEZ. (Folios 65 al 66).

En fecha trece (13) de junio de 2.002, el ciudadano abogado TIMOSHENKO MARTÍNEZ, presentó diligencia mediante la cual promovió pruebas. (Folio 74.)

En fecha diecinueve (19) de junio de 2.002, la ciudadana abogada L.M.P.R., co-apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 81 al 82).

En fecha diecinueve (19) de junio de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia del T.d.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la ciudadana L.M.P.R.. (Folios 83 y 84).

En fecha ocho (08) de Octubre de 2.003, la ciudadana abogada, JELISCA JUMICO CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del T.d.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 171).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.003, la ciudadano C.P.R., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del avocamiento de la ciudadana juez, y solicitó se notificara a la parte querellada en la presente causa en la persona de sus apoderados. (Folios 181).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia del T.d.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó la notificación del avocamiento de la ciudadana juez a la parte querellada en la presente causa. (Folio 182).

En fecha, seis (06) de abril de 2.004, el ciudadano J.L., alguacil titular del Juzgado de Primera Instancia del T.d.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó diligencia mediante la cual señaló, que en fecha 05 de abril de 2.004, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), fue notificado el ciudadano G.M., co-apoderado de la parte querellada, en la Calle Shettino cruce con Real. (Folio 184).

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.004, los ciudadanos abogados Y.M. y G.A.M. co-apoderados judiciales de la parte querellada en la presente causa, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se revocara la designación del depositario J.Á.P.S., en virtud de no cumplir con la misión encomendada por ese tribunal mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.003, y en su nombre designe como depositario al ciudadano J.M.G.R.. (Folios 185 al 187).

Desde fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia y del T.d.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en varias ocasiones y a solicitud de parte querellante designó depositarios judiciales revocándolos posteriormente, de las actas procesales se evidencia que el último depositario judicial designado fue el ciudadano C.E.P. en fecha 22 de febrero del 2.007. (Folio 221).

En fecha veinticinco (25) junio de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en la presente causa. (Folios 265 al 318).

En fecha nueve (09) de julio de 2.008, compareció la ciudadana C.M.P.R., co-apoderada judicial de la parte querellante y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa y solicitó que se que se notificara a la parte querellada (Folio 319).

En fecha nueve (09) de julio de 2.009, ordenó librar boletas de notificación a la parte querellada a los fines de hacer de su conocimiento que fue dictada sentencia en el presente juicio (Folio 320).

SEGUNDA PIEZA:|

En fecha 12 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano G.A.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada y mediante diligencia se dió por notificado de la sentencia dictada en la presente causa. (Folio 3).

En fecha veinte (20) de noviembre de 2.008 la ciudadana abogada Y.M., co-apoderada judicial de la parte querellada apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2.008. (Folio 5).

En fecha primero (01) de diciembre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oyó la apelación en un solo efecto, y ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario.(Folio 7).

En fecha cuatro (4) de Agosto de 2.009, éste Juzgado Superior Primero Agrario recibió oficio Nro 73 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se remitió a este alzada el presente expediente.

En fecha once (11) de agosto de 2.009, éste Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes, verificada la audiencia se dictaría sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 14).

En fecha primero (01) de octubre de 2.009, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folios 16 al 17).

En fecha siete (07) de octubre de 2.009, se dictó la sentencia oral en la presente causa. (Folios 18 al 20).

Vencido el lapso anterior, el Tribunal resolvió extender la publicación del fallo dentro de los diez (10) días continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V

DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada Y.M., co-apoderada judicial de los ciudadanos S.B., V.M.M. y C.M.P., parte querellada en la presente causa y al respecto observa que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208 ordinales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha veinticinco (25) de junio de 2.008, esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

PUNTO ÚNICO

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

La presente acción interdictal posesoria es elevada al conocimiento de este sentenciador mediante el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre 2.008, por la ciudadana abogada Y.M., co-apoderada judicial de los ciudadanos S.B., V.M.M. y C.M.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha veinticinco (25) de junio de 2.008.

Sic…“

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda Intentada por los ciudadano, S.R.R. Y C.D.J.G., ya identificados, contra los ciudadanos S.B., V.M.M. y C.M.P., también identificados por una parcela de terreno de aproximadamente SETENTA HECTAREAS (70Has) la cual forma parte del fundo COCO DE MONO, sitio Drago Macho, del Sector San J.d.U., Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, alinderado generalmente así por el NORTE: Potreros de C.M.; SUR: Potreros Hermanos Cordero; ESTE: Quebrada Salsipuedes y OESTE: Camino Real que conduce a C.C., siendo los linderos especiales del lote de terreno objeto de este juicio los siguientes: NORTE: Terrenos del mismo fundo; SUR: Terrenos del mismo fundo; ESTE y OESTE: Terrenos del mismo fundo siendo la superficie total del mencionado fundo Coco e Mono de Ciento Cincuenta Hectáreas (150), aproximadamente.-

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR, se confirma el decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2002 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Zocorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de mayo de 2.002.-

De conformidad con los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión”.

Esta Superioridad a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día jueves primero (01) de octubre del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal el cual, mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N° 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)”.

La Alzada determina que de la jurisprudencia supra transcrita se desprende, que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la querellada apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta por la ciudadana abogada Y.M., co-apoderada judicial de los ciudadanos S.B., V.M.M. y C.M.P., parte querellada en la presente causa. Y así se decide.

Por último, visto que el desistimiento de la apelación puede ser interpuesta por la parte apelante de forma expresa o tácita y dado que como quedó anteriormente establecido en la presente acción interdictal se produjo el desistimiento tácito de la apelación, es forzoso para este sentenciador declarar que no hay condenatoria en costa dada la naturaleza de presente fallo. Así se decide

VII

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), por la ciudadana abogada Y.M., co-apoderada judicial de los ciudadanos, S.B., V.M.M. y C.M.P., contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

HGB/CJBM/lp.

EXP 2.009-5240

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