Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

Visto el recurso de casación anunciado en fecha 4 de noviembre de 2.009, por el ciudadano S.B.H., debidamente asistido por el ciudadano abogado E.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.397, parte co-demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2.009, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano S.R.R. y C.D.J.G., contra los ciudadanos S.B., V.M.M. y C.M.P., para decidir esta Alzada observa:

La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

En relación al primer extremo relacionada con la tempestividad del presente recurso, este juzgador observa que la decisión fue dictada en fecha 15 de octubre del 2.009, la cual riela a los folio 21 al 34 de la segunda pieza del presente expediente, vale decir, dentro del termino legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a correr el día 26 de octubre de 2.009, venciendo el día 4 de noviembre de 2.009, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 4 de noviembre de de 2.009, vale decir, al quinto (5to.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Y así se decide.

En lo atinente al segundo extremo, luego de revisarse la querella interpuesta, este juzgador observa que la parte querellante no estableció la cuantía de la acción, motivo por el cual no se puede verificar el segundo de los requisitos requerido para la admisión del recurso de casación, por ello se declara como NO CUMPLIDO el segundo de los requisitos.

En virtud de lo antes expuesto y en vista que la parte recurrente en casación no cumplió con el segundo de los requisitos para que su recurso prosperara, es por lo que este juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento en lo relacionado al tercer extremo, vale decir, el verificar si el recurso interpuesto se intentó contra una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

Por los razonamientos expuestos con anterioridad y al faltar uno de los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 4 de noviembre de 2.009, por el ciudadano S.B.H., debidamente asistido por el ciudadano abogado E.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.397, parte co-demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2.009, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano S.R.R. y C.D.J.G., contra los ciudadanos S.B., V.M.M. y C.M.P..

De conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho artículo.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.J. BELLO M.

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