Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente Nº: 03-2171-C.P.

ANTECEDENTES

Cursa la presente causa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.533.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.150, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.R.G., Venezolano, mayor de edad, sin cédula de Identidad, domiciliado en Socopó Estado Barinas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha tres de diciembre del año dos mil tres (03-12-2003), según la cual se declaró Sin Lugar la acción de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano J.S.R.G. que se tramita en ese Tribunal en el expediente Nº 03-6164- C.F. de la nomenclatura del mismo.

En fecha 17 de diciembre del 2.003 se recibió el expediente y se le dio entrada conforme con los artículos 118, 517, 518, 519, y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2004, el apoderado del ciudadano J.S.R.G., presentó escrito contentivo de tres (03) folios útiles.

En fecha 04 de Febrero del año dos mil cuatro siendo la oportunidad para los informes, no hizo uso de tal derecho.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia; este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En su solicitud alega el apoderado actor que su mandante nació en una zona rural llamada Aeropuerto Viejo, en la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, jurisdicción del Municipio Pedraza, hoy Municipio A.J.d.S.d.E.B., en fecha 25 de diciembre de 1973, hijo de R.R.D. y de R.G.d.R., extranjeros, mayores de edad, casados, agricultor el primero y ama de casa la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.456.406 y 60.251.032 respectivamente; que su mandante fue atendido por una comadrona ya que para esa época era muy difícil acudir a los ambulatorios de la parroquia, dada la distancia e inaccesibilidad de las vías de comunicación entre el pueblo y la finca donde ellos trabajaban como jornaleros; que desde su nacimiento su mandante no ha sido debidamente inscrito ante el Registro Civil que corresponde a la jurisdicción donde se produjo su nacimiento, distinto el caso para sus otros hermanos, quienes si fueron inscritos en su respectivo Registro Civil que corresponde a la jurisdicción, L.E. en el Municipio Seboruco, estado Táchira (1976) y Miury Isabel en el Municipio La Grita, estado Táchira (1991). Que tal omisión por parte de sus padres, ha provocado un sin numero de inconvenientes que han resultado perjudiciales en el desarrollo de su vida, por no poseer cédula de identidad. Que su mandante tampoco fue bautizado; que por ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198, 199 y 214 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil solicita la inserción de la partida de nacimiento de su representado. Acompaño copia certificada de: poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 01 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 83, Tomo Nº 27 de los Libros respectivos; partidas de nacimiento de los ciudadanos Miury Isabel y L.E., asentados por ante las Prefecturas del Municipio La Grita Distrito Jáuregui del Estado Táchira, y del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, respectivamente, en fechas 01-10-1981 y 12-07-1976, bajo los Nros. 726 y 128 en su orden; de las niñas Yuleisy Andreina, K.J. y Yusdely Rossana, asentadas por ante las Prefecturas del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, y de la Parroquia A.A.M.F.F.d.E.T., en fechas 11-10-1995, 28-02-1996 y 23-02-2000, bajo os Nros 880, 33 y 054 respectivamente; copia simple de Registro Sanitario del n.D.J.G., expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.B., de fecha 28-02-2002; certificaciones expedidas por la prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B. y por el Registro Principal del Estado Barinas, en fechas 21-07-1998 y 19-08-1998 respectivamente, de que no aparece inserta la partida de nacimiento del solicitante; constancia expedida por el Pbro. Lic. Víctor Manuel Roa A., Párroco de la Iglesia C.R., Socopó, Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B., de que no aparece inserta la fe de bautismo del solicitante.

El tribunal de la causa admitió la referida solicitud y ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 12 del mismo mes y año, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa y que riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, y que se librara cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Globo” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquella personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante ese tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 26-09-2003.

Dentro de la oportunidad legal, la parte solicitante promovió las siguientes pruebas:

El merito favorable de las actas anexas al escrito de solicitud de inserción, tales como:

 Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Miury Isabel y L.E., asentadas por ante las prefecturas del Municipio La Grita Distrito Jáuregui del Estado Táchira, y del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, respectivamente, en fechas 01-10-1981 y 12-07-1976, bajo los Nros. 726 y 128 en su orden. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas Yuleisy Andreina, K.J. y Yusdely Rossana, asentadas por ante las Prefecturas del Municipio Foráneo San C.M.A.P.d.E.A., y de la Parroquia A.A.M.F.F.d.E.T., en fechas 11-10-1995, 28-02-1996 y 23-02-2000, bajo los Nros. 880, 33 y 054 respectivamente. Con relación a estas partidas, si bien se trata de instrumentos públicos conforme lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas no se desprenden elementos de prueba relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud ni guardan relación con los supuestos de hechos previstos en la norma jurídica que tutela la inserción , en consecuencia, se desechan tales actas. ASI SE DECLARA.

 Promovió copia simple de Registro Sanitario del N.D.J.G., expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.B., de fecha 28-02-2002. Esta no aporta elemento de prueba alguno relacionado con los hechos expuestos en esta causa, razón por la cual resulta irrelevante para dar por demostrados los supuestos de procedencia de la inserción solicitada. ASI SE DECLARA.

 Promovió certificaciones expedidas por la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B. y por el Registro Principal del Estado Barinas, en fechas 21-07-1998 y 19-08-1998 respectivamente, de que no aparece inserta la partida de nacimiento del solicitante. Tales certificaciones se aprecian como documentos públicos, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta en si misma solo constituye prueba de la falta de partida de nacimiento del solicitante. ASI SE DECLARA.

 Promovió constancia expedida por el Pbro. Lic. Víctor Manuel Roa., Párroco de la Iglesia C.R., Socopó, Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B., de que no aparece inserta la fe de bautismo del solicitante. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por emanar de la autoridad eclesiástica correspondiente. Sin embargo, tal como lo señala la norma que regula la acción incoada, la partida eclesiástica constituye una presunción que en este caso no puede deducirse por no constar en autos. ASI SE DECLARA.

 Testimoniales de los ciudadanos J.A.P.G., V.D.V. y Miury I.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.592.835, 3.148.440 y 16.281.873 respectivamente, quienes debidamente juramentados ante el comisionado Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas rindieron sus declaraciones, con el siguiente resultado.

  1. - Respecto el Testigo J.A.P.G. se observa que el mismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.S.R., desde que estaba niño; que los padres de dicho ciudadano son R.R. y R.G.; que nació en Aeropuerto Viejo EN La Reserva Forestal de Ticoporo más debajo de donde llaman Puente Tabla; que funda sus dichos por que ha sido vecino de él desde hace muchos años, él ha trabajado en su finca y también en una ruta lechera que tiene y conoce desde hace muchos años al señor roque y a la señora R.G.. Este testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como un testigo que dice conocer al solicitante desde que era niño, y que el mismo no es un testigo presencial sino referencial de los hechos relacionados con el nacimiento de dicho ciudadano, ASI SE DECLARA; sin embargo, estos hechos carecen de relevancia a los efectos de dar por demostrados los supuestos de procedencia de la acción incoada. ASI SE DECLARA.

  2. - Con relación al Testigo V.D.V.: el mismo dijo conocer al ciudadano J.S.R.G., desde muy chico muy pequeñito ya que estuvo en contacto con sus padres en su área de trabajo que era el Almacén El Llanero, que el laboraba ahí como vendedor y los conoció a los dos, que de ahí nació una amistad de ellos, que conoce al ciudadano J.S.R.G. desde recién nacido desde el año 73 al 74 hasta la actualidad; que los nombre de los padres de J.S.R.G. son la Señora R.G. y el Señor R.R.; que el no tiene partida de nacimiento por descuidos paternales o por el trayecto entre la ubicación, el sitio donde ellos trabajaban y la Prefectura porque ellos Vivian en el campo y era difícil el acceso para aquellos tiempos al pueblo pues había que presentar al niño ante el Prefecto y se fue pasando el tiempo y nunca lo asentaron; y le consta lo expuesto por los constantes tratos de los padres con él, ya que hablaban distintos tópicos, y posteriormente Jesús fue creciendo y nunca se dio cuenta de él error de sus padres hasta que tuvo edad suficiente para solicitar sus credenciales y hoy se ve precisado a tomar las determinaciones correspondientes para conseguir sus documentos personales. Este testimonio se muestra impreciso respecto al año de nacimiento del solicitante, tal como lo señalo la recurrida; y es evidente que no ha declarado sobre hechos determinantes en esta causa, referidos a la fecha y lugar de nacimiento del solicitante, por lo que resulta inapreciable a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  3. - La Testigo Miury I.R.G. manifestó en su declaración que conoce al ciudadano J.S.R.G. desde que tiene uso de razón y es su hermano mayor y el nombre de los padres es R.R. y R.G.; que nació el 25 de diciembre de 1973 en la Reserva Forestal de Ticoporo Socopó Estado Barinas, en la Finca del SEÑOR A.C.; que no tiene partida de nacimiento porque su mamá dijo que en ese tiempo que él nació su papá tuvo mucho inconveniente y la Prefectura quedaba muy lejos y fue pasando los años y se quedó así; que tiene cuatro hijos es decir tres (3) hembras y un (1) varón, la mayor se llama Yuleisy, la que sigue Nelly y la otra niña Yudely, el varón D.J. y el motivo porque no son reconocidos es porque su hermano no tiene su partida de nacimiento, ni cédula de identidad. Con relación a este testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuanto la testigo contradice en sus dichos con las demás pruebas cursantes en autos, no se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrados los hechos invocados y menos aun, los supuestos contenidos en el articulo 458 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

La juez “a quo” dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos R.R.D. y R.G.d.R., a los fines de que rindan su declaración.

La ciudadana R.G.R.d.R. colombiana transeúnte, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-80.457.383,se presento ante el tribunal de la causa y debidamente juramentada, respondió al interrogatorio formulado por la juez, de la siguiente manera: que el ciudadano J.S.R.G. nació el 1973 el 25 de diciembre en el Aeropuerto Viejo; que es la mamá del mencionado ciudadano, que no apareció porque cuando el nació no había así forma de asentar y ella se atuvo al papá de él; que el padre del solicitante es R.R.D.; en cuanto a por que no asentaron la partida de nacimiento del solicitante, dijo: que se atuvo a él quien era quien hacia todo y quien iba a sacar los papeles de los muchachos; respecto al nombre de la comadrona que presuntamente la atendió en el parto del solicitante, respondió: cuando en ese tiempo ella conoció a una señora de edad una abuelita que se llamaba Mónica; que su cónyuge es R.R.D.; que la fecha y lugar de su matrimonio que no recuerda bien que sabe que en el año 1965 el lugar Norte de Santander Colombia; que no sabe donde localizar al ciudadano R.R.D. ya que ella tiene tiempo que no veía a ese señor y no lo puede decir; que los otros hijos que tuvo y el nombre de los que tuvo son L.E.R.G. y Miury I.R.G.. Este testimonio se aprecia en todo su valor, sin embargo, sólo el dicho de esta ciudadana no hace plena prueba de los hechos alegados por el solicitante y de los mismos no se evidencia la comprobación de los supuestos de procedencia de la acción de inserción. ASI SE DECLARA.

Con relación al ciudadano R.R.D. el apoderado actor suscribió diligencia el 26-11-2003, mediante la cual manifestó que realizó todas las gestiones necesarias para localizar al mismo, sin lograrlo, por ignorar su paradero.

MOTIVACION

La acción incoada es la de inserción de partida prevista en el artículo 458 del Código Civil.

El artículo 458 del Código Civil establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...(omisiss)

De la citada disposición se colige que el procedimiento de inserción de partida, sólo lo admite la Ley para suplir las faltas de las partidas correspondientes, en los casos que se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, cuando son ilegibles, en los casos en que no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, por descuido o inobservancia por parte de los funcionarios encargados del Registro Civil. En la misma disposición se le otorga a las partidas eclesiásticas, el valor de presunciones.

Ahora bien, considera esta juzgadora que las actas bajo análisis integradas por las pruebas aportadas por la parte solicitante, no acreditan de manera fehaciente e indubitable que se hayan perdido en todo o en parte los registros de nacimientos o que éstos son ilegibles o no se han llevado; sino que el solicitante alega que se trata de una omisión de sus padres que no registraron su nacimiento; en razón de lo cual, los supuestos para la procedencia de la acción de inserción de partida incoada, conforme lo dispone el articulo 458 del Código Civil, no están demostrados.

Si bien es cierto que toda persona tiene derecho a la identidad, eso no significa que el único mecanismo para obtener esa identidad sea el procedimiento establecido para la inserción de partida, que en todo caso, ha sido establecido para los especialísimos supuestos antes mencionados y no para el supuesto de inexistencia de presentación ante el Registro Civil por parte de los padres del solicitante, supuesto respecto del cual, la administración pública, a través de los organismos con competencia en materia de identificación, tendrá la obligación de proveer a través del procedimiento administrativo correspondiente, del documento de identificación respectivo.

En consideración a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción de inserción de partida incoada en razón de lo cual, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.C., apoderado judicial del ciudadano J.S.R.G., contra la sentencia definitiva dictada en fecha Tres de diciembre del año dos mil tres (03-12-2003), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 03-6164 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de Inserción de Partida incoada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este procedimiento por tratarse de un juicio de Jurisdicción voluntaria, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal, no se notifica a las partes por encontrarse a derecho.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Superior civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cinco (5) días del mes de Abril del año 2.004.

La Juez Tìtular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha (05-04-04) siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

RDA’SG/m.p

Exp. Nª 03-2171-C.P

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