Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009250

Revisadas las actuaciones correspondientes a la causa penal seguida al penado E.F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.960.518, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y quien fue condenado en fecha 20/12/2006 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 174 en concordancia con el articulo 83 y articulo 286 del Código Penal vigente; y con vista del Informe Técnico caso Nº 679 remitido a este Juzgado en fecha 09/12/2010 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto; y observado que el penado de autos solicito en fecha 25/03/2010 le fuese concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, pasa a emitirse pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

En fecha 20/12/2006 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 174 en concordancia con el articulo 83 y articulo 286 del Código Penal vigente.-

.- Cursa (folios 410 y 411 pieza Nº 3) Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 04/06/2008, correspondientes al penado E.F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.518, en el cual se señala que el penado fue detenido preventivamente en fecha 23/07/05, por lo que lleva detenido 02 AÑOS, 10 MESES y 11 DÍAS; faltándole por cumplir DOCE AÑOS, TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 23.09.2020, así mismo, el referido auto de ejecución dispone que el penado no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y podría optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la g.d.c..-.

.- En fecha 01/12/2008 fue reformado por este Juzgado el computo de la pena de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la redención de la pena de fecha 25/11/2008, observando en dicho computo que el penado para dicha oportunidad tenia cumplido 04 AÑOS, 06 MESES, 22 DÌAS Y 12 HORAS, faltándole por cumplir 10 años 07 meses y 07 días y 12 horas de presidio, pena que extinguía el día 09/07/2019; señalándose que el penado no opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la g.d.c..-.

.- En fecha 30/03/2009 con vista del Informe Técnico Nº 021 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto fue negado al penado E.F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.518, la formula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, toda vez que la Opinión emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto resulto desfavorable al otorgamiento de la medida de prelibertad.-

En fecha 16/11/2009 fue reformado por este Juzgado el computo de la pena de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la redención de la pena de fecha 11/11/2009, observando en dicho computo que el penado para dicha oportunidad tenia cumplido la pena 06 AÑOS, 26 DÌAS Y 12 HORAS, faltándole por cumplir 9 años, 01 mes y 03 días y 12 horas de presidio, pena que extinguía el día 20/12/2018; señalándose que el penado no opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la g.d.c..-.

En fecha 15/01/2010 con vista del Informe Técnico Nº 655 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto fue negado al penado E.F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.518, la formula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, toda vez que la Opinión emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto resulto desfavorable al otorgamiento de la medida de prelibertad.-

En fecha 13/08/2010 fue practicada ultima reforma del computo de la pena (folios 17 y 18 pieza Nº 4) en virtud de la redención de la pena otorgada por el Tribunal al penado en fecha 10/08/2010; estableciéndose que el penado fue detenido preventivamente en fecha 23.07.05, y el 26.07.05 se le decreta privación judicial preventiva de libertad, permaneciendo detenido es por lo que lleva detenido 05 AÑOS Y 20 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 25.11.08 le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de 01 año, 02 meses, 14 días y 12 horas, en fecha 11.11.09 le fue redimida la pena por el trabajo en 06 meses y 19 días, y en fecha 10.08.10 le fue redimida la pena por el trabajo en 04 meses y 15 días para una redención total de 02 año, 01 meses, 18 días y 12 horas, que sumados a la detención anterior resuelta un total de pena cumplida de 07 AÑOS, 02 MESES, 08 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole por cumplir SIETE AÑOS, ONCE MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el día 05/08/2018, a las 12:00 m.

Asimismo, se establece en la referida reforma del computo de pena de fecha 13/08/2010, que el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 04.08.07, Régimen Abierto a partir del 09.11.08, L.C. a partir del día 29.11.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la g.d.C. a partir del día 04.03.15, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

En fecha 09/12/2010 fue remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Informe Técnico caso Nº 679 correspondiente al penado de autos, quien opta a la formula alternativa de Régimen Abierto, el cual resulto favorable a la concesión de la medida solicitada.-

Este Juzgado en fecha 09/12/2010 con vista del Informe Técnico caso Nº 679, y observado el sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal del cual se constato la existencia de la causa penal signada con el Nº KP01-P-2007-3415, en el cual fue admitida la acusación en fecha 05/05/2008 por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal contra el penado E.F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.518, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, oportunidad en la cual le fue otorgada por el Tribunal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cumplir por el penado una vez que egrese del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en razón de la causa penal que lleva ante el Tribunal Tercero de Ejecución en el asunto penal Nº KP01-P-2005-009250.-

De igual modo, se constato luego de la revisión del sistema juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal la existencia de la causa penal signada con el Nº KP01-S-05-951 llevada por el Tribunal de Control Nº 7 seguido contra el penado de autos por la presunta comisión del delito de LESIONES, en el que le fue impuesto al penado medida cautelar de presentaciones, y la Fiscalia del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo.-

TERCERO

Observado por este Juzgado que no está consignado en autos el informe de CLASIFICACIÓN PREVIAMENTE EMITIDA EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD EMITIDA POR LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, indicado en el ordinal 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por no estar constituido, a la fecha la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente, y en aplicación de la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relacionada al principio de extractividad; a los efectos de proferir la decisión se aplicará el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008, el cual establece:

Artículo 500: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. (…)”

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicito el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrá incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. “ (…)

Al valorarse las circunstancias del caso para establecer sí resulta procedente otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, pudo observarse que no obstante fue presentado en fecha 09/12/2010 Informe Técnico caso Nº 679 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto el cual resulto FAVORABLE al penado de autos al otorgamiento de la medida de prelibertad, sin embargo, no se cumpla con la condición dispuesta en el articulo 500 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008(actualmente contenido en el articulo 500 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente), toda vez que al encontrarse el penado de autos sometido al procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena impuesta por la causa que lleva ante este Juzgado, lo que se evidencia al observarse de la revisión del sistema juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2007-003415 admitió acusación en fecha 05/05/2008 contra el referido penado por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOOTROPICAS, hecho punible ocurrido con posterioridad a la presente causa penal, en la cual le fue otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cumplir una vez que el penado egrese del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, lo que hace observar que no se cumpla con las condiciones dispuestas en el articulo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo 500 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente), resultando improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y así se decide.

En ese orden de ideas, toda vez que al encontrarse el penado de autos sometido al procedimiento jurisdiccional por ante el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2007-003415 en el cual se admitió acusación en fecha 05/05/2008 contra el referido penado por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOOTROPICAS y en el que le fue otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hecho punible ocurrido con posterioridad a la presente causa penal, durante el cumplimiento de la pena impuesta por la causa que lleva ante este Juzgado en el presente asunto Nº KP01-P-2005-009250, debe proceder a reformarse el computo de la pena de conformidad con lo dispuesto con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que no resulta procedente el otorgamiento de las formulas alternativas a la ejecución de la pena por no cumplir con los exigidos en el articulo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente en el articulo 500 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente).-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA de REGIMEN ABIERTO al penado: E.F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.960.518, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto pudo observarse que no obstante el Informe Técnico caso Nº 679 correspondiente al penado de autos resulto favorable al otorgamiento de la medida de prelibertad, sin embargo, no se cumpla con la condición dispuesta en el articulo en el articulo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente en el articulo 500 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente), en razón que el penado de autos se encuentra sometido al procedimiento jurisdiccional por ante el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2007-003415 en el cual se admitió acusación en fecha 05/05/2008 contra el referido penado por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOOTROPICAS y en el que le fue otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hecho punible ocurrido con posterioridad a la presente causa penal, durante el cumplimiento de la pena impuesta por la causa que lleva ante este Juzgado en el presente asunto Nº KP01-P-2005-009250 lo que hace improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; motivo por el cual se ordena la actualización del computo de la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008 y el articulo 500 numeral 2 ejusdem (actualmente en el articulo 500 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente).- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Notifíquese a la defensa privada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y al penado de autos. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abog. W.C.A.P.

El Secretario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000787

EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto que se le sigue al penado S.S.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.958, domiciliado en Agua Viva, sector la Uva II, calle 5 con avenida 1 casa Nº 1126, del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo que se pudo verificar que la pena del presente asunto se encuentra extinguida por cumplimiento de pena; es por lo que se procede a declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, únicamente por el presente asunto, lo que se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto EN LA PIEZA Nº 2 a los folios 64 y 65 inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 16/02/2009, en el que se evidencia que el penado fue condenado según fallo dictado en fecha 24/03/2006, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO DEVEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 segundo aparte y articulo 82 del Código Penal.- Igualmente, en el referido auto de ejecución del computo de la pena se indica que el penado entró detenido el 21.07.04 y salió en libertad el día 24.03.06, por lo que estuvo detenido por un lapso de 01 año, 08 meses y 03 días; en fecha 16.05.08 se le otorgó la medida alternativa de Régimen Abierto, el cual inicia el 02.06.08, para un lapso de 08 meses y 14 días, por lo que sumando ambos lapsos lleva en detención 02 AÑOS, 04 MESES Y 17 DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO, SIETE MESES Y TRECE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 29.09.2010.

Asimismo, se evidencia a los folios 72, y 73 de la pieza dos (2) del asunto penal, que en fecha 20 de febrero de 2009 al penado de autos le fue otorgado la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 de la Carta Magna, articulo 479 numeral 1 del Codigo Orgánico Procesal Penal, articulo 500 y 510 ejusdem.-

Consta en el folio 98 de la segunda pieza del presente asunto Informe de Finalización Nº 1897, de fecha 22 de noviembre de 2010 emanado por la unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en el que se evidencia que dicho penado cumplió con las presentaciones ante el Delegado de Prueba, concluyen que el penado finalizó el regimen de prueba en forma favorable al tiempo en el cual se extinguió el cumplimiento de la pena en fecha 29/09/2010.-.

Con fundamento a tales circunstancias se deduce que el penado de autos dio cumplimiento durante el tiempo establecido por el Tribunal la L.C. que le fuere otorgada, siendo su periodo de prueba impuesto de manera favorable. Es por ello que esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado S.S.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.958, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado S.S.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.958, SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Notifiquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. W.C.A.P.

El Secretario

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