Decisión nº 07-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2007-000305

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano S.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.018.912, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos P.H. BESEMBEL, MERCELIA FARIA PADRÓN, G.M.G. Y F.R.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.376, 34.171, 105.444 y 91.243, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL:

Sociedad Mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS C.A. (SERMARES), inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2002, bajo el No. 47, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES:

No hay Constituidos en actas.

PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA:

Sociedad Mercantil PERENCO DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes de Panamá, constituida ante la Oficina de Registro Público de Panamá en fecha 23 de abril de 1998, bajo el tomo 266, No. 1881 e inscrita bajo el No. 344557, rollo 59537, imagen 64, y cuya sucursal en Venezuela fue domiciliada y quedó inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de 1998, bajo el No. 2, Tomo 232-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS:

Ciudadanos N.F., S.L.N., M.M., T.C., A.M.A., Y C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 112.055, 48.465, 44.729, 25.487, 31.502 y 56.795, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 03-03-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 08-03-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia de la incomparecencia de la parte codemandada principal al acto de la audiencia preliminar.

Seguidamente, una vez verificada la contestación de la demanda únicamente por la parte codemandada PERENCO, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

Que en fecha 06 de febrero de 2003, fue contratado por la demandada SEMARES, la cual se dedica a la inspección y mantenimiento de líneas y tuberías petroleras sublacustes, estaciones de flujo, reparación de pozos, tendido de líneas, etc. Que prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa PERENCO DE VENEZUELA S.A., encargada de la exploración del CAMPO AMBROSIO, ubicado en el Lago de Maracaibo. Que su trabajo consistía en ofrecerle a PERENCO los servicios de SERMARES, obtener y negociar las contrataciones, luego ejecutarlas, implementar y supervisar las correspondientes labores, de forma que fuesen eficientes. Que SErMARES le asignó un salario básico de Bs. 2.500.000 mensuales, más una comisión equivalente al 25% de los beneficios de las contrataciones que se ejecutaran para PERENCO. Que SERMARES es contratista de PERENCO, la cual es a su vez contratista de PDVSA, por lo que solicita la parte actora se declare la inherencia y conexidad de sus actividades y por tanto la responsabilidad solidaria de PERENCO Y PDVSA. Que siempre laboró en las instalaciones de PERENCO con excepción de los momentos en los que debía concurrir a SERMARES a informar sobre la marcha de los trabajos. Que SEMARES había venido reconociendo los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, con excepción del concepto de prestaciones sociales. Que en oportunidades se le canceló su salario con retrasos y nunca se le reconoció el concepto de comisiones. Que en fecha 16 de diciembre de 2004 fue despedido, con un tiempo de servicios de 01 año, 10 meses y 10 días. Reclama los conceptos de salarios mensuales y comisiones no canceladas, días de descanso y feriados, antigüedad, días adicionales, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales. Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 412.297.422,60.

FUNDAMENTOS DE LA CODEMANDADA

PERENCO

La codemandada PERENCO, expresó su contestación de la demanda, negando la mayoría de los hechos aducidos por la parte actora, por lo que manifestó los fundamentos de su negativa de la siguiente forma:

Opuso en primer orden la codemandada la defensa referida a la falta de cualidad activa del demandante por cuanto el mismo tenía que haber accionado en contra de todos los sujetos que integran el litisconsorcio pasivo necesario.

Opuso la parte codemandada la falta de cualidad e interés de PERENCO por no existir inherencia y conexidad entre las actividades de la misma y la codemandada SERMARES.

Alegó la demandada la inexistencia de una relación de tipo laboral, por cuanto el actor no demuestra haber devengado su supuesto salario en forma regular y contínua. Que las comisiones que pretende reclamar el demandante son exageradas y en base a ello, alegó que no puede favorecerse a un solo trabajador dejando a la empresa sin posibilidades reales de obtener utilidad alguna. Alegó la demandada una asociación en cuentas en participación por parte del actor.

Alegó la demandada que era un hecho notorio que la misma tenía suscrito con el Ejecutivo Nacional un Convenio Operativo, acordado en el marco de la denominada Apertura Petrolera que ocurrió en Venezuela a partir de los años 1992-1993, que también es un hecho notorio que este tipo de convenio migro hacia las empresas mixtas y que en la actualidad la empresa que viene operando en dichos campos es PETROWUARAO. Concluye la demandada que PERENCO realizaba la misma actividad que PETRÓLEOS DE VENEZUELA sin ser una contratista, sino a través de una especie de concesión. En base a estos argumentos, la demandada expone que no es posible afirmar el hecho de la solidaridad de PERENCO con SERMARES, y PDVSA.

Alegó la demandada que el demandante en todo caso, debió haber sido presuntamente un trabajador utilizado o empleado en la ejecución de las obras para el contratante, que la empresa codemandada SERMARES se vinculó con PERENCO a través de un Contrato de Servicios de Master, o “Master Service Agreement”, en el año 2003, y que en todo caso, para el supuesto que sea declarada la inherencia y conexidad, al demandante no le sería aplicable el régimen que prevee la extensión de los beneficios del Contratante, por cuanto el mismo se desempeñó como supuesto Gerente de Operaciones.

Alegó que al demandante no se le podrían aplicar los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, por haber sido éste, en un supuesto negado, un empleado de dirección y confianza.

Procedió la demandada a negar cada uno de los hechos alegaos por el actor, afirmando que el pago realizado a sus trabajadores lo hacía sin estar legalmente obligada a ello.

Finalmente, solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y ANÁLISIS PROBATORIO

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 09-01-08, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte codemandada PERENCO y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.R., en contra de las sociedades mercantiles SERMARES Y PERENCO, según consta en acta levantada en la referida fecha, el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

En tal sentido, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar, la parte codemandada principal incompareció al acto de la audiencia preliminar, lo que supone la aplicación de la ficción legal de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, cabe destacar, que la codemandada solidaria PERENCO si hizo acto de presencia en la mencionada audiencia preliminar y así mismo, cumplió con contestar la demanda y comparecer al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal entró a tramitar el presente asunto conforme a la confesión ficta de la demandada principal, y sin perjuicio, del derecho a la defensa de la codemandada solidaria PERENCO, en hacer valer sus defensas y probar lo que le favoreciere.

De manera que, de acuerdo al escrito de contestación de la codemanda solidaria, se tienen por contradichos respecto de la misma los siguientes hechos:

  1. -La existencia de la relación de trabajo con el demandante.

  2. - La naturaleza de los servicios prestados por el demandante.

  3. - El tipo de remuneración recibida.

  4. - El cargo desempeñado.

  5. - La fecha de ingreso, egreso y tiempo de servicios.

  6. - La defensa de falta de cualidad tanto activa como pasiva.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, este Juzgador considera:

  7. - En cuanto a la promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE este Tribunal observa que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y del principio de comunidad de la prueba que informan nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.

  8. - En cuanto al particular segundo, referente a la promoción de PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre la marcada con la letra A, referida Carnet de identificación, que riela al folio 90, este Sentenciador opina que no obstante a que dicha prueba no oponible a la parte contraria, conforme lo preceptúa el artículo 1368 del Código Civil, le otorgó valor probatorio, por haber quedado demostrada la existencia de la relación laboral, en base a la confesión ficta de la codemandada principal, y la testimoniales evacuadas por la parte actora. Todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a C.d.T., que riela al folio 91, se indica que el Tribunal le otorgó valor probatorio, por haber quedado demostrada la existencia de la relación laboral, en base a la confesión ficta de la codemandada principal, de conformidad con las reglas de la sana crítica y el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C1 y C2, referida Baucher de Depósito Bancario, y recibo de pago, que riela al folio 92 y 93, se observa que el Tribunal le otorgó valor probatorio, por haber quedado demostrada la existencia de la relación laboral, en base a la confesión ficta de la codemandada principal. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a correspondencia, que riela al folio 94, y Sobre la marcada con la letra E1 y E2, referida a órdenes de compra, que riela al folio 95 y 96, se observa que la misma quedó reconocida por la parte codemandada PERENCO, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que la prueba de exhibición de las documentales anteriormente, analizadas se hizo inoficiosa dado que quedó reconocida. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F1 a la F6, referida a relaciones de costos de licitaciones, que riela al folio 97, 98, 99, 100, 101, y 102, el Tribunal desecha el valor probatorio de las copias fotostáticas que rielan a los folios 97 y 98, por haber sido impugnadas, otorgándole valor probatorio, al resto de las mismas por haber sido reconocidas por la codemandada PERENCO, y en virtud de la confesión ficta declarada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que la prueba de exhibición de la documental anteriormente, analizada se hizo inoficiosa dado que quedaron reconocidas. Así se decide.

    Sobre la marcada con las letras G1 y G2, referida a acta de inicio y acta de terminación, que riela a los folios 103 y 104, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, que fue reconocida por la parte codemandada principal, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, y en virtud de la confesión ficta declarada en relación a SERMARES, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que la prueba de exhibición de las documentales anteriormente analizadas se hizo inoficiosa dado que quedaron reconocidas. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra H, referida a disco compacto de archivos digitalizados, que riela al folio 105, se deja constancia que el mismo fue designado a los fines de abrir el disco compacto el Técnico Audivisual adscrito a la Sala de Audiencias en la cual se celebró la audiencia correspondiente al presente asunto. Así mismo, se observa que dicho disco compacto, constituye un conjunto de datos de fuente electrónica, que no puede ser consultado ulteriormente en la web ni fue adminiculado a otros medios de prueba, por lo que no puede ser opuesto a la parte contraria, y en tal sentido, el Tribunal lo desecha, de conformidad con el artículo 1368 del código Civil y la ley de datos y mensajes electrónicos. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra I, referida a recibo de pago, que riela al folio 106, este Sentenciador opina que no obstante a que dicha prueba no oponible a la parte codemandada PERENCO, conforme lo preceptúa el artículo 1368 del Código Civil, se le otorgó valor probatorio, por haber quedado demostrada la existencia de la relación laboral, en base a la confesión ficta de la codemandada principal, y la testimoniales evacuadas por la parte actora. Todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra J, referida detalle de cuenta corriente, que riela al folio 107, el Tribunal desechó su valor probatorio, por considerar que la misma no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertido. Así se decide.

  9. - En cuanto a la promoción relativa a PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos M.U., G.L., J.U., J.R., ADALBERTO LOZANO Y A.C., se observa que no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos J.R. Y A.C., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión en relación a éstos últimos. Respecto de los testigos comparecientes, identificados en actas, puede indicarse que estos fueron contestes en afirmar la naturaleza del servicio prestado por el actor, que este supervisaba el trabajo de otros trabajadores al servicio de SERMARES y que el contrato de servicios de la empresa se cumpliera conforme a lo exigido por PERENCO. En tal sentido, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a sus declaraciones, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PERENCO

    Sobre las pruebas aportadas por la codemanda, se señala:

  10. - En cuanto a la promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE este Tribunal observa que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y del principio de comunidad de la prueba que informan nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.

  11. - En cuanto a la promoción relativa a las documentales:

    Sobre la marcada con la letra A1, referida a contrato de servicio master y/o master service agreement, y original de su traducción, que riela a los folios 117 al 141, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento privado que fuera certificado por el Tribunal de Sustanciación, suscrito entre las partes codemandadas, y fue impugnado por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal le dio pleno valor probatorio, por considerar en base a la lógica, que las condiciones explicadas en su contenido coinciden en lo que respecta a las condiciones de licitación, con lo aportado por la parte actora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra A2, referida a certificación otorgada por la Lic. Maribel Cayone Moreno, que riela al folio 142 al 188, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia fotostática de documentos privados, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra A3, referida a orden de compra No. MM0272, que riela al folio 189, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra A4, referida a fotocopia de fax, que riela al folio 190 al 194, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, que fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra A5, referida a fotocopia de orden de compra No. VEN/630002066, que riela al folio 195 y 196, y Sobre la marcada con la letra A6, referida a reporte diario emitido por SERMARES, que riela al folio 197, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, que fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra A7, referida a copia certificada de expediente No. 27.007, llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela al folio 198 al 215, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento público, que no fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  12. - En cuanto a las pruebas testimoniales: Este Sentenciador indica que no comparecieron a los fines de rendir su declaración los ciudadanos C.G.M.J.C., GABRIEL RINCÓN, Y R.E.F., por lo que respecto de los mismos el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

  13. - En cuanto a la promoción relativa a la PRUEBA DE INFORMES requeridos de PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia de las resultas correspondientes en actas. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, tanto al demandante S.R. como al representante legal de la parte codemandada N.F.O., declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas por este Tribunal, este Juzgador pasa a decidir las defensas previas, para luego entrar a conocer el fondo de la causa.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

    Seguidamente, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la defensa invocada por la parte codemandada PERENCO, como punto previo al fondo del asunto, y tales fines, indica que de las pruebas aportadas por las partes y a.p.e.t. pudo concluirse como puede observarse de la motivación de este fallo, que en el presente caso, no quedó demostrado que la parte codemandada PERENCO, que el actor se un asociado en cuentas de participación, y por otra parte, quedó firme por efecto de la confesión ficta, que entre la empresa codemandada SERMARES y el actor, existió una relación de naturaleza laboral.

    Por otra parte, se pudo verificar de actas que la parte actora desistió de su acción en relación a PDVSA y que la propia codemandada PERENCO afirma en su contestación que esta no era contratista de dicha empresa sino que gozaba de una especie de concesión con la apertura de las empresas mixtas, lo cual no determina la relación laboral directa que existió entre la empresa SERMARES y el demandante. Así se decide.

    De igual forma, de las pruebas a.s.c.q. existe solidaridad entre las codemandadas, y que la empresa SERMARES es contratista de la empresa PERENCO, por lo que de acuerdo a lo expuesto, se declaró IMPROCEDENTE la defensa de la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la codemandada PERENCO. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De esta forma, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento, en los siguientes términos:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva del asunto, este Sentenciador pudo apreciar que la codemandada PERENCO dio contestación a la demanda incoada, aduciendo que el actor no laboró para la contratista SERMARES por ser su socio en cuentas de participación, y que por lo tanto no tiene cualidad para estar en este juicio, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, por lo que es justamente a ésta codemandada, a quien le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos alegatos en los cuales fundamenta su defensa; por cuanto los hechos principales controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, si ciertamente el actor era trabajador de la empresa SERMARES, si el mismo era beneficiario del contrato Colectivo Petrolero, si la empresa PERENCO es responsable solidaria de las obligaciones de la empresa SERMARES en relación al codemandante, y si en consecuencia le corresponden las cantidades que se encuentran especificadas y reclamadas en su escrito libelar.

    Ahora bien, señala la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en el caso Distribuidora de Pescado La P.E., lo siguiente:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

    Ciertamente, este criterio indica al tribunal, que siendo que conformaba carga de la parte codemandada PERENCO, demostrar la presunta naturaleza mercantil que unió al trabajador con la empresa, es por lo que se concluye que dicha misión no pudo ser demostrada mediante ninguno de sus medios de prueba, y por tanto, se declara improcedente este alegato. De manera que, se declara procedente el alegato referido a la existencia de una relación laboral entre el actor y la codemandada SERMARES. Así se decide.

    Ahora bien, se observa que la codemandada PERENCO alegó la falta de solidaridad con la empresa codemandada SERMARES, en virtud de considerar que el mismo que no era contratista de la empresa PDVSA, y por considerar que no comparte el mismo objeto o actividad productiva que la empresa SERMARES. Sin embargo, considera este Sentenciador que quedó demostrado de los documentos marcados F3 a la F6, ambos inclusive, de la documental marcada con la letra A1 y de las testimoniales evacuada por la parte actora, que la empresa SERMARES prestaba sus servicios como contratista de la empresa PERENCO y que su principal ingreso o fuente de lucro se generaba en ocasión de las obras ejecutadas en beneficio de PERENCO. En tal sentido, se observa que en el presente caso, aplica la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a lo establecido en el artículo 57 de la misma ley, y en consecuencia, se declara procedente el alegato referido a la responsabilidad solidaria existente entre la empresa PERENCO Y SERMARES, respecto de lo reclamado por el demandante. Así se decide.

    Por otra parte, para determinar si el actor es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero es necesario recalcar que quedó evidenciado de la documental marcada con la letra D, y muy especialmente de los testigos y de la declaración de parte, que el mismo tenía bajo su supervisión el personal de la empresa, tomaba decisiones en representación operativa de la misma y tenía el control de la calidad y eficiencia de los servicios prestados por SERMARES a la empresa PERENCO, por lo que el Tribunal considera que el actor desempeñó una función cuya naturaleza es de la de un trabajador de Dirección y confianza, y por consiguiente, se considera que su labor no se encuentra adecuada al ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Así se decide.

    En relación al salario básico, se indica, que quedó demostrado de actas que el mismo, devengó la parte fija de Bs. 2.500.000,oo mensuales entre el día 06 de febrero de 2003 y 16 de diciembre de 2004, esto es, por espacio de 1 año, 10 meses y 10 días. Así se decide.

    En base a la confesión ficta de la codemandada, principal, de acuerdo a lo probado por las partes, el Tribunal declara procedentes los conceptos de salarios mensuales adeudados, comisiones no canceladas, días de descanso y feriados, antigüedad, y días adicionales, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    En relación al cálculo de los conceptos condenados, con excepción del concepto de salarios dejados de percibir, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos de los mismos, y por ende, el salario normal diario o el salario base de los conceptos declarados procedentes en base al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el juez de ejecución al cual corresponda deberá designar un experto contable único, el cual podrá hacerse o requerir los documentos que estime convenientes, de acuerdo a los términos establecidos en el contrato de servicios suscrito entre SERMARES Y PERENCO en el lapso de tiempo que laboró el demandante; en otras palabras, aquellos documentos referidos a RELACIONES DE COSTOS DE LICITACIONES presentados por SERMARES A PERENCO, actas de inicio y terminación de obras, relación de obras ejecutadas por SERMARES, LIBROS DE ASIENTOS CONTABLES, ÓRDENES DE COMPRA, relación de impuestos, entre otros.

    A tales efectos, ambas codemandadas quedarán obligadas a suministrar el material que se les indique. Luego de determinados los beneficios de la empresa en relación a las contrataciones de PERENCO, el experto deberá calcular el concepto de comisiones aplicando el 25% a los beneficios de las contrataciones efectivas de la empresa. Así se decide.

    Posteriormente, el experto deberá sacar el promedio diario del salario por comisiones, para luego sumarlo al salario básico diario, y así obtener el salario normal diario del demandante. Así se decide.

    Así mismo, determinado el salario normal diario, el experto deberá calcular el concepto de descansos y feriados, para ello, el experto deberá tomar en cuenta aquellos descansos y días feriados indicados en la tabla anexa, que riela al folio 4 del expediente, esto es, 98 días de descansos, y 16 feriados, a los fines de determinar la incidencia sobre este concepto. Así se decide.

    Así mismo, el experto deberá calcular el resto de los conceptos declarados procedentes que deben ser calculados en base al salario normal diario, conforme a lo establecido en la ley, y de igual forma, deberá calcular el salario integral, a los fines de determinar el concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de 22 meses y 10 días de salarios dejados de cancelar al actor, a razón de Bs. 2.500.000,oo lo cual arroja la cantidad de Bs. 55.833.33,33 menos la cantidad de Bs. 8.000.000, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 47.833.333,33. A dicho concepto deberá sumársele los conceptos declarados procedentes y que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  14. - SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la codemandada PERENCO DE VENEZUELA S.A.

  15. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.R.G. en contra de la empresa SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS C.A. (SERMARES), y la empresa PERENCO DE VENEZUELA S.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  16. - SE CONDENA a las codemandadas a cancelar al demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 47.833,33), más las cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria de fallo, de acuerdo a lo especificado en la parte motiva del fallo, incluyendo el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  17. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los conceptos de comisiones no canceladas, días de descanso y feriados, antigüedad, y días adicionales, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, e intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, de acuerdo a lo estipulado en la parte motiva del fallo. El cálculo del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  18. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  19. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  20. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada en relación al fondo de la causa, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. A.S.A.C..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    Nro. VP01-L-2007-000305

    AAC/lpp

    En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

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