Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 28520

PARTE DEMANDANTE: F.S.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.451.649.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderados debidamente constituidos.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro (antes distrito) del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17, con el N° de R-I-F., J-00312136-3, domiciliada en la Calle Los Salias, Edificio Marzi, Nivel Mezzanina, Oficina 13, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, representada por los ciudadanos M.P.N., POVER R.R. y J.M.N.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-13.727.114, V-4.053.554 y V-6.455.460, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.D.E. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.762 y 70565, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano F.S.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.451.649, asistido por el abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, contra UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro (antes distrito) del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17, con el N° de R-I-F., J-00312136-3, siendo la pretensión COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

Admitida la demanda en fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó la intimación de la demandada UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., en la persona de su presidente ciudadano M.P.N., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara o acreditara el pago de las cantidades reclamadas o formulara oposición.-

En fecha 28 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano F.S.T.B., en su carácter de parte intimante, asistido por el Abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, y consignó copias fotostáticas a los fines de elaborar la compulsa y aperturar cuaderno de medidas.-

En fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal ordenó y libró la respectiva compulsa, así mismo ordenó abrir cuaderno de medidas, en el cual se le instó a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de medida.-

En fecha 17 de febrero de 2009, compareció el Alguacil del Tribunal ciudadano O.B.M., y consignó el recibo de Intimación de la demandada Unión Conductores San Antonio, S.C., sin firma por no haber encontrado al ciudadano M.P.N., Presidente de la misma.-

En fecha 10 de marzo de 2009, compareció el ciudadano F.S.T.B., asistido por el abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, solicitó se libre cartel de intimación.-

En fecha 10 de marzo de 2009, compareció la abogada L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Unión de Conductores San Antonio, S.C., y se dio por Intimada en la presente causa, en la misma fecha la apoderada de la parte intimada, consignó escrito mediante el cual solicitó la Perención de la Instancia, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento de perención realizado por la abogada L.C., apoderada de la parte intimada.-

En fecha 27 de marzo de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.C. y apeló del auto de fecha 23 de marzo de 2009.-

En fecha 2 de abril de 2009, el Tribunal oyó apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada, en un solo efecto devolutivo.-

En fecha 06 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte intimada abogada L.C., hizo oposición al decreto intimatorio.-

En fecha 21 de abril de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte intimada, abogada L.C., y presentó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 19 de mayo de 2009, la apoderada de la parte intimada abogada L.C., presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en su debida oportunidad.-

En fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas de la parte intimada.-

En fecha 08 de junio de 2009, la apoderada de la parte intimada, consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de librar el oficio de pruebas, siendo librado el mismo en fecha 16 del mismo mes y año.-

En fecha 22 de junio de 2009, compareció la abogada L.C. y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la apelación ejercida, mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal ordenó y libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual agregó a los autos las resultas del Oficio librado al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

En fecha 21 de septiembre de 2009, la apoderada de la parte intimada, abogada L.C., presentó escrito de Informes.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora esgrime en su escrito libelar, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“…Soy beneficiario de Una (1) Letra de Cambio, emitida el día veintiuno (21) de Agosto de dos mil siete (2.007), con fecha de vencimiento para el día veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho (2.008), por un monto de bolívares CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00), a la fecha de la presentación de esta demanda y debido al Decreto de Reconvención Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional se corresponde a la cantidad de bolívares CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) y aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”. (…) debidamente representada por los ciudadanos M.P.N., POVER R.R. y J.M.N.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nrs. V-13.727.114, V-4.053.554 y V-6.455.460, respectivamente, actuando conjuntamente en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO GENERAL y SECRETARIO DE FINANZAS, también respectivamente, de la identificada “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”. Dicha obligación fue contraída mediante Constancia de fecha 21 de septiembre de 2.007, expedida por los ciudadanos (…). El efecto cambiario y la constancia las acompaño a este libelo marcado con las letras “A” y “B” y las opongo a la demandada para que surtan sus efectos legales (…) Fundamento la presente acción en el artículo 436 en concordancia con los artículo 414 y 456 ordinales 2° y , todos del Código de Comercio y en cuanto al procedimiento a seguir en lo estatuido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han resultado todas y cada una de las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida Letra de Cambio, sin que ello hubiere sido posible, ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de demandar como en efecto formalmente demando a la “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.” …; en su carácter de obligada principal del efecto de comercio representado por la Letra de Cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de la presente acción, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado y mediante el Procedimiento de Intimación previsto y consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en pagar las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO.- La suma de bolívares CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), monto de la Letra de Cambio demandada. SEGUNDO.- La cantidad de bolívares UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.666,64), por concepto de los intereses de mora generados por la Letra de Cambio vencida y no pagada, desde la fecha de su vencimiento hasta el día 21 de Octubre de 2.008, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO.- La cantidad de bolívares OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83,33), por concepto de derecho de comisión sobre el valor de la Letra de Cambio, calculado en un sexto por ciento (1/6%). CUARTO.- Los intereses que devengue la Letra de Cambio cuyo pago demando, desde el día 22 de Octubre de 2.008 hasta su total cancelación, calculados a la misma rata porcentual del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO.- La cantidad de dinero que resulte de indexar el monto de lo adeudado, desde el día 21 de febrero de 2.008, fecha esta en que debió ser pagada la Letra de Cambio hasta que recaiga sentencia en el presente juicio o que se haga efectivo el pago de la misma, lo que ocurra primero (…). SEXTO.- Las costas y costos del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”. “…De conformidad con lo previsto en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). A tenor de lo expuesto solicito de este Juzgado se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…; sobre un inmueble, del cual es propiedad la “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.” (omissis).-

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la abogada L.C.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representada. El documento denominado por el actor como letra de cambio consignado (folio 8) es ineficaz pues el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 410, ord° 5 y 411 del Comercio; explico: el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5°, indica que la misma, contiene “…El lugar donde el pago debe efectuarse….”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (…) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”. Puede observarse que en el instrumento denominado por el actor como letra de cambio no se específica dirección alguna o sitio geográfico donde el supuesto pago debía efectuarse, ni dicho requisito es suplido tal como lo establece el 411 del Código de Comercio. Es de hacer notar que en dicho instrumento aparece la mención de: que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: “U.C. San Antonio S.C.” e igualmente en la parte izquierda se establece: Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto: unión de conductores San Antonio S.C., unión conductores San Antonio S.C (…). Ahora bien, en el caso de que el actor pretenda afirmar que el sitio geográfico o dirección es San Antonio S.C., niego que exista con ese nombre ciudad alguna en la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las más parecidas serían las siguientes: San A.d.T., Edo. Táchira. San A.d.l.A., Edo. Miranda. San A.d.G., Edo. Sucre. San A.d.C., Edo. Monagas. (…). Es importante señalar que no existe en nuestro país ninguna ciudad con el nombre de San Antonio, por lo cual insisto en que tampoco existe ciudad alguna con el nombre de San Antonio, S.C. Más grave aún las personas que firman dicha letra NO ESTABAN NI FACULTADOS NI AUTORIZADOS PARA HACERLO, por lo cual sus firmas NO OBLIGAN A MI REPRESENTADA. Por lo expuesto considero que dicho instrumento es nulo, y por tanto no vale como letra de cambio. A objeto de ilustrar mi afirmación señalo la siguiente Jurisprudencia: …omissis…”. “…El actor consigna (folio 07) documento denominado CONSTANCIA. Ciudadana Juez, puede observar que en el folio dos (2) del libelo, del Capítulo Tercero, referido al petitorio, en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto el demandante sólo menciona el instrumento que él denomina letra de cambio, no mencionando esta CONSTANCIA, por lo cual debe entenderse que sobre este documento no exige nada; sin embargo sobre este particular debo hacer las siguientes consideraciones: En este documento se afirma lo siguiente: “Nosotros M.P.N., C.I. # 13.727.114; POVER RODRÍGUEZ, C.I. # 4.053.554; J.M.P. C.I. # 6.455.460…” “…debidamente autorizados por asamblea de socios. Hacemos constar que nuestra representada le adeuda al señor (a) F.T.. C.I., por concepto de valor entendido. La cantidad…”… Ahora bien, NO EXISTE ASAMBLEA DE SOCIOS en la cual se haya autorizado a los ciudadanos M.P.N., Pover Rodríguez y J.M.P. a emitir constancia alguna a favor del hoy demandante F.T.. Por tanto, no estaban autorizados dichos ciudadanos por ninguna asamblea de socios a emitir tal constancia a nombre del señor F.T.. Igualmente, la constancia en cuestión establece: “…debidamente autorizados en asamblea de socios del día 21 de Septiembre de 2002”. Esta asamblea que se menciona realizada el 21 de Septiembre del 2002 NO EXISTE, y lo más absurdo la CONSTANCIA tiene fecha 21 de agosto de 2007, y según el contenido de la misma fueron autorizados para emitirla a favor del actor F.T. el día 21 de septiembre del 2002; es decir, según el demandante una asamblea de socios autorizó a éstos ciudadanos a emitir dicha constancia a favor del actor F.T. con CINCO AÑOS DE ANTELACIÓN. Y, al igual que en el punto primero, señalo como así los demostraré en el período probatorio, LAS PERSONAS QUE FIRMAN ESA C.N.E. FACULTADAS NI AUTORIZADAS PARA HACERLO, por lo cual sus firmas NO OBLIGAN A MI REPRESENTADA. Por lo expuesto en el supuesto de que demandante a pesar de no haber hecho petitorio alguno referente a esta constancia, intente hacerla valer, la misma debe ser desechada, no sólo por el hecho de que en el libelo nada pidió sobre ella, sino también por el hecho de que los ciudadanos que la suscriben no estaban autorizados para emitir a favor del actor F.T.c. alguna. Por último solicito a este Tribunal que la demanda incoada en contra de mi representada sea declarada SIN LUGAR…”

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Pruebas de la parte actora:

Fue consignado junto con el libelo de demanda original de un (1) instrumento que fue calificado como letra de cambio, así como un (1) documento titulado como constancia, los cuales serán objeto de análisis en este fallo.-

Pruebas de la parte demandada:

Durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentando escrito de pruebas en fecha 19 de mayo de 2009, en el cual solicitó prueba de Informe de la siguiente manera: “De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes; por lo cual solicitó se requiera al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, información acerca de los particulares siguientes: “…Primero: Si en el tomo o libro correspondiente a los otorgamientos (índice de otorgantes) que al efecto lleva la referida Oficina de Registro en el mes de septiembre del año dos mil dos (2002), específicamente en el día veintiuno (21), aparece registrado el otorgamiento de Acta de Asamblea de Socios de la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO. Segundo: Si en las notas marginales del documento N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 28/11/1985, cuarto trimestre de 1985, correspondiente al Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, consta que en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil dos (2002), se haya protocolizado Acta de Asamblea de Socios o documento de otra índole. Tercero: Si en el tomo o libro correspondiente al mes de septiembre del año 2002, en el día 21 aparece acta de asamblea de la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO (…). Con dicha prueba de informe pretendo demostrar que NUNCA EXISTIÓ asamblea de socios de Unión Conductores San Antonio de fecha 21 de septiembre del año 2002; como así intenta hacer constar el actor mediante documento que consignó junto con el libelo de demanda el cual corre inserto al folio 7, y por medio del mismo el demandante aspira hacer creer a este Tribunal que las personas que suscriben dicho documento estaban autorizadas para emitir tal constancia años antes de que se creara la presunta obligación…omissis…”

Admitidas las pruebas mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 01 de junio de 2009, y librado como fue el oficio al Registrador respectivo, se recibieron las resultas de dicha prueba, mediante oficio N° 0229-1051, en el cual el ciudadano Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, informó al Tribunal lo siguiente: “…que habiendo revisado los Índice de Otorgantes del año 2002, específicamente de fecha 21 de septiembre; no se encontró registrada Acta de Asamblea de Socios de la referida Asociación (…)”. “…Anexo a la presente comunicación, para mayor abundamiento e información al respecto COPIA CERTIFICADA del documento protocolizado en esa Oficina de Registro Público, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17 de fecha 28 de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) (…)”. “…Le informo que en el Tomo o Libro correspondiente al mes de Septiembre del año 2.002, en el día 21 no aparece estampada Nota Marginal de Documento contentivo de Acta de Asamblea de la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO (…)”. Este Tribunal con base en el sistema de la sana crítica, le confiere pleno valor probatorio.-

IV

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trababa la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

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Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

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Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

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Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa

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Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

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Y el código de comercio, prevé:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador)”.

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

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Una vez a.l.a.d. las partes y valoradas las pruebas, pasa este Tribunal a resolver el alegato de nulidad del instrumento cambiario alegado por la representación judicial de la parte intimada, en su contestación a la demanda, por cuanto a su decir, el mismo carece de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Juzgado observa, el caso, que nos ocupa fue intentado mediante el procedimiento de intimación, así las cosas, la referida normativa aporta al acreedor la posibilidad de exigir al deudor el pago de una suma líquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, es necesario demostrar la fuerza que lleva la letra de cambio, el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para su validez, por lo que debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuanto está completa; ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e indispensable función. El título cambiario exige formas necesarias y sus requisitos se cumplen de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante. Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento. Y así se establece.-

En relación a esto, es criterio mantenido por el m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., de fecha 13 de agosto de 2004 lo siguiente:

“…En relación a esto, es criterio mantenido por el m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., de fecha 13 de agosto de 2004 lo siguiente: “…En el sub iudice se observa de las citadas letras de cambio que efectivamente no se determinó el lugar del pago, sin embargo en ellas se expresa en el lugar destinado a la identificación del librado lo siguiente: “Librada para serg pagada sin aviso y sin protesto a: FONOLAB, C.A. Calle 6 con calle 9, EDF. FONO La Urbina…”.

…En este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aun cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquel lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido ex ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 eiusdem…

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…De lo expuesto se evidencia sin lugar a dudas, que tal como acertadamente lo denuncia el recurrente, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical interpretó erróneamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declararse procedente y con lugar el presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…

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…Observa la Sala que en el caso bajo decisión no se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por estar suficientemente establecidos los hechos en las instancias, ya que ha quedado plenamente demostrado por el análisis de las cambiales fundamento de la demanda y que constan en autos, que no se estableció el lugar del pago, por lo que los instrumentos fundamentales no valen como letra de cambio. En consecuencia, al quedar desvirtuados los documentos cambiales sustento de la pretensión, no ha lugar a ordenar dictar nueva sentencia en el caso en estudio…

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Así las cosas, la doctrina venezolana entiende que el lugar indicado para el pago de la letra debe ser uno solo; que la mención debería incluir una dirección lo suficientemente precisa, constituyendo así la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. De no existir ninguna de estas indicaciones la letra es nula. Y así se establece.-

En cuanto al documento “constancia”, el mismo fue impugnado, por la representación de la parte intimada, y al quedar demostrado con la prueba de informes evacuadas por la abogada L.C., parte accionanda, que en fecha 21 de septiembre de 2002, no fue celebrada asamblea alguna, este Tribunal no le da ningún valor probatorio a dicho instrumento. Y así se establece.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en lo Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares toda vez que la instrumental consignada como documento fundamental no vale como letra de cambio por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, así como el documento “constancia”, el cual carece de eficacia probatoria, en virtud de que quedó demostrado mediante oficio remitido por el ciudadano Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signado bajo el N° 0229-1051, en el cual informó al Tribunal que habiendo revisado los Índice de Otorgantes del año 2002, específicamente del día 21 de septiembre; no se encontró registrada Acta de Asamblea de Socios de la Asociación Civil Unión Conductores San Antonio, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

V

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano F.S.T.B. contra UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimante en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA, Acc.

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:45 P.M.-

LA SECRETARIA, ACC.

EMQ/BD/ci*

EXP. N° 28520

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