Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoIntimación

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA .CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 10-7097.

Parte demandante: F.S.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.451.649.

Apoderado judicial: Abogada O.G.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.106.

Parte demandada: ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 17.

Apoderado judicial: Abogados C.E.D.E. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565, respectivamente.

Acción: Intimación.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio que por intimación incoara el ciudadano F.S.T.B., contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, ambos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 25 de febrero de 2010, el aludido Juzgado declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada.

Contra la preindicada decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso subjetivo de apelación en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto del 12 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando de los autos que se examinan que el 17 de mayo de 2010, ambas partes presentaron el escrito respectivo, consignando posteriormente escrito de observaciones, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó entre otras cosas la parte intimante en su escrito libelar, que es beneficiario de una letra de cambio, emitida el 28 de julio de 2007, con fecha de vencimiento para el día 28 de enero de 2008, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), a la fecha de la presentación de la demanda y debido al Decreto de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional se corresponde a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”., (…) debidamente representada por los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER R.R. y J.M.N.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.727.114, V- 4.053.554 y V- 6.455.460, respectivamente, actuando conjuntamente en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, también respectivamente.

Que dicha obligación fue contraída mediante constancia de fecha 28 de julio de 2007, expedida por los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER R.R. y J.M.N.P., la cual acompañó a su libelo junto con el efecto cambiario, para ser opuestas a la demandada y surtieran sus efectos legales.

Fundamentó su demanda en el artículo 436 en concordancia con los artículo 414 y 456 ordinales 2° y , todos del Código de Comercio y en cuanto al procedimiento a seguir en lo estatuido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiere sido posible, procedió a demandar formalmente a la “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”, en su carácter de obligada principal del efecto de comercio representada por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de su acción, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada a pagar las cantidades que se expresó en el libelo de demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, manifestó en su escrito de contestación, entre otras cosas, lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representada, en razón de que el documento denominado por el actor como letra de cambio, es ineficaz al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio.

Que el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5°, que la letra de contener “…El lugar donde el pago debe efectuarse….”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (…) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”

Que el instrumento denominado por el demandante como letra de cambio no se especificó dirección alguna o sitio geográfico donde el supuesto pago debía efectuarse, ni dicho requisito es suplido tal como lo establece el 411 del Código de Comercio.

Que en el caso de que el accionante pretenda afirmar de que el sitio geográfico o dirección es San Antonio S.C., negó que exista con ese nombre ciudad alguna en la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las más parecidas serían las siguientes: San A.d.T., Estado Táchira; San Antonio de los Altos, Estado Miranda; San A.d.G., Estado Sucre; y, San A.d.C., Estado Monagas.

Que las personas que firman dicha letra no estaban facultadas ni autorizadas para hacerlo, por lo cual sus firmas no obligan a su representada.

Que por lo expuesto considera que dicho instrumento es nulo, y por tanto no vale como letra de cambio para lo cual citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, acompañó las siguientes documentales:

Marcada con la letra “A”, letra de cambio sobre la cual se fundamentó la presente demanda, cuyo análisis se emitirá al momento de decidir el fondo de la controversia.

Marcado con la letra “B”, constancia expedida por los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER R.R. y J.M.N.P., en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, sobre lo cual se emitirá pronunciamiento en la parte motiva de esta decisión

Ya en esta Alzada, acompañó a su escrito libelar copia simple de un acta de asamblea celebrada 03 de octubre de 2001, la cual, por no tratarse de aquellas a las que alude el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA

Abierta la causa a pruebas, promovió prueba de informes, consistente en que se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de constatar hechos que indicó.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada el 25 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ponderó la improcedencia de la acción, aduciendo al efecto lo siguiente:

…Tal y como fue planteada la litis pasa quien aquí decide a resolver como punto previo a la sentencia de fondo lo referido al planteamiento de nulidad del instrumento cambiario alegado por la representación judicial de la parte intimada, en su contestación a la demanda, por cuanto a su decir, el mismo carece de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Tribunal observa:

Es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de los intimados, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”

Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez.

Asimismo, la letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez como tal.

Establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.

2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°.-El nombre del que debe pagar (librado).

4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.

5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

La doctrina nacional, por su parte, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera seria idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410, seria también inexistente “como prueba de las obligaciones”.

Tal y como se deriva de las citas y explicaciones precedentes, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones: a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación.

Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.

El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.-

Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de la letra de cambio, instrumento cambiario consignado por la parte intimante como instrumento fundamental de la presente demanda, se evidencia que realmente carece dicho efecto de la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago que con el se pretende lograr en el presente juicio, y no solo falta tal indicación de manera expresa, sino que tampoco figura señalamiento alguno al lado del nombre del librado de la letra. Así se establece.-

Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, concluye quien aquí sentencia que el instrumento cambiario resulta ineficaz para proceder la acción cartular. Así se decide.-

En consecuencia, considera forzoso este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en la pare dispositiva del fallo y así se decide…”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2010, la parte demandante recurrente, presentó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Que la apoderada judicial de la parte actora, reconoció la deuda al señalar que la letra de cambio era ineficaz, al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 410 ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, ya que no se especificó dirección alguna o sitio geográfico donde se debería realizar el pago.

Que la letra de cambio opuesta, nunca fue desconocida durante el proceso, pues sólo fue atacada por ineficacia en cuanto a los requisitos de forma regulados en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio.

Que la constancia consignada junto con la letra de cambio, no fue desconocida en cuanto a su contenido ni a las personas que las suscribieron, atribuyéndosele únicamente la falsedad de la fecha al señalar que la asamblea del 21 de septiembre de 2002 no existe, lo cual no se demostró.

Que al momento de dictar sentencia, el A quo no se pronunció sobre el préstamo de dinero hecho, ni a los intereses generados e indexación lo cual constituye el fondo de la controversia, obviando valorar igualmente la constancia acompañada al libelo de demanda, por lo cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expuso en su escrito de informes, que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la letra de cambio no cumple con el requisito establecido en el artículo 410, ordinal 5° del Código de Comercio.

Que en ninguna parte de la letra, aparece especificado el lugar, sitio o dirección, por lo cual, no cumple con el requisito establecido en el artículo 410, ordinal 7° del Código de Comercio.

Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Juzgados Superiores del territorio Nacional.

Hubo observaciones de ambas partes.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso subjetivo de apelación ejercido por el ciudadano F.S.T.B., en su carácter de parte demandante y debidamente asistido de Abogado, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte perdidosa.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al alegato del recurrente, referente la constancia acompañada al escrito libelar, sobre la cual no hubo desconocimiento alguno por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido se observa:

Marcada con la letra “B”, la parte demandante acompañó a su escrito libelar constancia expedida por los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER R.R. y J.M.N.P., en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, en virtud de la cual, su representada le adeudaba al señor F.T., la cantidad de veinte millones exactos (Bs. 20.000.000,oo), hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 20.000,oo) representada en una letra emitida el 28 de julio de 2007 con vencimiento el 28 de enero de 2008.

Sobre esta prueba, la representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda señaló que la demanda se fundamentó únicamente sobre la letra de cambio; que en dicha constancia no se identificó a persona alguna; que no existe asamblea que autorizara a dichos ciudadanos a emitirla; que dicha constancia establece que fueron autorizados por asamblea del 21 de septiembre de 2002, y tiene fecha del 20 de diciembre de 2007, es decir, cinco años después; solicitando finalmente fuera desechada.

Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, se constata que la pretensión del actor se fundamentó en el cobro de bolívares garantizado por una instrumental cambiaria que en definitiva constituye el merito de la controversia, en razón de lo cual, la constancia acompañada al escrito libelar nada aporta a los hechos controvertidos, pues, si bien ésta no fue desconocida de manera expresa en su contenido y firma, lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, daría como reconocido dicho instrumento. En término general la consecuencia procesal aludida, es que se tendrá por reconocido el instrumento, sin embargo, debe quien decide advertir que, independientemente del reconocimiento o no de éste, ello no sería capaz de convalidar la validez de la letra de cambio que se demanda, por faltar uno de los requisitos a los que hace referencia el artículo 410 del Código de Comercio, sobre lo cual el Tribunal se pronunciará, en la parte motiva del presente fallo, por lo que, dicha prueba deber ser desechada del proceso. Y así se establece.

Bajo tal premisa, resulta necesario establecer previamente la validez o no de la letra de cambio opuesta por el actor, partiendo de su definición, y así tenemos que la letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una fecha cierta, y en un determinado lugar, siendo en consecuencia el thema decidendum, la eficacia de la instrumental cambiaria, habida cuenta que ésta no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, al haberse omitido establecer de manera precisa el lugar del pago de la obligación.

En tal sentido es necesario advertir que, en relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio Dr. A.M., en su “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado

.

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca: 1) La individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas; 2) La precisión de la competencia territorial que ha de tener el tribunal de la causa, la cual deviene indudablemente, del señalamiento expreso del lugar de pago, o en su defecto, el que se designe al lado del librado; y, 3) El sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, es señalado por la doctrina y jurisprudencia como el equivalente al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.

Acorde con lo anterior se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. En el sub exámine, se alegó que la letra de cambio es nula y por tanto, no vale como letra de cambio, al no haberse indicado el lugar donde debe efectuarse el pago, situación que conllevó al Juez de la recurrida a ponderar la improcedencia de la acción al haberse examinado la letra de cambio y evidenciar la inadvertencia de dicho requisito, lo cual, a juicio de esta Alzada pone de manifiesto la legalidad del pronunciamiento dictado.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la sentencia recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda, siendo que, tal como lo indica la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio”.

Las consideraciones expuestas, determinan la improcedencia de la acción intentada, y, de conformidad a las motivaciones anteriormente establecidas, considera quien decide que efectivamente lo ajustado a derecho es confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en primer grado de jurisdicción vertical, declarándose sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, ya que se encuentra demostrada la improcedencia de la acción al no haber cumplido con los requisitos inherentes a la acción, muy específicamente el referido al establecimiento del lugar del pago de la obligación, establecido en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio. Y así se decide.

Por ultimo, y en lo atinente al pronunciamiento sobre el préstamo de dinero efectuado, a los intereses generados e indexación solicitada, lo cual en decir del recurrente constituyen el fondo de la controversia, es evidente que al haberse incoado el procedimiento monitorio de intimación, fundamentado en una letra de cambio cuya ineficacia fue detectada tanto por el Tribunal de la cognición, como por esta Alzada, que en definitiva hacen sucumbir al actor en su pretensión, es evidente entonces que los accesorios o pretensiones subsidiarias decaen con ésta, señalándose finalmente, que el “préstamo” al que alude el actor se garantizó con la instrumental cambiaria, de allí que no ameritara pronunciamiento alguno por parte del A quo. Y así queda establecido.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el ciudadano F.S.T.B., en su carácter de parte demandante y debidamente asistido de Abogado, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte perdidosa.

Segundo

SE CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m), en el expediente No. 10-7097, como esta ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 10-7097

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