Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San Cristóbal, 13 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2009-000644

ASUNTO : SJ22-P-2009-000644

SOBRESEIMIENTO:

Visto el escrito presentado por la Abogada, IOHANN C.P., en su condición de Fiscal interino tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en donde solicita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano S.V.C., por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 175. En perjuicio del ciudadano: M.L.Q.D.V.; el Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 13/12/2009, se inicio a la presente investigación penal, en virtud de acta de investigación penal, suscrita por el funcionario cabo/1ro 020 A.J., adscrito a la comisaría de capacho, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial, en compañía del efectivo cabo/2do 633 GONZALES MOISES, cuando recibieron reporte de emergencia del 171, indicando a que se trasladaran hacia el valle sector la cedrala calle C.R.L., donde se estaba presentando una violencia domestica, llegaron al lugar y al llegar visualizaron al ciudadano que vociferaba palabras obscenas en contra de una ciudadana que se encontraba dentro de una vivienda, en ese momento salio la ciudadana agraviada, la cual manifestó que su esposo llego a la casa donde ella se encontraba en una reunión familiar, en estado de ebriedad agrediéndola física y verbalmente, inmediatamente procedieron a la intervención policial, quedando identificado como S.V.C., Venezolano, C.I. N.- V-9.245.148, y la victima quedo identificada como MIARIA L.Q.D.V..

CAPITULO II

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

POR EL MINISTERIO PUBLICO

• ACTA POLICIAL, fecha 13/12/2009, suscrita ante la comisaría policial del estado Táchira.

• ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/12/2009, suscrita ante la comisaría policial de capacho.

• ACTA DE ENTREVISTA en fecha 13/12/2009 tomada al ciudadano F.O.D.J..

• AUDENCIA ORAL DE PRESENTACION FISICA, DE CALIFICACION DE FRAGANCIA Y DE IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de fecha 15/12/2009

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Y el Artículo 49 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 300 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.

La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes

La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.

El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

.

Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 5° por tres años, si el delito mereciere pena de prision de tres años o menos .… “.

En el presente caso, el hecho ocurrió el 02/11/2011, y a hasta la presente fecha 09/08/2013, ha transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo pautado en las normas, 300 ordinal 3º, en concordancia con la disposición 49, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y una vez vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de S.V.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 3º en concordancia con la disposición 49, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho.

Déjese copia, notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.- R.D.

SECRETARIO

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