Decisión nº D-08-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciocho de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : EP11-L-2008-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: S.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.280.729.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado J.M.B.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.987.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.76.939 en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.G.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 22.686.604, en su condición de Patrono y propietario del Fondo de Comercio denominado BLOQUES PUERTO VIVAS.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha once (11) de Junio de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano J.G.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 22.686.604, en su condición de Patrono y propietario del Fondo de Comercio denominado BLOQUES PUERTO VIVAS, en su condición de Parte demandada, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil ocho (2008) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado J.M.B.C., titular de las cédula de identidad N° V.- 9.987.303, inscrito en el Inpreabogado bajo los No.76.939, en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES. y Apoderado Judicial del ciudadano S.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.280.729., escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos, estimación de la demanda y recaudos (folios 01 al 13).

En fecha treinta (30) de Enero de 2008 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada J.G.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 22.686.604, en su condición de Patrono y propietario del Fondo de Comercio denominado BLOQUES PUERTO VIVAS.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que el Secretario dejo constancia de la misma, hecho ocurrido el día veintiuno (21) de Mayo del 2008 (folio 28), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día once (11) de Junio del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano S.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.280.729, y el ciudadano J.G.C.H., propietario de la Firma Unipersonal BLOQUES PUERTO VIVAS; Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintiocho ( 28) de Mayo del año 2007 y terminó el diecisiete (17) de Septiembre de 2007. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs.F. 720,00 mensual. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo (03) meses y diecinueve (19) días. Sexto: que la demandante prestó sus servicios para la demandada en el cargo de OBRERO. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de tres (03) meses y diecinueve (19) días.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico fue de Bs. 720,00 mensual, y de Bs. 24,00 como salario diario, según lo alegado por la actora por haber laborado como OBRERO, para el ciudadano J.G.C.H., propietario de la Firma Unipersonal BLOQUES PUERTO VIVAS, ubicado en la Vía tres, Puerto Vivas, esquina finca la caballeriza, Municipio A.E.B.d.E.B., determinado por la demandante.

  3. - Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario diario Bs. 24,00, mas la alícuota de Bono vacacional Bs. 0,46, y la alícuota de utilidades Bs. 1,00 siendo lo correcto y ajustado a derecho, el salario integral debe ser de Bs. 25,47 compuesto por: salario diario Bs. 24,00 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 0,47) y la alícuota de utilidades (Bs. 1,00)

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; haciéndose la aclaratoria, siendo que según Gaceta Oficial Nº 38.638, del 06 de Marzo de 2007, se acordó el Régimen de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiéndose expresarse las cantidades en bolívares fuertes, con base a:

    Ingreso: 28/05/2007 Ultimo Salario: 720,00

    Egreso: 17/09/2007 Salario mensual: 720,00

    Tiempo: tres (03) meses y (19) días Salario diario básico: 24,00

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 3,75 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2007 2007 15 1,25 3 3,75

    Total vacaciones fraccionadas 3,75 días * 24,00 Bs./día Bs 90,00

    Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar al demandado la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 90,00). ASI SE DECIDE.-

  5. - BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 1,74 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2007 2007 7 0,58 3 1,74

    Total bono vacac. fracc. 1,74 días * 24,00 Bs./día Bs 41,76

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,76), por concepto de BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 3,75 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades

    2007 15 1,25 3 3,75

    Total utilidades 3,75 días * 24,00 Bs./día Bs 90,00

    Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar al demandado la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 90,00). ASI SE DECIDE.-

  7. -INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.

    Demanda la actora la cantidad de Bs. 360,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debio ser de Bs. 25,47 y no con salario basico tal y como lo calculo el actor. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT

    15 días x 25,47 = Bs. 382,05

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 382,05), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

    5- -INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 125 LOT.

    Demanda la actora la cantidad de Bs. 240,00 por concepto de Indemnización POR DESPIDO de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 25,47 y no con salario básico tal y como lo calculo el actor. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT

    10 días x 25,47 = Bs. 254,70

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 254,70), por concepto de INDEMNIZACION POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por el mismo experto designado para el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, reclamadas por los demandantes; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

  9. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 858,51); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: S.V.P.S. básico mensual 720,00

    Ingreso: 28/05/2007 Bono nocturno

    Egreso: 17/09/2007 Salario normal mensual 720,00

    Tiempo: 3 meses 19 días Salario diario 24,00

    Motivo: Despido injustificado Alícuota Bono vac. 0,47

    Alícuota utilidades 1,00

    Salario Integral 25,47

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 3,75 24,00 90,00

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 1,74 24,00 41,76

    Utilidades 3,75 24,00 90,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 15,00 25,47 382,05

    Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T. 10,00 25,47 254,70

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 17-06-08 858,51

    En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:

    Calculo de la Corrección Monetaria:

    - De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    - El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.

    - En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

  10. -En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Con Lugar, se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: S.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.280.729, en contra del ciudadano J.G.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.686.604, propietario del Fondo de Comercio denominado BLOQUES PUERTO VIVAS.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 858,51); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido, en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 18 de Junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

El Secretario,

Abg. J.V..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 09:15 am. Conste.-

El Secretario

Abog. J.V..

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