Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de mayo de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-006146

ACUMULADO: KP01-P-2001- 001498

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2001-001498 y KP01-P-2007-006146 seguidas al ciudadano A.R.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 14398715, venezolano, natural de Barquisimeto de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 28.11.79, Soltero, mecánico de obrero, hijo de los ciudadanos: E.J.A. y D.H., domiciliado: Barrio 5 de Julio, calle principal, casa tipo rancho, a dos cuadras de la casa comunal (manifiesta no conocer mas datos); condenado a cumplir las penas, de 08 AÑOS Y 08 MESES DE PRESIDIO Y 16 AÑOS Y 06 MESES DE PRESIDIO, respectivamente, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; y en relación al ciudadano WHITMAN J.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.305.495, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-09-1982, de 27 años de edad, hijo de F.M. y Delbis Z.T.V., residenciado en Barrio J.M.V., sector 01 manzana A, casa Nº 9, color rosada con rejas blancas, condenado a cumplir la pena de 08 AÑOS Y 08 MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 418 del Código Penal, y el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal procede actualizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 484 ejúsdem.

Consta en autos que el ciudadano A.R.J.J., fue sentenciado a cumplir las penas de:

1) 08 AÑOS Y 08 MESES DE PRESIDIO, mediante la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 418 del Código Penal, y el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según decisión publicada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-09-2001.

2) 16 AÑOS Y 06 MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 320 del Código Penal respectivamente, con la aplicación de la agravante específica de la responsabilidad criminal consagrada en el artículo 100 del citado texto sustantivo, según decisión publicada en fecha 20-05-2008, por el Tribunal de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 86 del Código Penal establece lo siguiente:

"Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 16 AÑOS Y 06 MESES DE PRESIDIO se le sumarán las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de 08 AÑOS Y 08 MESES DE PRESIDIO; entonces las 2/3 partes de esta conversión resultan ser 05 AÑOS, 09 MESES Y 10 DÍAS DE PRESIDIO que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA A CUMPLIR DE: 22 AÑOS, 03 MESES Y 10 DÍAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, consta en autos que el penado A.R.J.J., entró en detención preventiva el asunto KP01-P-2001-001498, en fecha 23-06-2001 en fecha 09-01-04 le otorgaron Destacamento de Trabajo, el cual cumplió hasta el 13-02-05, en virtud de las retiradas fugas del centro de pernocta. En día 10-05-06 le libran orden de captura y el día 18-12-07 se le revoca el Destacamento de Trabajo, por lo que cumplió de la pena impuesta 03 AÑOS, 07 MESES Y 20 DÍAS; pero le fue redimida la pena por el lapso de 01 año, 04 meses y 02 días, que se le suma al lapso detenido dando un total de 04 AÑOS, 11 MESES Y 22 DÍAS. Entro en detención en el asunto KP01-P-2007-006146 en fecha 25-08-07, permaneciendo detenido es por lo que al día de hoy lleva detenido 02 AÑOS, 08 MESES Y 25 DÍAS, que se le suman al tiempo detenido anterior, para un total de pena cumplida de 07 AÑOS, 08 MESES Y 17 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 14 AÑOS, 06 MESES Y 23 DÍAS DE PRESIDIO, pena ésta que habrá de cesar justamente el día 13 DE DICIEMBRE DEL 2024, (13-12-2024).

Particípesele al penado que no le podrá ser acordada ninguna formula Alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de que le fue revocada una formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con los ordinales 1º y 4º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

NO PODRÁ opta a la G.d.C., todo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine que sería 22 años, 03 meses y 10 días.

Consta en autos que el penado WHITMAN J.T.V., entró en detención preventiva el asunto KP01-P-2001-001498, en fecha 23-06-2001, en fecha 09-01-04 le otorgaron Régimen Abierto, siendo que se recibe oficio del Centro de Tratamiento Comunitario donde participan de las faltas graves cometidas por el penado, se ordena la captura en fecha 10-05-2006, la cual se hace efectiva el día 22-05-2006, en audiencia realizada en fecha 24-05-2006, se le otorga la libertad, y se mantiene bajo la formulas alternativa de Régimen abierto; es detenido nuevamente el día 20-04-2007, y por error del Tribunal en fecha 23-04-2007, se le otorga la libertad plena, por lo que duro cumpliendo de la pena 05 AÑOS, 09 MESES Y 18 DÍAS, es detenido nuevamente en fecha 10-03-2010, y se le mantiene el Régimen Abierto, es por lo que lleva cumpliendo de la pena 02 MESES Y 10 DÍAS, que se le suman al lapso cumplido anterior, para un total de pena cumplida de 05 AÑOS, 11 MESES Y 28 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 08 MESES Y 02 DÍAS DE PRESIDIO, pena ésta que habrá de cesar justamente el día 22 DE ENERO DEL 2013, (22-01-2013).

Particípesele al pena que podrá solicitar la formula alternativa de cumplimiento de pena, l.c. cumpliendo con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

L.C. al tener cumplido 05 años, 09 meses, 10 días, que sería a partir del 02-03-2010.

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la G.d.C., al tener cumplido 06 años y 06 meses, que sería a partir del 22-11-2010.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine que sería 02 años y 02 meses.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director de la Cárcel de Sabaneta Maracaibo Estado Zulia y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público, al Defensor Privado y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese Informe Técnico para el penado Whitman J.T.. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1

Abog. P.F.d.G.

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