Decisión nº UJ012005004366 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 3

San Felipe, 26 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001038

ASUNTO : UP01-P-2005-001038

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado J.L.G., donde requiere de este Tribunal se DESESTIME la denuncia en causa seguida contra los ciudadanos S.J.Y.V. y J.O.T.A., portadores de la cédula de identidad n° 2.919.773 y 15.389.003 respectivamente por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.C., titular de la cedula de identidad N° 3.080.059, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la desestimación de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el ejercicio de la Acción Penal es a instancia de parte de conformidad con el artículo 422 del Código Penal.

Este Tribunal a los fines decidir observa: Cuando estamos en presencia de casos en donde el hecho no reviste carácter penal, y cuya acción penal este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Publico solicita la desestimación, a fin de que se le excepcione de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados, o que sean objeto de querella; igualmente , debe acotarse que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse sino existen bases serias para ello, como las mencionadas con anterioridad.

De la revisión de la presente Causa se evidencia que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO en perjuicio de la víctima, lo cual se desprende del Reconocimiento Médico legal que concluye: tiempo de curación y privación de ocupaciones 15 días salvo complicaciones, carácter mediana gravedad, en consecuencia, se ACEPTA la desestimación solicitada por el Ministerio Publico, ya que cuando el hecho reviste carácter penal, pero existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, motivo por el cual éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada en la causa seguida contra S.J.Y.V. y J.O.T.A., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C., titular de la cedula de identidad N° 3.080.059, debido a que el ejercicio penal en instancia de parte agraviado, esto de conformidad con los artículos 301 y 302 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior. Cúmplase.-

Juez de Control N° 3,

Abog. M.I.P.G.

Secretaria,

Abog. Norelly Rangel

mila

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