Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-1884 SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.S.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.355.624.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: O.L.C.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.120.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LA FLORIDA OCCIDENTE, C.A. (DIFLOCCIDENTE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 19 de febrero de 1989, bajo el Nro 15, Tomo 2, libro V, folios 241 al 242. CODEMANDADA: DISTRIBUIDORA LA FLORIDA ORIENTE, C.A.,(DIFLORIENTE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 29 de septiembre de 1997, bajo el Nro 74, Tomo A-13.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: NAUDDY URRUTIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 92.042.

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

La parte actora solicitó en escrito presentado el 14 de noviembre de 2002, ratificado en oportunidades sucesivas, se declarara la confesión ficta de la empresa codemandada DISTRIBUIDORA LA FLORIDA DE ORIENTE, C.A. (DIFLORIENTE), por no haber contestado la demanda en la oportunidad legal establecida conforme el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para la época).

Sin embargo observa esta Juzgadora que en la oportunidad de dar contestación (06 de noviembre de 2002) compareció el apoderado judicial de la codemandada DITRIBUIDORA LA FLORIDA DE OCCIDENTE C.A, (DIFLOCCIDENTE) y opuso cuestiones previas.

Al respecto la parte in fine del numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como lo indican los artículos siguientes.”

Entonces, al ser opuestas cuestiones previo por una de las codemandadas en el presente caso DITRIBUIDORA LA FLORIDA DE OCCIDENTE C.A, (DIFLOCCIDENTE) no podía la otra DISTRIBUIDORA LA FLORIDA DE ORIENTE, C.A. (DIFLORIENTE) contestar la demanda hasta tanto no se subsanarán las mismas, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se declare confesión ficta con respecto a la codemandada DISTRIBUIDORA LA FLORIDA DE ORIENTE, C.A. (DIFLORIENTE) tal y como fuere solicitado por la parte actora. Así se establece.-

MOTIVA

Esta Juzgadora establece los siguientes hechos controvertidos: (1) responsabilidad solidaria por la unidad económica entre las codemandadas DISTRIBUIDORA LA FLORIDA OCCIDENTE, C.A.,(DIFLOCCIDENTE) y DISTRIBUIDORA LA FLORIDA ORIENTE, C.A., (DIFLORIENTE); (2) La Prescripción; (3) Efectos económicos y jurídicos de la prestación de servicio (antigüedad Artículo 108 LOT; intereses sobre prestaciones; días feriados, sábados, domingos y demás beneficios laborales (Artículos 133,146,153 LOT); (4) indexación y (5) costas.

A continuación se resolverán cada uno de los hechos controvertidos; la lógica jurídico-procesal nos obliga a resolver en primer lugar la defensa de prescripción:

  1. -La Prescripción alegada por la parte demandada: En la contestación de la demanda la parte demandada alegó que la acción estaba prescrita porque el actor ciudadano SAMUEL SEGUNDO M. ZAVARCE, señaló que fue contratado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA FLORIDA DE OCCIDENTE C.A., (DIFLOCCIDENTE), el 4 de mayo de 1998 y despedido el 15 de enero del año 2001, siendo que entre esta fecha y la de la citación, acaecida el 31/10/02 ha mediado un lapso superior a un (1) año y seis (6) meses, el cual supera con creces el término de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Las partes están contestes de que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de enero de 2001.

    El Artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo establece:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios:

    Por su parte el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Consta en autos que el actor presentó su demanda judicial en fecha 03 de octubre de 2001, y que fue admitida el 10 de octubre de 2001, posteriormente reformada el 18 de diciembre de 2001, admitida la reforma el 09 de enero de 2002 (durante el año de prescripción).

    La Juzgadora para decidir observa lo siguiente:

    En la oportunidad procesal de promover pruebas, la parte actora consigno tal y como consta del folio 148 al 155, copia certificada del registro del libelo, admisión y orden de comparecencia debidamente protocolizada por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de enero de 2002. Tal documental al no ser tachada por la demandada le merece a quien Juzga pleno valor sobre sus dichos por lo que es apreciada a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece que la prescripción:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya

    en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya

    efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Subrayado y negrita mío).

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora registro la demanda en tiempo útil, porque terminada la relación laboral el 15 de enero de 2001 protocolizó el día 15 de enero de 2002 (siendo que ese era el último día para hacerlo efectivamente), es decir, cumplió a cabalidad la disposición del Código Civil por remisión expresa el Artículo 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la prescripción alegada por la demandada. Así se establece.-

  2. -De la responsabilidad solidaria entre las codemandadas: Señala el actor que demanda a DISTRIBUIRORA LA FLORIDA DE OCCIDENTE C.A., (DIFLOCCIDENTE) que pertenece al grupo económico LA FLORIDA, conjuntamente con DISTRIBUIDORA LA FLORIDA DE ORIENTE C.A., (DIFLORIENTE), porque ambas tienen los mismos accionistas, el mismo objeto comercial, distribuyen los mismos productos y tienen el mismo representante legal, por lo que, demandó solidariamente por ser la primera de ellas su empleadora inicial y la segunda en virtud de haberse producido una sustitución.

    Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    Hagamos el siguiente análisis:

    El Artículo 49, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos, tal y como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores.

    Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

    El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales; siendo el efecto jurídico procesal el hecho de que la verificación de cualquiera de los factores de la unidad activa una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que existe la unidad económica.

    La parte actora en la reforma del libelo señaló que demanda a ambas empresas (DIFLOCCIDENTE y DIFLORIENTE) la primera por ser su empleadora inicial y la segunda por haberse producido una sustitución del patrono.

    Quien Juzga, observa que la parte actora invoca dos instituciones diferentes (sustitución de patrono y unidad económica), pero que persiguen un mismo fin o efecto, la responsabilidad solidaria, entonces en base al principio iura novit curia se infiere que los requisitos señalados por el actor se refieren es, a la unidad económica por lo que se resolverá en base a esa figura jurídica. Así se establece.-

    Cursa a los folios 208 y 209 resultas de la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. De tal medio se desprende lo siguiente: que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA FLORIDO DE ORIENTE C.A., (DIFLORIENTE) se encuentra inscrita en esa oficina de registro desde el 19 de enero de 1989, que su objeto es la explotación del comercio en general y de manera especial la distribución, compra y venta de bebidas alcohólicas, así como también todas las operaciones conexas o relacionadas con el objeto de la compañía, pudiendo además dedicarse a cualquier otro negocio de lícito comercio sin limitación alguna. Que los accionistas (para el período) son: R.J.Y.M., J.M.H.R., SHIKRE RASSI URBANO, titulares de las cédulas Nros. 4.184.081, 592.320 y 3.504.397, y que su presidente es el ciudadano J.Y.M.. Así mismo se evidencia que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA FLORIDA DE OCCIDENTE C.A., (DIFLOCCIDENTE), se encuentra inscrita en esa oficina de registro mercantil en fecha 16 de agosto de 1986, bajo el No. 92, tomo A-56, que su objeto es la explotación del comercio en general y de manera especial la distribución, compra y venta de bebidas alcohólicas, así como también todas las operaciones conexas o relacionadas con el objeto de la compañía, de lícito comercio sin limitación alguna, en vista de que la enumeración anterior es meramente enunciativa y no limitativa. Que los accionistas (para el período) son: R.J.Y.M. y J.M.H.R. titulares de las cédulas Nros. 4.184.081 y 592.320, y que su presidente es el ciudadano J.Y.M..

    Bien, del contenido de tal documental se evidencia quienes son las personas que ejercen la dirección y representación de las codemandadas, sus accionistas y que tienen idéntico objeto aunado a que en ambas la presidencia la ostenta el ciudadano J.Y.M.. Tal medio le merece a la Juzgadora pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    Ahora bien, vista la contestación de la demanda y dado que las codemandadas no demostraron que no formen una unidad, esta Juzgadora observa que se activan las presunciones legales del alegato de la parte actora de que las codemandadas son solidariamente responsables en virtud de que están representadas por las mismas personas, entonces aplicando el principio iura novit curia y la lógica en el presente y visto que se cumplen los requisitos de la unidad económica, estimulan a declarar de que efectivamente al existir entre las codemandadas una administración y control común por lo que debe prosperar la afirmación de la parte actora de que existe la unidad económica entre las codemandadas. Así se decide.-

  3. - Efectos económicos y jurídicos de la prestación de servicio (antigüedad Artículo 108 LOT; intereses sobre prestaciones; días feriados, sábados y domingos, Artículo 125 y comisiones:

    La parte actora manifestó que prestó servicios para la demandada desde el 04 de mayo de 1998, percibiendo un salario mixto, comprendido por un sueldo bàsico de Bs.660.000,00, más comisiones y bonificaciones; hasta el 15 de enero de 2001 cuando fue despedido. Que el 10 de mayo de 2001, recibió a título de anticipo la cantidad de Bs. 4.917.870,42.

    Que la empresa no tomó en cuenta el hecho de que percibía un salario mixto por lo que se le adeudan diferencias en el pago de los salarios, sábados domingos, feriados, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    Por su parte la demandada, en la contestación manifiesta que es cierto que el actor fue contratado el 4 de mayo de 1998 por tiempo indeterminado y que la relación de trabajo término el 15 de enero del 2001 por despido, cuando había laborado dos (2) años, siete (7) meses y once (11) días y que tenia un sueldo final de Bs. 660.000,00 mensuales, por lo tanto se consideran relevados de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época.

    Se evidencia en la contestación de la demanda que se rechaza que en cuanto a las comisiones o bonificaciones solo tenia derecho a ellas cuando se cumplían ciertas metas de ventas, las cuales no fueron alcanzadas por el actor; que no es cierto que el 1 de febrero de 2001 recibió de mi representada la cantidad de Bs 4.917.870,42 a título de anticipo, imputable a la totalidad de sus prestaciones sociales, porque esa cantidad representaba el pago total y definitivo por concepto de antigüedad (primer y segundo páragrafo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones 98-2000 y bono vacacional.

    El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo (vigente para la época) establece que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda deberá: “determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos que indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

    Entonces vistas las posiciones de las partes le corresponde a la demandada probar los hechos que alegó en lo que respecta a que el actor solo tenía derecho a las comisiones o bonificaciones cuando cumplía ciertas metas de ventas, las cuales no fueron alcanzadas por el actor; y que la cantidad de Bs 4.917.870,42 que recibió el actor corresponde a la totalidad de sus prestaciones sociales. Asì se decide.-

    3.1 Antigüedad (Artículo 108 LOT) e intereses sobre prestaciones: La parte actora demanda el pago de las diferencias en la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo en la cantidad de Bs. 3.858.188,8 y por diferencias en el fideicomiso Bs. 1.045.291,73

    En autos cursan los siguientes medios probatorios:

    Planilla de Liquidación final de Contrato de Trabajo, la cual fue promovida por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere la voluntad común de las partes de hacerlas valer, de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que al actor le pagaron por la antigüedad (primer y segundo parágrafo) vacaciones y bono vacacional. Tal documental le merece a quien juzga pleno valor sobre sus dichos a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 121 y 122 se encuentra inserta comunicación de fecha 08 de febrero de 1999 remitida al Mercantil, C.A. SACA, anexa contiene autorización suscrita por la parte actora para la apertura del correspondiente fideicomiso en esa entidad bancaria que al no ser desconocida en la oportunidad legal correspondiente se tiene por reconocida otorgándole quien Juzga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Del folio 123 al 144 rielan detalles del Fideicomiso No. 1-01265-6 emitidos por el Banco Mercantil, los cuales no se encuentran suscritos por el actor por lo que no le son oponibles, en consecuencia esta Juzgadora los desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

    Ahora bien del acervo probatorio antes analizado se concluye lo siguiente:

    Se declara que la demandada no probó que el actor tuviese que cumplir con algunas metas para alcanzar las comisiones o bonificaciones por lo que se declara que el actor recibió un salario mixto, entonces lo recibido por el trabajador según se evidencia en la liquidación ya valorada se debe tener como un anticipo dado que el salario percibido por el trabajador era mixto Así se decide.-

    Por lo tanto se declaran procedentes las diferencias demandadas por el actor por concepto de antigüedad e intereses sobre las mismas (fideicomiso), que suman la cantidad de Bs.4.903.480,53 los cuales se condena a pagar a la parte demandada. Así se decide.-

    3.2.- Días feriados; días sábados y domingos: El actor demanda unas cantidades de dinero por diferencias de días feriados, sábados y domingos de conformidad con los artículos 133, 146 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La demandada señaló en la contestación que el actor no realizó en esos días ninguna actividad, capaz de dar lugar a esas exigencias.

    La forma en la cual el demandado contestó las pretensiones del actor hizo recaer en el trabajador la carga probatoria de que trabajo en días feriados sábados y domingos y que por lo tanto se le adeudan (Artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo).

    Rindieron declaración los ciudadanos: V.M.E.O., L.G.J.C. quienes a la pregunta séptima de su deposición manifestaron que la demandada no labora los días sábados, domingos ni feriados, tales testigos son contestes y en lo que respecta a este hecho le merecen a quien Juzga pleno valor sobre sus dichos de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    No existiendo en autos medios de prueba de los cuales se pueda establecer la prestación de servicio en estos días y en consecuencia su pago, se declaran improcedentes tales pretensiones. Así se decide.-

  4. -3 Demanda unas diferencias en el pago de vacaciones pagadas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas:

    Se declaró en esta sentencia con antelación que el actor percibía un salario mixto, por lo tanto se declara que las cantidades recibidas por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional que se evidencian en la liquidación ya valorada se deben tener como un anticipo, en consecuencia se declaran procedentes las diferencias demandadas por vacaciones y bono vacacional en la cantidad de Bs.2.339.810,9 los cuales se le condena a la demandada a pagar al actor. Así se decide.-

    3.4.- Diferencia en el pago de la antigüedad (Artículo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo) y en la indemnización del Artículo 125 iusdem literal “d”:

    Visto que la demandada reconoció en la contestación que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido y que el trabajador percibía un salario mixto se declaran procedentes estas diferencias y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.029.178,00. Así se decide.-

    3.5.- Comisiones pendientes correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000:

    La parte actora demanda por este concepto la cantidad de Bs. 1.400.752,02, siendo que la demandada al contestar la demanda solo se limitó a negar tal reclamo por lo que nuevamente violó el Artículo 68 de la Ley Orgànica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al no señalar la verdad de los hechos además, de no producir prueba alguna en autos que contribuya a sustentar sus dichos.

    Por todo lo expuesto se declara procedente la cantidad de Bs. 1.400.752,02, por concepto de comisiones pendientes y se ordena a la parte demandada a pagarlo. Así se establece.-

    3.6.- Demanda unas diferencias en el pago de las utilidades:

    Como se declaró en esta sentencia anteriormente que el actor percibía un salario mixto, por lo tanto se declara procedentes las diferencias demandadas por utilidades en la cantidad de Bs.1.806.254,37 los cuales se le condena a la demandada a pagar al actor. Así se decide.-

  5. - Intereses de mora e indexación judicial: Se declaran procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación judicial, de acuerdo a la naturaleza de este fallo y de lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley adjetiva laboral (LOPT) en conexión con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordena practicar experticia complementaria para tal fin, realizada por un experto contable designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la demandada pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y luego exigir su reembolso en la ejecución voluntaria o forzosa.

    Deberá el experto cuantificar los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es el 15 de enero de 2001 a la tasa establecida para la prestación por antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial desde la fecha de presentación de la demanda conforme a los principios y normas establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda; ambos conceptos, hasta que se provea para el cumplimiento real y efectivo de la condena definitivamente firme. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar el alegato de la parte demandante de que entre las codemandadas existe unidad económica, pues se evidenció la existencia de administración y control común entre ellas.-

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda en el sentido siguiente: (1) Se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades de dinero por los conceptos ordenados en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos, los cuales serán ajustados en cuanto a los intereses moratorios e indexación judicial por la experticia complementaria que se ordenó a tal fin; (2) Se declara sin lugar las cantidades reclamadas por conceptos de trabajo en días de descanso, feriados y domingos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.

Dictada en Barquisimeto, el jueves 28 de abril de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abog. N.J.A.

Juez Suplente Especial

Abog. L.P.M.

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

NJAV/njav

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