Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001968

ASUNTO : LP01-P-2008-001968

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 13 de mayo de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano S.D.C.Z., venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 10-09-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.061, de ocupación Obrero, hijo de S.C. y A.Z., domiciliado en S.E., Pasaje Intercomunal el Paraíso, casa Nº 1-18, Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-2638692/0416-6734701, precalificando el hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga medida de presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de abusar de bebidas alcohólicas, igualmente solicitó sea decretada Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana M.A.C., consistente en ordenar al imputado la prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folio 2 y vuelto), de fecha 11-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Segundo (PM) N° 264 Edry Matheus, Adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehícular, Cabo Segundo (PM) N° 217 D.S., Agente (PM) Nº 487 Yhonattan Paredes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, los cuales explanan: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje recibimos un reporte vía radio de la central de comunicaciones 171 SATEM, informando que nos trasladáramos al sector de S.E. calle Paraíso, debido a que un ciudadano había lesionado a una Ciudadana (sic), trasladándonos de inmediato al sitio, llegando el Cabo Segundo (PM) N° 264 Edry Matheus, en la unidad radio patrullera P-324, entrevistándose con la ciudadana que se identificó como ARAQUE DE PERALES M.A., Venezolana (sic), portadora de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-8.013.500, de 47 años de edad, Casada (sic), fecha de nacimiento 16/09/60, de profesión TSU en Administración, Residenciada en la Avenida 16 de Septiembre calle Paraíso (sic) sector S.E. (sic) casa 1-44, quien (sic) manifestó que un joven de piel trigueña, estatura alta, de contextura delgado, vestía franela chemis de color rosado y pantalón jeans azul, en horas de la madrugada había lanzado objetos contundentes hacia su residencia partiéndole algunos vidrios de la ventana, por lo que ella le había llamado la atención en horas de la mañana exactamente como a las siete, procediendo el ciudadano a agarrarla por la franela a la altura de la espalda y lanzarla contra el suelto sobre estiércol de perro y se raspo (sic) las rodillas, luego salio (sic) corriendo y se introdujo al Pasaje Inter comunal (sic) con calle Paraíso, debido a esto (sic) el Cabo Segundo (PM) N° 264 Edry Matheus, solicitó apoyo para buscar al ciudadano, llegando al sitio el Cabo Segundo (PM) N° 217 D.S., Agente (PM) N° 487 Yhonattan Paredes, procediendo a la búsqueda del ciudadano localizando en el Pasaje Inter comunal (sic) con calle Paraíso en la parte de afuera de su residencia, dialogando con el (sic) mismo le solicitamos que (sic) su documentación personal, identificándose como C.Z.S.D.P. (sic) de la Cédula de Identidad N° V-18.620.061, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/87, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Pasaje Inter comunal (sic) con calle el Paraíso (sic) casa N° 1-18 (sic) sector S.E., quien (sic) manifestó con actitud alterada aceptar los hechos que la ciudadana víctima manifestaba, debido a esto (sic) se le hizo conocimiento al ciudadano de sus derechos como imputado…”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 2 y vuelto), de fecha 11-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Segundo (PM) N° 264 Edry Matheus, Adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehícular, Cabo Segundo (PM) N° 217 D.S., Agente (PM) Nº 487 Yhonattan Paredes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, donde reflejan el procedimiento que se siguió y la detención del imputado S.D.C.Z..

2) Entrevista de la víctima M.A.A.d.P., (folio 4 y su vuelto), de fecha 11-05-2008, quien manifestó como sucedieron los hechos: “como a las cuatro y media de la mañana comenzaron a tirar piedras para la casa y partieron los vidrios de la parte de arriba de la casa, yo me asome (sic) y vi a un muchacho y le dije que habían partido los vidrios de la casa, en eso salio (sic) mi hermana Araque Camacho Antonieta, y le dijo al muchacho que si había sido él quien partió los vidrios, entonces el muchacho le grito (sic) cállese sapa y le lanzo (sic) una botella, así paso (sic) y el sujeto se metió para el callejón, luego como a las siete de la mañana lo vi y le dije chamo porque (sic) usted partió los vidrios de la casa (sic) porque (sic) estaba lanzando piedras, el muchacho me agarro (sic) de la franela por la espalda y me lanzo (sic) como un objeto al suelo sobre excremento de perro, yo me fui para mi casa y le dije a mis hijos, entonces ellos salieron pero el muchacho salio (sic) corriendo y se metió para el callejón, luego llegó la policía y les explique (sic) lo que el muchacho me había hecho (sic) además les mostré que me había raspado las rodillas y la forma en que me lanzo (sic). Es todo.”

3) Entrevista de la ciudadana B.C.P.A., (folio 5 y vuelto), de fecha 11-05-2008, la cual expuso: “desde las cinco de la mañana un muchacho delgado, alto, de piel trigueña que vestía chemis de color rosado y pantalón jeans azul, estaba tirando botellas para la casa y partió unos vidrios y en la puerta de la casa quedo (sic) la marca del objeto que lanzo (sic), entonces empecé a llamar al 171 me pedían los datos de la casa y les decía lo que sucedía, llame tres veces pero nunca llego (sic) la policía, salio (sic) mi mamá y le dijo al muchacho que estaba viendo quien (sic) lanzo (sic) una botella, cuando íbamos a salir para ver quien (sic) era, el muchacho de chemis rosada lanzo (sic) una botella, yo volví a llamar al 171 pero no llego (sic) la policía, nos acostamos y como a las siete de la mañana estaba con mi mamá en la casa cuando iba pasando el muchacho nuevamente y mi mamá salio (sic) y le dijo mire chamo usted fue el (sic) que estaba tirando botellas para la casa porque (sic), entonces el muchacho agarro (sic) a mi mamá en (sic) la franela por la espalda y la lanzo (sic) fuertemente contra el suelo, después salió corriendo y se metió al callejón del pasaje Inter comunal (sic) con calle el paraíso (sic) y cerro (sic) la puerta del callejo (sic), mi mamá se metió a la casa y tenia la cara y la ropa llena de estiércol de perro y las rodillas raspadas por lo que el muchacho la había hecho, por lo que volví a llamar a la policía, llegaron varios funcionarios y el sujeto estaba como si nada (sic) como si no hubiese hecho nada, luego se lo llevaron y nos trasladamos al hospital Sor J.I. (sic) donde el medico (sic) de guardia vio a mi mamá, después nos trasladamos a este (sic) lugar para declarar. Es todo“

4) Acta de investigación penal, (folio 8 y vuelto), de fecha 11-05-2008, suscrita por el funcionario Agente J.T., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido, quedando en calidad de detenido el imputado S.D.C.Z..

5) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 14), de fecha 11-05-2008, suscrita por el Experto Profesional I Dr. M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde arrojó positivo en orina para alcohol practicada al ciudadano imputado de autos.

6) Inspección Nº 2366, (folio 15 y vuelto), de fecha 11-05-2008, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación F.L.M. y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia del sitio inspeccionado S.E., calle Paraíso, frente a la casa número 1-44, con pasaje Intercomunal, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, indicando las características del lugar.

7) Experticia de reconocimiento legal a la ciudadana M.A.A.C., (folio 28), de fecha 12-05-2008, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que la indicada ciudadana tiene lesiones que ameritaron asistencia médica.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, S.D.C.Z., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido físicamente, agarrándola por la espalda por la franela, lanzándola hacia el suelo, lo cual le ocasionó laceración en la cara mucosa del labio superior, contusión equimótica violácea, localizada en glándula mamaria y rodilla izquierda a la ciudadana M.A.A.C.. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye el delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Quinto

De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- La prohibición del imputado acercarse a la víctima M.A.A.d.P., al lugar de trabajo, de estudio y residencia y b.- La prohibición de acercarse por sí mismo o por terceras personas, la referida víctima , a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima M.A.A.d.P. o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Sexto

De la Medida de Coerción

Estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado S.D.C.Z., la obligación de: a.- Presentarse ante el Instituto de la Mujer Merideña, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, a los fines que reciba orientación en materia de violencia de género, el día 27-06-2008 a las 9:00 a.m. y b.- La prohibición de abusar de la bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo presentar constancia de haber asistido a dicha institución. Ofíciese al indicado instituto para su conocimiento.

Séptimo

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo

De lo solicitado por el fiscal

Visto que a los folios 17 al 19, consta denuncia realizada por la ciudadana Zerpa de Alarcón Arminda y experticia N° 9700-154-1332, contra el ciudadano L.C.R.; se observa que pese que es sobre los mismos hechos, es otro agente que desplegó la conducta denunciada y otra víctima, distintas a la de la presente causa, por tanto, se considera ajustado a derecho remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que designe la Fiscalía de P.d.M.P., que deberá aperturar investigación, igualmente originales de los folios 17 al 19, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, para que sean agregados a las copias certificadas de la causa.

Noveno

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano S.D.C.Z.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: en: a.- La prohibición del imputado acercarse a la víctima M.A.A.d.P., al lugar de trabajo, de estudio y residencia y b.- La prohibición de acercarse la referida víctima por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se le impone al imputado S.D.C.Z., la obligación de: a.- Presentarse ante el Instituto de la Mujer Merideña, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, a los fines que reciba orientación en materia de violencia de género, el día 27-06-2008 a las 9:00 a.m. y b.- La prohibición de abusar de la bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo presentar constancia de haber asistido a dicha institución. Ofíciese al indicado instituto para su conocimiento.

SEXTO

Ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que designe la Fiscalía de P.d.M.P., que deberá aperturar investigación, igualmente originales de los folios 17 al 19, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, para que sean agregados a las copias certificadas de la causa.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, 87 numerales 5, 6; 92 numeral 7, 8; 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo (5) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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