Decisión nº 315-2.013 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolivares

Expediente No. 1467

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA

RITA Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, diecinueve (19) de Diciembre de 2.013

- 203º y 154º -

Vistos sin informe de la parte

.

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS SAN A.I., C.A. anteriormente denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.982, bajo el número 1, Tomo 2-A, y cambiada su denominación según acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2.007, la cual fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de noviembre de 2.007., representada en el presente juicio por el Apoderado Judicial, Ciudadano JOANDERS J.H.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.088.767 e inscrito en el Inpreabogado bajo la Matricula Número 63.982 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, de tránsito por esta Ciudad de Cabimas. .

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.724.631 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente juicio, interpuesta por el ciudadano JOANDERS J.H.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS SAN A.I., C.A., ambos ya identificados, en contra del Ciudadano J.E.R.P., ya identificado, por concepto de COBRO DE BOLIVARES.

En fecha nueve (9) de Octubre de 2.012, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado por vía ordinaria, fijándose un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil.

Anexo al escrito de demanda, consta poder general otorgado por el Ciudadano E.F.C., titular de la cédula de identidad número E- 82.236.436 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en ese acto en su carácter de Director Nacional de Operaciones de SERVICIOS SAN A.I. C.A., anteriormente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a los abogados en ejercicios, Ciudadanos: L.F.M., D.F. BOHORQUEZ, JOANDERS H.V., N.C.F.R., A.F.R., D.F.G., A.F.P. y L.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 1.695.687, 3.508.865, 10.088.767, 11.457.697, 12.620.709,16.606.185, 15.841.997 y 15.967.519, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula número 5.989, 10.327, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgándose ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (8) de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011), el cual quedó inserto bajo el número 34, Tomo 185 de los libros de autenticaciones.

En fecha doce (12) de junio de 2.013, en virtud que haber sido imposible practicar la citación personal del demandado J.E.R.P., ya identificado, después de haberse efectuado las publicaciones respectiva, fue tramitada la última actuación de la citación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de julio de 2.013, el abogado en ejercicio, Ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 6.535.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matriculo número 85.327, consignó diligencia actuando en nombre y representación de su mandante J.E.R.P., ya identificado, consignó el poder especial conferido a los abogados en ejercicio SILEYNI PRIETO, J.M.R. y J.A.V., titulares de las cédulas de identidad números V- 13.208.947, V-6.535.780 y V-17.821.367, respectivamente, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha cuatro (4) de julio de 2.013, el cual quedó inserto bajo el número 29, Tomo 102.

En fecha ocho (8) de Agosto de 2.013, se aperturó el acto conciliatorio previamente fijado por éste tribunal en el auto de admisión de la demanda, el cual se declaro desierto por no haber comparecido ningún representante de la empresa demandante, dejándose constancia de la presencia del ciudadano J.E.R.P., debidamente asistido por los Profesionales del Derecho, Ciudadanos: SILEYNI PRIETO FLORES y J.R.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matriculas 87.892 y 85.327 respectivamente.

En la misma fecha, el demandado, Ciudadano J.E.R.P., debidamente asistido por los Profesionales del Derecho, Ciudadanos: SILEYNI PRIETO FLORES y J.R.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matriculas 87.892 y 85.327 respectivamente, consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.013, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que el profesional del derecho L.A.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 120.257, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la empresa demandante, consignó escrito de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constante de ochocientos cuarenta y cinco (845) folios útiles.

En fecha cuatro (4) de Octubre de 2.013, el Tribunal ordenó agregar a las actas, el referido escrito de pruebas con los anexos respectivos.

En fecha nueve (9) de Octubre de 2.013, éste órgano jurisdiccional ordenó la admisión del referido escrito de pruebas.

Se deja expresa constancia que la parte demandada, Ciudadano J.E.R.P., ya identificado, no hizo uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.013, siendo la oportunidad procesal para presentar el escrito de informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy el segundo (2) día de despacho siguiente a la preclusión del de informes, este Tribunal procede a dictaminar en los siguientes términos:

MOTIVACION DE LA DECISION:

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, éste Tribunal observa:

Que la empresa demandante, argumentó en el escrito de demanda que SERVICIOS SAN A.I., C.A., reclama al Ciudadano J.E.R.P., ya identificado, el pago de las cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 205.061,69) que es la suma cancelada como responsable solidario, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derivados de los siguientes conceptos:

  1. La suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 153.739,75), que es la cantidad que su representada le pago a la ex cónyuge Y.D.C.M.N., y que éste se obligó pagarle con motivo de lo convenido en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes que celebraron.

  2. La suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.47.321.94), que es la cantidad cancelada por pago a la menor hija de JAIYELIT BRILLETE RIVAS MORALES y éste se obligo pagarle en el convenimiento que celebraron en fecha veintisiete de mayo del 2005.

Fundamentó su pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.240 y 1.821 del Código Civil.

En el acto de contestación de demanda, la parte demandada, Ciudadano J.E.R.P., ya identificado, a través de sus representante judiciales en el presente juicio, SILEYNI PRIETO FLORES y J.R.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matriculas 87.892 y 85.327 respectivamente, argumentaron:

…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que no es cierto que en el procedimiento de separación de cuerpos entre nuestro representado el Ciudadano J.E.R.P. y su ex cónyuge la ciudadana Y.M.N., se haya convenido al momento de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, en cuanto a las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a mi representado por sus años de servicios la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., se liquidara adjudicándose un 50% a cada uno de los cónyuges.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que nuestro representado haya dado el 30% de sus prestaciones sociales por sus años de servicios la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A ., como garantía a favor de su menor hija en el procedimiento de Manutención, cuando lo que existió fue un procedimiento consistente en un convenimiento por acuerdo entre las partes y no por una demanda de manutención.

(…OMISSIS…)

Ahora bien, ciudadana juez, la realidad de los hechos acontecidos es la siguiente, que la demandante en la presente causa en la oportunidad debida descontó las cantidades correspondientes la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con su excónyuge, razón por la cual es falso que la presente fecha la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., pretenda descontar nuevamente las cantidades y por unos montos superiores que no corresponden con la realidad de los hechos….

Quedando así trabada la litis en el presente juicio; estando la carga de la prueba, a cargo de ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consignó escrito promoviendo ochocientos cuarenta y cinco (845) folios útiles, marcado con los números del “1 al 845”, copias certificada de los expedientes N°. V121- V-2004-000007 y del expediente N°. V121-X-2005-000003, de los procedimientos incoados en contra del ciudadano J.E.R.P., ya identificado, por obligación alimentaria y separación de cuerpos respectivamente. Con el fin de demostrarle al despacho la forma en la cual se vio involucrada la parte accionante, en el cumplimiento de las obligaciones contraída y no cumplida por el demandado.

Igualmente, consignó, en tres (03) folios útiles, marcado con los números del “846 al 848”, acta de ejecución, donde el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se traslado a la empresa accionante y ejecutó la cantidad de Bs. 157.739.75. Con el objeto de demostrar que la empresa demandante, debió asumir el pago de las obligaciones contraída por el demandado.

Además, consignó siete (07) folios útiles, marcado con los números del “849 al 855”, constancia de la consignación de la cantidad Bs. 47.318.93 por ante el Tribunal Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta misma circunscripción judicial con sede en Cabimas. Con la finalidad de comprobar que la empresa demandante, debió asumir el pago de las obligaciones contraídas por el demandado.

De las actas procesales se evidencias, que las referidas copias fotostáticas certificadas, no fueron impugnadas o tachadas por el adversario, por ello, se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que la empresa demandante canceló las cantidades reclamadas al obligado J.E.R.P., en cumplimiento del requerimiento efectuado por el órgano jurisdiccional respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la ley organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valoran

Por ultimo, solicito prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndole al Tribunal oficie al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, a fin que éste remita la siguiente información:

Que cantidades de dinero fueron depositadas o canceladas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I., COMPANIA ANONIMA, en las causas incoadas en contra del ciudadano J.E.R.P., específicamente en los expedientes N° V121-V2004-000007 y N° V121-x-2005-000003, de ser posible, requerir constancia de dicho pagos; lo cual fue requerido en los términos expuestos anteriormente, mediante oficio Nro. 560-2.013, de fecha nueve (9) de Octubre de 2.013, dirigido al Juez(a) del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.013, se efectuó un cómputo por Secretaría, desde 10/10/ 2013, fecha en que se inició el lapso de evacuación de pruebas hasta el día 22/11/2.013, fecha del fenecimiento del referido lapso procesal, sin haberse recibido oportuna respuesta de las informaciones requeridas, pero en las actas procesales consta la cancelación de dichos conceptos como se indicó anteriormente. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la controversia planteada, se considera que debemos de partir por definir ¿En qué consiste la responsabilidad solidaria en materia laboral?

Es aquella en que la empresa principal responde conjuntamente con el contratista o subcontratista, según el caso, respecto de las deudas laborales y provisionales que tengan éstos con sus trabajadores. Para hacer efectiva la responsabilidad solidaria el empleador debe entablar la demanda en contra de su empleador directo y en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos. De esta forma la responsabilidad solidaria permite perseguir el pago de las obligaciones indistintamente del empleador directo (contratista o subcontratista) o de la empresa principal.

En el caso sub examine, se evidencia o constata de las actas procesales, que el Ciudadano, J.E.R.P., ya identificado, fue trabajador de la empresa SERVICIOS SAN A.I. C.A., ya identificada, hasta el día treinta (30) de Agosto de 2.009, pero presuntamente la referida empresa desacató las medidas decretadas por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, según sentencia de fecha 31/05/ 2005, y participadas a la empresa mediante oficio N° 1059-05, (Ver folio 74 y 135). Así como también las medidas Preventivas de Embargo decretadas en fecha cuatro (4) de Agosto de 2.005, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez unipersonal 01, las cuales fueron debidamente ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.005, (Ver folio 692). En virtud de ello, se hizo solidariamente responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece textualmente:

El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta…

. (Negrillas del Tribunal).

De lo antes transcrito, se evidencia que estamos frente a un problema de responsabilidad solidaria entre la empresa SERVICIOS SAN A.I. C.A y el obligado J.E.R.P., ya identificados, por haberse dejado de retener las cantidades de dinero que les señalaron a dicha empresa, a través de las medidas acordadas y ejecutadas como se mencionó anteriormente.

Es por ello, que es importante definir o resaltar que existe una marcada diferencia entre la responsabilidad solidaria que se aplicó en el presente caso, ha ser solidarios deudores;

La Responsabilidad solidaria la tiene el apoderado, avalista o principal que responde íntegramente de la obligación frente al reclamante, aunque posteriormente pueda repetir contra los restantes. Protege más al reclamante que en el caso del responsable mancomunado. Este tipo de responsabilidad debe establecerse explícitamente, como en el presente caso, la disposición legal la encontramos en el artículo 380 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente.

La Obligación o deudores solidarios es un modalidad de obligación con pluralidad de sujetos, que consiste en que existiendo varios deudores o acreedores, de una prestación que, pudiendo ser divisible, se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de manera que el efectuado o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto del resto.

De todo lo antes expuestos, se constata que la empresa SERVICIOS SAN A.I., C.A., ya identificada, demostró en actas que cumplió con lo requerido u ordenado por el órgano jurisdiccional, de conformidad con la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 380 ejusdem, al haber cancelando las obligaciones del obligado Ciudadano J.E.R.P., ya identificado.

Dichos argumentos fueron contradichos por el demandado, Ciudadano J.E.R.P., ya identificado, al punto de haber argumentado “… que la demandante en la presente causa en la oportunidad debida descontó las cantidades correspondientes la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con su excónyuge, razón por la cual es falso que la presente fecha la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., pretenda descontar nuevamente las cantidades y por unos montos superiores que no corresponden con la realidad de los hechos….”.

Así pues, de haberse probado en actas dicha argumentación hubiera quedado liberado el demandado de reintegrar las cantidades de dinero canceladas por dicha empresa, al haber cumplido con la responsabilidad solidaria legal, al cancelar las obligaciones adquiridas por el obligado, Ciudadano J.E.R.P., ya identificado, por ser legalmente solidariamente responsable por haber presuntamente desacatado o incumplimiento con las medidas acordados y ejecutadas por un órgano jurisdiccional. El argumento del hecho liberatorio no fue aprobado en actas por el demandado, a través de ningún medio probatorio, es por ello, que forzosamente tiene éste órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.240 y 1.820, ambos del Código Civil.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.l.C.J. del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la pretensión incoada por la empresa SERVICIOS SAN A.I. C.A., ya identificada, en contra del Ciudadano J.E.R.P., ya identificado, por concepto de COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia, el demandado J.E.R.P., ya identificado, debe reembolsar o reintegrar a la empresa demandante, SERVICIOS SAN A.I., C.A., el pago de las cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 205.061,69) que es la suma cancelada como responsable solidario, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derivados de los siguientes conceptos, a requerimientos de un órgano jurisdiccional:

  1. La suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 153.739,75), que es la cantidad que su representada le pago a la ex cónyuge Y.D.C.M.N.; b) La suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.47.321.94), que es la cantidad cancelada por pago a la menor hija de JAIYELIT BRILLETE RIVAS MORALES.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas, al demandado, Ciudadano J.E.R.P., ya identificado, por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, s.R. y S.B.d.l.C.J. del estado Zulia. Con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil trece. (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZA,

(Fdo)

DRA. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

DRA. Z.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antedice, quedando registrado bajo el N° 315-2.013.

La Secretaría,

(Fdo)

DRA. Z.R.B.O..

La Suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diecinueve (19) de Diciembre del 2.013.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/zrbo.

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