Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000233

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, intentado por la abogada en ejercicio S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 86.706, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., domiciliada en Caracas Distrito capital, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N ° 1, Tomo 2-A, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR el recurso de Nulidad intentado contra la providencia administrativa N º 00119-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.854.035, en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C. A., ya identificada.

Contra la decisión dictada en primera instancia, la abogada en ejercicio S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 86.706, en fecha 20 de junio de 2014 ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y fue remitido el expediente contentivo del recurso, correspondiéndole por distribución el conocimiento a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de junio de 2016 se recibe el presente asunto y se le da entrada ante este Juzgado, se fijó el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el apelante presente su escrito de fundamentación y posteriormente la parte contraria dé la contestación respectiva.

Computados los lapsos antes mencionados, transcurrieron los días 27, 28, 29 y 30 de junio, 1°, 4, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2016, por lo que se constata que transcurrieron los diez (10) días previstos para que la parte apelante fundamente su recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece textualmente que:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considera desistida por falta de fundamentación.

En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso contencioso administrativo, se dejó establecido las obligaciones y cargas procesales que corresponden al recurrente, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte apelante no cumpla con su obligación ante el tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y en consecuencia terminado el recurso de apelación interpuesto.

En razón de lo expuesto, visto que la parte apelante y demandante en nulidad no fundamentó el recurso de apelación ejercido dentro del lapso previsto para ello, de conformidad con el último aparte del artículo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo además que la sentencia apelada no es objeto de consulta al mantener la legalidad del acto administrativo cuestionado, lo procedente al presente caso, es declarar desistida la apelación ejercida por falta de fundamentación, en consecuencia, se declara terminado el recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Así se decide

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y en consecuencia TERMINADO el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 86.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C. A., contra sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad que intentó la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C. A., contra la providencia administrativa N º 00119-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.854.035, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen, quedando así firmes la sentencia recurrida y la providencia administrativa cuestionada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

UJAR/bpo/YM

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