Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000224

DEMANDANTES: San B.B.R., C.J.M.F. y H.D.V. venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.937.638, 11.653.435 y 10.856.36 respectivamente.

APODERADA: H.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815.

DEMANDADAS: Asociación Cooperativa Pinflor 606 R.L. representada por su presidente el ciudadano Joseht M.F.L., titular de la cedula de identidad Nro. 11.749.748 y solidariamente la firma Mercantil Kayson Company Venezuela S.A.

APODERADOS: M.S.S., inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 67.565 y por la demandada solidaria la profesional del derecho L.A.R.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Numero 137.126.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 04 de julio de 2013 por los ciudadanos San B.B.R., C.J.M.F. y H.D.V. venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.937.638, 11.653.435 y 10.856.36 respectivamente, debidamente asistidas por el profesional del derecho H.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815 en contra del Asociación Cooperativa Pinflor 606 R.L. representada por su presidente el ciudadano Joseht M.F.L., titular de la cedula de identidad Nro. 11.749.748 y solidariamente la firma Mercantil Kayson Company Venezuela S.A.

La demanda fue admitida el 11 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación de la demandada Solidaria Kayson Company Venezuela C.A., fue debidamente certificada en fecha 04 de junio de 2014.

La notificación de la Cooperativa Pinflor 606 R.L. fue realizada mediante la publicación del diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” y la certificación de la secretaria del tribunal de la misma, fue realizada en fecha 08 de enero de 2014.

En fecha 26-05-2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 02 de octubre de 2014 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

En fecha 28 de octubre de 2014, este juzgado da por recibido el presente expediente, el día 03 de noviembre de 2014 esta juzgadora admite las pruebas presentadas por las partes en el proceso y en fecha 04 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija fecha para la celebración de la audiencia oral y publica.

En fecha 04 de febrero de 2015 fue realizada la audiencia oral y publica, la cual fue suspendida y se fijo una nueva oportunidad para su celebración, en virtud que existe notoriedad judicial en cuanto a que la empresa solidariamente demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., en otras causas llevadas por ante los juzgados que conforman este circuito, han solicitado la reposición de las mismas al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión y por cuanto es materia de orden publico procesal.

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo siguiente:

ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”

ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de las demandas donde se encuentren involucrados intereses patrimoniales del estado.

En este sentido, es un hecho público y notorio que la empresa Kayson Company Venezuela S.A., es la encargada de la construcción de viviendas de interés social, como es el complejo urbanístico “Hugo Rafael Chávez Frías” y el mismo fue realizado con recursos provenientes del Fondo Único Binacional Venezolano – I.d.F. para el Desarrollo creado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Islámica de Irán, de allí que, es claro que en el presente asunto se encuentren afectados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en forma indirecta.

Así mismo, esta juzgadora en casos similares, los asuntos: UP11-L-2013-000210, UP11-L-2013-000211 y UP11-L-2013-00334, ya se ha pronunciado en relación a la reposición de la causa en virtud, de la falta de notificación al Procurador General de la República.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo con el artículo 96, antes mencionado, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:

“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(negrillas de esta decisión).

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.

En este sentido, esta Juzgadora al constatar que en la fase preliminar del proceso bajo estudio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, en fecha 11 de julio de 2013 admitió la presente demanda y hasta la presente fecha, no se ha notificado a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal situación al ser de orden Publico produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio, es un tipo de anarquía procedimental, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, como corolario a los razonamientos supra señalados y de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, resulta forzoso para este Tribunal, ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, previa notificación mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica, Así como también al Ministerio del Poder Popular para el ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, conforme a la normativa contemplada en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

IX

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, previa notificación mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica, así como también al Ministerio del Poder Popular para el ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, según los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas luego de la certificación efectuada en fecha 10 de marzo de 2014, por la Secretaría del tribunal.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las actas que conforman el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Y.S.

En la misma fecha siendo la 11:25 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Y.S.

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