Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-X-2012-000019

Vista la Incidencia de Inhibición planteada por el abogado R.D.C. en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa No BP12-N-2012-000030, en el juicio por NULIDAD DE P.A., No 024-2011-01-00312 de la nomenclatura interna de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS. MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 12 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que: Fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al sostener el Juez “…que mantiene enemistad manifiesta desde hace algunos años con el abogado en ejercicio L.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 34.040, quien funge como abogado asistente de la parte demandante ciudadano A.N.C. quien fue emplazado por este Tribunal en el presente asunto en virtud del interés manifiesto que tiene en las resultas del presente asunto, dado que es beneficiario de una orden de reenganche y pago de salarios caídos dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo de esta localidad…”, aspecto que pudiere comprometer su imparcialidad, y en consecuencia en aras de garantizar a los justiciables la transparencia y la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto. En consecuencia este Tribunal estima como prueba de los hechos, el dicho de el Juez inhibido que merece fe publica y en tal virtud al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el ordinal 3ª del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado R.D.C., en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio por NULIDAD DE P.A., No 024-2011-01-00312 de la nomenclatura interna de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS. MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 12 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-

Particípese de la presente decisión al inhibido mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No BP12-N-2012-000030, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona (URDD), a los fines que se sirva remitirlo al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la causa, a los fines de su continuación. Líbrense oficios.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

Abg. C.C.F.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m). Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G..

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