Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares (Civil)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

200º y 151º

PARTE ACTORA: Firma de Comercio “Calzados San José”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de febrero de 1995, bajo el N° 88, folios vto. 123, Tomo 1, representada legalmente por el ciudadano Bayan Haidar Jurdi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.255.781.

APODERADO JUDICIAL: E.J.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°58.869.

PARTE DEMANDADA: Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), persona jurídica de carácter oficial, creada mediante Decreto G-40, de fecha 17 de mayo de 1993 e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de San F. delE.A., bajo el N° 3, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1993.

APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 3167

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2008, el abogado E.J.M.C., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Firma de Comercio “Calzados San José”, ambos ut supra identificados, presentó demanda por Cobro de Bolívares contra la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), quedando anotada bajo el N° 3167 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada suministró a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), mediante requerimientos realizados por ésta a través de solicitudes de despacho suscritas por las autoridades administrativas de la demandada, mercancías a crédito (calzados), para ser pagadas según convención verbal de las partes en un plazo máximo de vencimiento de un (01) mes calendario, contado a partir de la fecha de emisión de cada factura aceptada, las cuales acompaña junto al escrito libelar.

Que la totalidad de la mercancía descrita en las facturas ut supra indicadas, fueron debidamente entregadas, previa revisión y prueba de los calzados vendidos en la sede comercial de su representada.

Aduce que no le han pagado a su representada en modo alguno, ni total ni parcialmente el precio pactado por la mercancía vendida a crédito y descritas en las facturas en referencia, anexadas conjuntamente con el libelo de demanda, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas; por lo que según lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante la demandada ha incurrido en plena inejecución en el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas, que por concepto de monto principal deudor neto, sin intereses, producto de la suma de la totalidad de las facturas en cuestión, asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Treinta y Seis Bolívares Fuertes Con Cinco Céntimos (Bs. 17.036,05).

Que su representada a ocurrido en tres oportunidades distintas, mediante escritos de cobro de las deudas pertinentes, ante la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), sin recibir respuesta o notificación alguna sobre el particular; con lo cual se ha dado impulso y agotamiento al denominado Antejuicio Administrativo.

Arguye la representación judicial de la parte actora que la demandada mantiene una conducta discriminatoria hacia su representada, lesionando sus intereses y derechos fundamentales, lo cual se evidencia, en su negativa intencional de pagar créditos a favor de su poderdante, los cuales han sido reconocidos por su Presidencia.

Alega asimismo que la falta de cumplimiento de la obligación de la parte demandada, ha causado a su representada daños y perjuicios, relativos a la pérdida sufrida por su poderdante acreedora, y a la utilidad que se le ha privado; daños y perjuicios que, según su decir, son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, consistiendo la pérdida sufrida en que la falta de pago oportuno a su representada ocasionó la imposibilidad de cobrar y utilizar las cantidades debidas y tener que sufrir la carga de la tasa inflacionaria, además que le impidió cumplir puntualmente con los pagos a los proveedores, lesionando su solvencia comercial; representando un 30% del total de lo adeudado, utilidad aplicable por uso y costumbre comercial de su mandante en todo el ramo de calzados.

Señala asimismo que durante las gestiones amistosas y extrajudiciales de cobro de bolívares, la respuesta verbal recibida por parte de su mandante ha sido la falta de presupuesto, lo cual evidencia que las obligaciones adquiridas por la demandada como deudor durante el año 2006, según las facturas aceptadas, se hicieron sin la debida previsión presupuestaria, constituyendo tal circunstancia un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción venezolana, no previendo dichos pagos para el ejercicio económico 2007 y 2008, ante lo cual se reserva el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Que por todos los razonamientos anteriores, solicita en nombre de su representada sea declarada con lugar la demanda interpuesta en contra de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), y que consecuencialmente convenga o en su defecto a ella sea condenada en pagarle a su mandante la cantidad de Diecisiete Mil Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F.17.036,05), por concepto de monto principal adeudado neto, sin intereses, producto de la suma de todas las facturas aceptadas y anexadas en original al escrito libelar; la cantidad de Cinco Mil Ciento Diez Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 5.110,82) por concepto de daños y perjuicios que se le ocasionó a su representada relativo a la utilidad calculada en un 30% del monto principal adeudado, conforme a lo establecido en los artículos 1271 y 1275 ambos del Código Civil; el daño sufrido por su representada en ocasión a la imposibilidad de cobrar y utilizar las cantidades debidas; para lo cual solicitó la determinación de dicho monto por medio de experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil; los intereses moratorios que se generen a parir del día 23 de junio de 2006, hasta el final del presente juicio, sobre la base de Diecisiete Mil Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F.17.036,05), solicitando su determinación a través de experticia complementaria del fallo; la cantidad de Un Mil Setecientos Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F.1.703,66), correspondiente al valor del activo intangible calculado dicho valor al 10% del monto principal adeudado; la indexación o corrección monetaria del monto principal adeudado, sobre la base de Diecisiete Mil Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F.17.036,05),a partir de que conste en autos la admisión de la presente demanda, hasta la ejecución de la misma, solicitando igualmente la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto. Estimó la presente demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.30.000, oo).

En fecha 28 de julio de 2008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia, se ordenó librar la citación y notificación de Ley.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, compareció ante este Despacho el abogado E.J.M., en su condición de representante de la parte demandante consignando las compulsas a los fines legales pertinentes.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, este Tribunal Superior, dicto auto para mejor proveer, solicitando a las partes la consignación de los Estatutos que rigen la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), ello de conformidad con lo establecido en el párrafo 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La representación judicial del ente demandado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 06 de marzo de 2009, el abogado E.M., en su condición de representante de la parte accionante, hizo uso del derecho de promover medios probatorios, no así la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 09 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó acta Constitutiva-Estatutos de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), constante de cuatro (04) folios útiles.

Por auto de fecha 23 de abril de 2009, este Juzgado Superior Admitió las pruebas presentadas por el abogado E.J.M. en fecha 30 de marzo de 2009.-

En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora presentó por ante la Secretaría de este Tribunal escrito contentivo de sus respectivos Informes, y habiéndosele dado la oportunidad a la contraria de presentar sus correspondientes observaciones, la misma no hizo uso de tal derecho.

En fecha 27 de julio de 2009, este Juzgado Superior, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2009, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes, previa su notificación, los lapsos establecidos en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que puedan ejercer algún recurso.-

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases procedimentales previstas y llegado el momento de dictar sentencia, pasa quien aquí decide a pronunciarse de la manera siguiente:

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El caso sub examine trata de una demanda por Cobro de Bolívares interpuesta contra la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), por compra de calzados a crédito a la firma de comercio accionante y cuyo pago se demanda en el presente juicio. Trabada de esta forma la litis, y aún cuando el ente gubernamental demandado no asistió oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió o evacuó en el lapso de pruebas nada que le permita desvirtuar la pretensión de la parte actora, este Juzgado pasa al análisis de los documentos en los cuales se fundamenta la presente acción.

Observa quien suscribe la presente decisión que la parte demandante consignó junto con el escrito libelar, las facturas que a su decir, fueron aceptadas por la Fundación demandada.

Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como sería la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

En el mismo contexto, señaló la misma sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En el caso de autos, observa este Juzgado que rielan a los folios 16 al 40 del expediente judicial trece (13) facturas con sus respectivas órdenes de despacho, emitidas por la Firma de Comercio “Calzados San José”, que totalizan un monto de Diecisiete Mil Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F. 17.036,05), a nombre de FUNDEAPURE y en las que se relacionan productos de calzados, discriminadas de la siguiente manera:

  1. Factura N° 810, fechada 07-03-06, por concepto de seis (6) calzados, a nombre de FUNDEAPURE, por un monto de un mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F.1.436, 40), firmada ilegible (folio 17), sin que conste sello húmedo de la Fundación demandada.

  2. Factura N° 812, fechada 09-03-06, por concepto de dos (2) calzados, a nombre de FUNDEAPURE, por un monto de seiscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 647, 520), firmada ilegible (folio 19), sin que conste sello húmedo de la Fundación demandada.

  3. Factura N° 818, fechada 14-03-06, por concepto de tres (3) calzados, a nombre de FUNDEAPURE, por un monto de doscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 265, 62), firmada ilegible (folio 21), sin que conste sello húmedo de la Fundación demandada.

  4. Factura N° 817, fechada 14-03-06, por concepto de cuatro (4) calzados, a nombre de FUNDEAPURE, por un monto de quinientos trece bolívares (Bs.F. 513, oo), firmada ilegible (folio 23) sin que conste sello húmedo de la Fundación demandada.

  5. Factura N° 819, fechada 22-03-06, por concepto de dieciséis (16) calzados, a nombre de FUNDEAPURE, por un monto de un mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.748, 76), firmada ilegible (folio 25) sin que conste sello húmedo de la Fundación demandada.

  6. Factura N° 821, fechada 24-03-06, por concepto de tres (3) calzados, a nombre de FUNDEAPURE, por un monto de setecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F. 752, 40), firmada ilegible (folio 27) sin que conste sello húmedo de la Fundación demandada.

  7. Factura N° 824, fechada 30-03-06, por concepto de dos (2) calzados, a nombre de FUNDEAPURE, por un monto de cuatrocientos veintinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 429, 78), firmada ilegible (folio 29) sin que conste sello húmedo de la Fundación demandada.

  8. Factura N° 827, fechada 31-03-06, por concepto de dos (2) calzados, a nombre de FUNDEAPURE, por un monto de quinientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 501, 60), firmada ilegible (folio 30) sin que conste sello húmedo de la Fundación demandada.

  9. Factura N° 888, fechada 03-04-06, por concepto de dos (2) calzados, a nombre de FUNDEAPURE, por un monto de trescientos noventa y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.F. 392, 16), firmada ilegible (folio 32) sin que conste sello húmedo de la Fundación demandada.

  10. Factura N° 830, fechada 05-04-06, por concepto de un (1) calzado, a nombre de FUNDEAPURE, por un monto de ciento ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.F. 108, 30), firmada ilegible (folio 34) sin que conste sello húmedo de la Fundación demandada.

  11. Factura N° 839, fechada 28-04-06, por concepto de dos (2) calzados, a nombre de FUNDEAPURE, por un monto de ciento cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.F.159, 60), firmada ilegible (folio 36) sin que conste sello húmedo de la Fundación demandada.

  12. Factura N° 837, fechada 28-04-06, por concepto de noventa y dos (92) calzados, a nombre de FUNDEAPURE, por un monto de nueve mil seiscientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.F.9.621.60), firmada ilegible (folio 38) sin que conste sello húmedo de la Fundación demandada.

  13. Factura N° 847, fechada 22-04-06, por concepto de seis (6) calzados, a nombre de FUNDEAPURE, por un monto de cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 459.42), firmada ilegible (folio 40) sin que conste sello húmedo de la Fundación demandada.

Precisado lo anterior, debe este Juzgado, en el entendido que la parte demandante es una firma de comercio, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar este Juzgado que la obligación de pagar que tiene la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), se circunscribe a las facturas que la misma recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas, considerando además la inexistencia de reclamo, protesto o inconformidad por parte de la Fundación demandada sobre el contenido de las referidas facturas.

En este sentido, este sentenciador, se permite traer a colación la decisión N° RC-00313, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en fecha 27 de abril de 2004, en el caso Un Trock Constructora C.A. vs. Fosfatos Industriales, en la cual se estableció lo que se transcribe parcialmente ha continuación:

L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

(...)

... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado de la Sala.)

Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador

.

Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos anexos al libelo de demanda, se observa que fueron consignadas facturas ampliamente descritas en el cuerpo de esta decisión, evidenciándose en las mismas firmas ilegibles, las cuales al ser confrontadas con el Acta Constitutiva de la “Fundación” demandada, cursante a los autos a los folios 72 al 75; arrojan que las rúbricas que aparece en dichas facturas no corresponde a un representante de la demandada con capacidad para obligarla jurídicamente; tal y como se puede evidenciar de autos; así como no se encuentran debidamente selladas por la accionada; por lo que no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la parte actora, forzosamente deberá declararse sin lugar la demanda, en el dispositivo del presente fallo. Y Así se establece.

IV

DISPOSITIVO:

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la Firma de Comercio “COMERCIAL CALZADOS SAN JOSE”, inscrito en el registro mercantil, del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 15 de febrero de 1995, bajo el N° 88, folios Vto. 123, Tomo 1, por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio y de este domicilio E.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.869 contra la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE) persona jurídica de carácter oficial, creada mediante Decreto G-40, de fecha 17 de mayo de 1993, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de San F.E.A., bajo el N° 3, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre del año 1993.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

C.A. MONTILLA TORRES.

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS PIÑANGO.

En esta misma fecha siendo las (12:50 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS PIÑANGO.

Exp. N° 3167

CAMT/WBP/lvm.-

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