Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ____ de Marzo de 2011

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil SAN LÁZARO S.A., persona jurídica domiciliada en la República de Guatemala, constituida conforme a las Leyes de la República de Guatemala mediante escritura pública Nº 74 del diecisiete (17) de octubre de 1.985, ante el Notario R.H.P.S., inscrita por ente el Registro Mercantil General de la República de Guatemala bajo el Nº 12178/237/65 el treinta (30) de diciembre de 1.985, cuyos estatutos sociales consignó en copia fotostática certificada, apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala en fecha veintidós (22) de octubre de 2010 y legalizada la firma del funcionario ante la Embajada en Guatemala de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, bajo el Nº 464, actuando en su carácter de endosataria, beneficiaria y tenedora legítima de cuatro (4) Letras de Cambios signada con los Nos. 1-01150710-057, librada en fecha 15 de enero de 2010, para ser pagada el 15 de julio de 2010, Nº 1-01150710-058, librada el 15 de enero de 201, para ser pagada el 15 de agosto de 2010; Nº 1-01150710-059, librada el 15 de enero de 2010, para se pagada el 15 de septiembre de 2010; y Nº 1-01150710-060, librada el 15 de enero de 2010, para ser pagada el 15 de octubre de 2010.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.J.B.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.694, abogado en ejercicio, titular e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.686.-

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil CORPORACIÓN ALCOHOLES DEL CARIBE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de mayo de 2001, bajo el Nº 82, Tomo 536-A Qto., en al persona de su representante legal ciudadano J.E.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.G.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.096.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

EXPEDIENTE N° AP11-M-2010-000465.-

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 04 de Marzo de 2011, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, entre la abogada A.E.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.096, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada compañía CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE S.A. y por el abogado P.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora entidad mercantil SAN LAZARO, S.A., este Tribunal observa:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la abogada A.E.G.V. y el abogado P.J.B.P., ambos identificados en autos, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el segundo actuando en representación de la parte actora, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-

En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil

En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

EL JUEZ,

Dr. A.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

AVR/SC/Luis M.-

Exp. AP11-M-2010-000465.-

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