Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO N° 02

SAN CARLOS, 10 DE ABRIL DE 2006

195° y 147°

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: S.B.E.B..

CEDULA DE IDENTIDAD: V-10.329.649

DIRECCION: Urbanización Las Tejitas, Vereda 06, Casa Nº 03, San C.E.C..

ABOGADO ASISTENTE: B.P.M.

DEMANDADO: A.R.B.

CEDULA DE IDENTIDAD: V-8.669.371

DIRECCION: Conjunto Residencial Brisas de Atamo, Casa Nº 03, entre la Asunción y Pampatar, GN Seniat, Porlamar Estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.R.A.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 8 años de edad.

EXPEDIENTE: 5231

I

DE LA PRETENSION

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2004, por la ciudadana S.B.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.329.649, residenciada en la Urbanización Las Tejitas, Vereda Nº 06, Casa Nº 03, San C.E.C., debidamente asistida por la Abogada B.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.532.346, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.550, con domicilio procesal en la calle Salías, C/C Manrique, Edificio Comercial Primavera, Piso 1, Oficina 08, San C.E.C., en el cual demanda por Obligación Alimentaría, al ciudadano A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.669.371, residenciado en el Conjunto Residencial Brisas de Átomo, Casa Nº 03, entre la Asunción y Pampatar, GN Seniat, Porlamar Estado Nueva Esparta, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama copia certificada de la partida de nacimiento del n.X., suscrita por el P.d.M.S.C.d.E.C., que riela al folio tres (03) del presente expediente y copia simple de libreta de ahorro N° 3640036408 del Banco de Venezuela, que riela a los folios del 4 al 11 de las actas procesales.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

Consta en las actas que el ciudadano A.R.B., se desempeña como Guardia Nacional, Seniat de la Región Insular de Porlamar del estado Nueva Esparta.

DEL REQUERIMIENTO DEL BENEFICIARIO

La solicitante, ciudadana S.B.B.E., demanda al ciudadano A.R.B., para que convenga a pagar a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los siguientes conceptos:

1) Obligación Alimentaría, por la cantidad equivalente a TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mensual que devenga.

2) Fijar aumento automático cada vez que perciba un incremento en su sueldo.

3) Fijar una cantidad para los gastos de los útiles escolares y Uniformes en los meses de Agosto de cada año.

4) Fijar una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) DE Bonificaciones de Fin de año.

5) Que se comprometa a cumplir con los gastos médicos y medicinas requeridas por el niño.

6) Fijar una cantidad equivalente a TREINTA POR CIENTO (30%) de la retención de las Prestaciones Sociales, en el caso de que dejare de prestar sus servicios como Guardia Nacional.

7) Fijar una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) en caso de solicitud de préstamos.

8) Que su hijo pueda disfrutar de otros beneficios que tienen los hijos de los militares tales como Juguetes de Fin de Año, Bono Especial, etc. Solicitando además se decreten Medidas Preventivas de Embargo, sobre el salario y/o beneficios que le corresponda al Obligado por su Servicios prestados, donde labora, que debe recaer sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo por Pensión de alimentos, TREINTA POR CIENTO (30%) de la Retención de las Prestaciones Sociales.

II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

El escrito fue admitido en fecha 01 de Abril de 2004, abriéndose procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar al demandado alimentario, ciudadano: A.R.B.. Notificar a la demandante, Ciudadana: S.B.E.B.. Notificar al Fiscal IV del Ministerio Público. Solicitar al patrono del Obligado Alimentario, informe sobre el salario integral que percibe; así como los beneficios sociales que gozan los hijos del obligado. Se decretaron Medidas Preventivas de Embargo, sobre el salario, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año y Prestaciones Sociales.

CITACION DEL DEMANDADO:

En fecha 12 de Enero de 2.006, el Ciudadano A.R.B., se dio por citado en la presente causa.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 25 de Enero de 2.006, siendo la oportunidad para el Acto de Contestación de la demanda por parte del ciudadano A.R.B., el mismo consignó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 01 de Abril de 2.004, se decretaron Medidas preventivas de Embargo, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios devengados por el obligado alimentario, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año y el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales.

III

DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La requirente, ciudadana S.B.E.B., en el escrito de solicitud argumenta lo siguiente:

…De la relación matrimonial que mantuve con el ciudadano A.R.B., procreamos un niño de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, nos separamos legalmente en el año 1.999, decidimos una Pensión de Alimentos por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que el padre depositaría dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 1-364-0036408, del Banco de Venezuela, Agencia San Carlos, además se comprometió a contribuir con otros gastos del niño. Es el caso que el ciudadano A.R.B. incumplió con este acuerdo; en la Libreta solo aparece reflejado la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y de manera inconstante e igualmente ha incumplido con los gastos de vestido, educación, asistencia y atención médica, medicina, recreación, deporte y los gastos de fin de año. Para los actuales momentos que está viviendo el país, la cantidad que aporta el ciudadano A.R.B., es irrisoria en virtud que esta no cubre los gastos de un niño de seis (06) años; e igualmente, mi hijo no disfruta de otros beneficios que goza su progenitor por ser Guardia Nacional. En cuanto a los gastos de vestuario, zapatos, medicinas, estudio, recreación, deporte u otros gastos diarios que el niño requiere, no son costeados por el padre, y con mi sueldo se me hacen imposible cubrirlos todos, pues mi sueldo apenas alcanza para sustentar los gastos de la casa, personales y una pequeña parte para mi hijo… (sigue)… demanda al ciudadano A.R.B., para que convenga a pagar a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los siguientes conceptos:

9) Obligación Alimentaría, por la cantidad equivalente a TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mensual que devenga.

10) Fijar aumento automático cada vez que perciba un incremento en su sueldo.

11) Fijar una cantidad para los gastos de los útiles escolares y Uniformes en los meses de Agosto de cada año.

12) Fijar una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) DE Bonificaciones de Fin de año.

13) Que se comprometa a cumplir con los gastos médicos y medicinas requeridas por el niño.

14) Fijar una cantidad equivalente a TREINTA POR CIENTO (30%) de la retención de las Prestaciones Sociales, en el caso de que dejare de prestar sus servicios como Guardia Nacional.

15) Fijar una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) en caso de solicitud de préstamos.

16) Que su hijo pueda disfrutar de otros beneficios que tienen los hijos de los militares tales como Juguetes de Fin de Año, Bono Especial, etc. Solicitando además se decreten Medidas Preventivas de Embargo, sobre el salario y/o beneficios que le corresponda al Obligado por su Servicios prestados, donde labora, que debe recaer sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo por Pensión de alimentos, TREINTA POR CIENTO (30%) de la Retención de las Prestaciones Sociales…

Por su parte el demandado de autos, ciudadano A.R.B., siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, presentó escrito y entre otros argumentos aduce lo siguiente:

…Siempre he velado y velaré por la asistencia de mi hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es falso que he incumplido en depositarle a mi hijo, en la cuenta de ahorro Nº 1-364-0036408, ya que los mismos los he depositado de manera constante y periódica. Asimismo niego, rechazo y contradigo y es falso que he incumplido con mis obligaciones de padre con mi hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en cuanto a los gastos de vestido, educación, asistencia y atención médica, medicina, recreación, deporte y los gastos del mes de diciembre. Convengo en los siguientes términos. En cuanto a la Pensión de Alimentos, sea fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. El aumento automático sea fijado en un VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL, según la tasa de interés del Banco Central de Venezuela. Para los gastos de los útiles escolares y uniformes en el mes de agosto de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). El Bono de Fin de Año, sea fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). El Bono Vacacional sea fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). En cuanto a los gastos médicos y medicinas requeridos por mi hijo son obligaciones reciprocas de ambos padres, siendo mi hijo uno de los beneficiarios de una Póliza de Seguro. Solicito ordene suspender la Medida cautelar preventiva de embargo sobre mis salarios y/o beneficios que me corresponden, en virtud del cual me está ocasionando un daño patrimonial y familiar ya que jamás he pensado en retirarme del Cuerpo de la Guardia Nacional porque tengo estabilidad laboral y una carga familiar, mi actual pareja, costear los gastos y pago de alquiler…

IV

DE LAS PRUEBAS Y HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:

Se evidencia de autos Copia Certificada de la partida de nacimiento del n.X., de la cual emana la relación filiar que existe entre el niño y el demandado de autos.

De las pruebas documentales consistentes en copias de depósitos bancarios, realizados a la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 0102-0364-39-01-00036408, que corren en los autos a los folios 146 al 163 y del 167 al 179, los cuales son valorados por esta juzgadora ya que con dichos documentos se evidencia que el requerido ha depositado cantidades de dinero en la cuenta a favor del n.X..

Riela a los folios 182 al 184 contrato Familiar para la Gestión de Asistencia Funeraria (Grupo V.d.V.), en el que se evidencia que el n.X., se encuentra asegurado.

Riela a los folios 186 al 189, contrato de financiamiento, autorización y cuadro de recibo de póliza de Seguros Horizonte, de la cual se evidencia que el n.X. es beneficiario de la misma.

Ríela al folio ciento noventa (190) al Ciento Noventa y uno (191), constancia de concubinato de los ciudadanos A.R.B. y N.C.G.S. y a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y seis (196), Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.R.B. y F.J.R., que son valorados por esta sentenciadora, toda vez que los mismos evidencian otras obligaciones del requerido.

Riela a los folios 197 al 252, recibos de pago del obligado por los servicios prestados en la Guardia Nacional.

V

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a analizar en primer lugar, los alegatos de la demandante, quien en su escrito de demanda denuncia el incumplimiento por parte del requerido del monto de la obligación alimentaria establecida en la Separación de cuerpos en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000) mensuales, que el pago se efectuaba mediante deposito en la libreta de ahorro del Banco de Venezuela, argumentando que el mismo, era inconstante y que ha incumplido con gastos de vestido, educación y asistencia médica, medicina, recreación, deporte y gastos de fin de año.

En este sentido considera quien decide, que no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a la denuncia del incumplimiento de la obligación por parte del demandado, toda vez que la demandante no demostró mediante el documento de separación de Cuerpos emanado de la autoridad judicial, la forma como las partes convinieron en cuanto a la obligación alimentaria. Comprobándose además, de las pruebas consistentes en copias de depósitos bancarios, los aportes realizados a la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 0102-0364-39-01-00036408, por parte del requerido. Es por lo que a criterio de quien decide, lo procedente en el caso bajo estudio es que se establezca el monto que le corresponde aportar al requerido por concepto de obligación alimentaria de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y así se establece.

Aclarado lo anterior, procede esta juzgadora a analizar los elementos a considerar para la determinación del monto de la obligación, al respecto observa:

Que se encuentra debidamente probada la relación de filiación del n.X. con relación a su padre ciudadano A.R.B., lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del n.V.A., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San C.E.C., inserta bajo el N° 699, folio 352 del año 1997.

Considerando que la filiación legalmente establecida genera obligaciones en los padres, a tenor de lo establecido en los artículo 365 y 366 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).

Que en el caso bajo análisis, el beneficiario de la Obligación alimentaría tiene ocho (08) años de edad, por lo que se encuentran en pleno desarrollo, debiendo ambos padres contribuir en la satisfacción de todas sus necesidades.

Que esta obligación de los padres se encuentra contenida en el texto constitucional, en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas

.

Asimismo dispone el legislador en el artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), lo siguiente:

El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

.

Que la necesidad o interés del n.X., no requiere ser probada, ya que por ser una persona en desarrollo no tiene condiciones para proveerse de su propio sustento.

Considerando que el demandado de autos, admite y acepta el deber que le corresponde en la crianza, mantenimiento y asistencia de su hijo, al señalar en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

…Ahora bien ciudadana Jueza, convengo en los siguientes términos: En cuanto a la Pensión de Alimentos, sea fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. El aumento automático sea fijado en un VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL, según la tasa de interés del Banco Central de Venezuela. Para los gastos de los útiles escolares y uniformes en el mes de agosto de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). El Bono de Fin de Año, sea fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). El Bono Vacacional sea fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). En cuanto a los gastos médicos y medicinas requeridos por mi hijo son obligaciones reciprocas de ambos padres, siendo mi hijo uno de los beneficiarios de una P.d.S..

Por otra parte consigna el obligado, constancia de arrendamiento y justificativo de testigo para demostrar la relación de concubinato que mantiene con su actual pareja, pruebas estas que son valoradas, toda vez que demuestran que posee otras obligaciones.

Se evidencia de las actas procesales que este Tribunal mediante auto de fecha 1 de abril de 2004, decretó medidas cautelares por la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios mensuales devengados por el obligado, del TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional y del TREINTA POR CIENTO (30%) DEL Bono de Fin de Año. Igualmente se evidencia de los autos, que el monto retenido mensualmente por el obligado es por la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve mil Setecientos Ochenta y Seis bolívares (Bs.339.786,oo).

En este orden de ideas, tomando en cuenta que la obligación de alimentos es de carácter compartido entre ambos progenitores, que el presente caso, la obligación de alimentos recae sobre un solo beneficiario, por lo que es procedente ajustar el monto de la obligación a la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de los Salarios Integrales devengados por el obligado. Siendo procedente establecer un bono especial correspondiente a la cantidad equivalente a UN VEINTE POR CIENTO (20%) del monto que corresponda devengar el obligado por Bono Vacacional. Igualmente se establece la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono de Fin de Año. Todo de conformidad y en atención al interés superior del n.X., consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Montos que deberán ser retenidos por el Patrono del Obligado Alimentario y depositados en la cuenta llevada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, N° 0075-600100249871. Y así se establece.-

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de suspensión de las medidas preventivas de embargo, formulada por el ciudadano A.R.B., considera quien decide, que las mismas no le ocasionan un daño patrimonial o familiar al obligado, sino que son decretadas con la finalidad de garantizar el cumplimiento oportuno de la obligación alimentaria. Que en el caso de la medida sobre las Prestaciones Sociales, la misma se ejecutará solo en el caso del cese de la relación laboral del obligado, por lo que no afectará el patrimonio del obligado a menos que la relación laboral termine y tiene como objeto el pago de pensiones futuras para el niño. En este sentido considera quien decide, que esta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado debe establecerse sobre la cantidad equivalente a TREINTA (30) MENSUALIDADES ADELANTADAS del monto fijado por obligación de alimentos, establecida en el VEINTE POR CIENTO (20%) de los salarios integrales devengados por el obligado para el momento en el que se ejecute la medida, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece - .

VI

DECISION

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana S.B.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.329.649, residenciada en la Urbanización Las Tejitas, Vereda Nº 06, Casa Nº 06, Casa Nº 03, San C.E.C., en contra del ciudadano A.R.B., en beneficio del n.X..

SEGUNDO

Se fija a favor del n.X., un monto por obligación alimentaría por la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de los salarios integrales devengados por el Obligado Alimentario.

TERCERO

Se establece un bono Especial para el mes de Diciembre, por la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Fin de Año que corresponda al Trabajador obligado por su relación laboral. Igualmente se acuerda fijar un Bono Especial para cubrir gastos por concepto de uniformes, útiles escolares y vacaciones, por la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional que corresponda al trabajador obligado. Montos que deberán ser retenidos por el patrono del obligado alimentario y depositados en la cuenta llevada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, N° 0075-600100249871. Y así se establece.-

CUARTO

La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Asimismo se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaría que los montos decretados deberán ser incrementados en forma automática por el Agente de retención en la misma proporción en que sean incrementados los salarios del requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Así se establece.

QUINTO

A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se decreta Medida Cautelar de retención sobre las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado en el caso del cese de la relación laboral, por la cantidad equivalente a TREINTA (30) MENSUALIDADES ADELANTADAS del monto fijado por obligación alimentaria, establecida en el VEINTE POR CIENTO (20%) de los salarios integrales devengados por el obligado para el momento en el que se ejecute la medida, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

Ofíciese lo conducente al Agente de Retención, dejando sin efecto los oficios Nº 0927 y 1009 de fecha 01 de abril de 2.005.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por ser dictada fuera de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.

La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02

ABG. Y.P.N.

La Secretaria

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia, siendo las 11.00 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº__________.-

La Secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR

Exp: 5231

YPN/MUA/Ylcen

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