Decisión nº 2J-008-03 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2003

Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

EXTENSIÓN CABIMAS

CAUSA No. 2M-261-02

SENTENCIA No. 2J-008-03

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. M.C.B.

ESCABINOS: R.V., Cédula de Identidad No. 11.454.393

A.M., Cédula de Identidad No. 8.695.855

SECRETARIA: ABOG. M.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I

ACUSADO: D.J.G.S., venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 15.716.112, hijo de A.S. e I.G., domiciliado en P.N.S., entre Calles 20 y 21, No. 102, en el Tigre, Estado Anzoátegui

VICTIMA: C.G.R.D..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. N.I. ZAMBRANO ROA. FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en Cabimas.

DEFENSA: Abog. B.G.. Defensor Público No. 5

II

La Representación del Ministerio Público, Fiscal 15° del Ministerio Público, acusó al imputado D.J.G.S. , por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa C.G.R.D..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que en fecha 19 de marzo del año 2.002, el funcionario Inspector O.P.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, encontrándose de guardia en la sede recibe llamada telefónica del vigilante J.C. quien le informa que había ingresado en el Hospital P.G.C., el cadáver de la ciudadana C.G.R.D., con una herida por arma de fuego y que los hechos habían ocurrido en el Hotel Rex de esa ciudad; trasladándose inmediatamente los funcionarios Inspector J.L.D. y la Detective O.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, por ante el Hospital P.G.C., de esa ciudad, acercándosele un ciudadano identificado como D.J.G.S., quien manifestó que el era el responsable de la muerte de la mencionada ciudadana, ya que se encontraba en el interior de la Habitación del Hotel, forcejeando un arma de fuego logrando quitársela e inmediatamente dispara impactando un proyectil en la humanidad de la ciudadana C.G.R.D., específicamente en la región parieto temporal derecho, produciéndole la muerte, inmediatamente comienza a derramar sangre por el oído y piensa que el tímpano se le había reventado, cae al suelo, la toma en sus brazos y sale corriendo por el pasillo pidiendo ayuda, recurriendo a darla el ciudadano C.R.P. que se encontraba hospedado en el Hotel, quien en su vehículo transportó a la hoy occisa hasta el Hospital.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

A.- TESTIMONIALES:

  1. - Declaración testifical del Médico Anátomo Patólogo J.L.F., quien practicara Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley a la hoy occisa C.G.R.D..

  2. - Declaración de la Médico Anátomo Patólogo N.U.D.P., quien practicara Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley a la hoy occisa C.G.R.D..

  3. - Declaración del Inspector M.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, quien practico experticia de Luminol.

  4. - Declaración de funcionario H.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, quien practicó experticia de Comprobación Balística al Arma de fuego y C.d.C. suministradas.

  5. - Declaración del Sub-Inspector PALENCIA L.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, quien recibió la llamada telefónica de parte del vigilante de Hospital P.G.C..

  6. - Declaración del Inspector J.L.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, quien se entrevistó con D.G. en el Hospital y quien participó en la realización de la Inspección Ocular No. 201, de fecha 19 de marzo del 2.002.

    7 .- Declaración de L.F.L., quien se encontraba en el Hotel Rex, junto a D.G. y C.G.R..

    B.- Se incorporó por su lectura:

  7. - Acta Policial de fecha 19 de marzo del 2.002, suscrita por el Sub-Inspector PALENCIA L.O. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda.

  8. - Acta Policial de fecha 19 de marzo del 2.002, suscrita por J.L.D. y O.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda.

  9. - Acta de Defunción de C.G.R.

  10. - Protocolo de Autopsia de C.G.R., realizado por los Médicos J.L.F. y N.U.D.P..

  11. - Informe de la Experticia de Luminol, realizada por el Sub-Inspector J.C.P. y el Inspector M.C..

  12. - Experticia de Comparación Balística realizada por el Sub-Inspector J.C.P. y H.D..

  13. - Acta de Inspección Ocular No. 201 de fecha 19 de marzo del 2.002, realizada por el Inspector J.L.D. y la Detective O.G..

  14. - Exhibición del Arma de fuego ESCOPETA, TIPO PISTOLA, MARCA

    MAIOLA, MODELO 410.

    Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa:

    A.- Se incorporó por su lectura:

  15. - Acta Policial de fecha 19 de marzo del 2.002, suscrita por el Inspector

    J.L.D..

  16. - Constancia de trabajo del Acusado D.J.G.

    SANABRIA.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  17. - De la declaración del Médico Anátomo Patólogo J.L.F., el mismo reconoció el informe que se le presentara donde aparece su firma, y su declaración estuvo referida al exámen y reconocimiento realizado al cadáver de C.G.R.D., dejando suficientemente expuesto que hubo un orificio de entrada, sin orificio de salida, colectándose dentro del cráneo el proyectil y el taco. Durante el interrogatorio, se dejó expresa constancia que respondió que: “... la causa de muerte es el arma de fuego, la penetración del proyectil y el taco, que en trayecto tropezó con el peñazco que es uno de los huesos más duro del cuerpo que forma parte de la base del cráneo...”. Así mismo respondió al referirse a que distancia estaban los cuerpos, contestó “...la distancia es muy cerca, porque la única forma que el taco esté en la cavidad craneana, es que el cañón esté a más o menos veinte centímetros...”. Así mismo el experto manifestó que el proyectil y el taco fué entregado a la P.T.J, el mismo día que se retira el Informe Médico, señalando así mismo, que : “...la trayectoria del proyectil pudo haber cambiado por un movimiento...”. En su declaración al ser interrogado sobre la ubicación y trayectoria intraorgánica del proyectil, señaló que no se puede excluir la posibilidad de suicidio, insistió que la distancia del disparo fué muy cerca. Al ser interrogado por la Fiscal sobre la distancia del disparo, indicó: “ 10 cms., 15 cms. ...la necrosis en la masa encefálica nos indica que hubo una cercanía en el disparo...”. Así mismo al referirse a la trayectoria intraorgánica expuso: “...la presencia de ese trayecto implica que no estaba quieta... cualquier movimiento en el momento que se produce el disparo, hace cambiar la posición... cualquier movimiento modifica la trayectoria, o mejor dicho modifica la posición pero la trayectoria siempre es la misma..”. Así mismo, al contestar si el tipo de herida es común en las personas que se suicidan, señaló que: “generalmente lo que se ve es que la persona apoya la boca del cañón del arma sobre la sien, no es la frecuencia, en este caso no, pero no se puede descartar el suicidio...”. Al referirse a que distancia debió estar el arma, contestó: “ Muy cerca, porque es la única forma de poder explicar que el taco esté dentro de la cavidad craneana, es que el canón no esté más allá de 20 cms. ...”.

  18. - Declaración de la Médico Anátomo Patóloga N.U.D.P., quien previo juramento, expuso libremente sobre el Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley practicada al cadáver de C.G.R.D.. Señaló que la causa de la muerte es la lesión de cráneo y fractura del encéfalo como consecuencia del paso del proyectil, exponiendo así mismo que ella extrajo el proyectil, lo coloca en sobre cerrado y lo deja en Medicatura Forense, y que su función era solo llevarlo a medicatura. Se dejó constancia que al ser interrogada si un movimiento podía cambiar la trayectoria de un proyectil ella contestó “...antes de entrar al cuerpo se puede cambiar la trayectoria, después no”.

  19. - Declaración del Sub-Inspector M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, quien practicó la Experticia de Luminol, quien previo juramento e identificación reconoce el contenido de la experticia y como suya la firma que la suscribe, explicó en que la prueba de Luminol consiste en ubicar la presencia de sangre no visible, concluyendo que la misma fué realizada en la Habitación No. 23 y Pasillo del Hotel Rex, en Ciudad Ojeda, que esa prueba no puede determinar si se trata de sangre humana o animal. Expuso que la prueba fué realizada en la Habitación No. 23 y en el pasillo y el efecto de la quimiluminiscencia arrojó positivo, ya que hubo salpicadura y limpiamiento. Expresó: “ dió positivo en la entrada con limpiadura y salpicadura..”, se dejó expresa constancia que el Experto realizó la prueba de Luminol, en el HOTEL REX, HABITACION No. 23, EN CIUDAD OJEDA, y que así mismo durante la experticia de Luminol, se tomó muestra de sangre.

  20. - Declaración de H.D., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, quien previo juramento e identificación expuso libremente sobre la experticia de comprobación balística realizada, manifestó ser experto de armas de fuego y balística, reconoce el contenido y como suya la experticia realizada, explica las características y el funcionamiento del arma de fuego ESCOPETA, CALIBRE 410, MARCA MAIOLA, MODELO PISTOLA, SERIAL 14719, la cual tuvo a la vista y manipuló para sus explicaciones. Explicó y así se dejó constancia que esta Escopeta es de simple acción, y que previamente hay que montarla para disparar. Explicó que este tipo de arma tiene un solo cartucho por disparo, y que en un forcejeo, estando montada y desactivado el seguro, solo ejerciendo presión sobre el gatillo es posible que se dispare. Explicó que realizó la Comprobación Balística con la c.d.c. percutido, expresando que: “ P.T.J Cabimas, le entregó el arma y la c.d.c. dentro del arma”, a los fines de la Experticia. Así mismo respondió: “ hay que montarla para poder dispararla, es de simple acción” y al ser interrogado si una persona debe tener conocimiento de armas para saber si tiene seguro respondió: “ si debe tener conocimiento de armas”. Expuso igualmente que “la c.d.c. suministrada como incriminada fue percutida por la escopeta descrita...”.

  21. - Declaración del Sub-Inspector PALENCIA L.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, quien previo juramento e identificación, reconoció en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 19 de marzo del 2.002. Manifestando que recibió llamada telefónica aproximadamente a las 2:40 am, que generalmente esta llamada la hace el vigilante o el policía, exponiendo que el procedimiento a seguir es: “ se va hasta el sitio, va el Investigador, el Técnico, generalmente va el jefe de guardia..”. Durante su declaración se dejo expresa constancia de “eran las 2:40 cuando recibió la llamada”.

  22. -Declaración del Inspector J.L.D.. Previo juramento e identificación, reconoció en su contenido y en la firma el Acta Policial de fecha 19 de marzo del 2.002, donde consta que se entrevistó con el ciudadano D.G. en el Hospital, y la Inspección Ocular No. 201 de esa misma fecha, a la cual asistiera con la Detective O.G.. Señaló expresamente: “ la Inspección la realizó la Detective O.G.” “ allí se colectó el arma de fuego” . Reconoció en la sala el arma de fuego puesta a la vista por la Fiscal, exponiendo que: “ Sí, esa es el arma colectada, tiene la planilla de remisión y las características de los seriales del arma...” Durante su declaración se dejó expresa constancia del nombre del Hotel y la Habitación donde se realizó la Inspección, declarando: “ En el Hotel Rex, Habitación No. 39”. En el Hospital el Inspector J.L.D. preguntó si habia algún familiar, acercándose DARWIN, y preguntándole que parentesco tenía con la persona. Al ser preguntado ¿ Dónde queda el Hotel?, respondió, en la Avenida Bolívar en Ciudad Ojeda, Habitación No. 39.

  23. - Declaración del testigo L.F.L., es claro y conteste al señalar que encontrándose en el Balcón DARWIN, GRACIELA, LA GATA y EL, “ ... Graciela le dijo a Darwin, ven que te voy a mostrar algo... y se van para la Habitación...”. Expone que él también se va para la habitación de Darwin, llegó después que ellos entraron a la habitación, él los vió parados, les pasó por un lado, se sentó en la cama para sacar unas cuentas y Darwin le preguntaba ¿eso no está cargado? y Graciela le respondía “no, tranquilo”, y fue cuando escuchó el disparo. Al ser interrogado por la Fiscal, explicó el recorrido que tuvo, señalando que: entró, los vió a los dos, se sentó en la cama dándole la espalda a ellos y se puso a sacar unas cuentas. Explica que antes de entrar a la habitación estaban reunidos La Gata, Darwin, Graciela y él, que Graciela llamó a Darwin a la habitación porque tenía algo que mostrarle. Señala que DARWIN y GRACIELA se la llevaban bien, que no había discusión, que cuando ocurrió lo del disparo el se puso muy nervioso, y la actitud de Darwin fue ayudarla, indicó: “... yo me desesperé y bajé ... y cuando yo iba subiendo, el iba bajando con ella...”. Al ser interrogado expuso también, que solo “ ... escuchó el disparo” , “no estaban discutiendo, se llevaban bien... Darwin se quedaba en el Hotel...C.G. trabajaba en un Centro Nocturno.... Fue claro al señalar que el “... estaba sentado, dándole la espalda, viendo la pared, no vió nada... solo escuchó el disparo...no pudo observar cuando se producía el disparo...”. Afirma que “... los únicos que estaban en la habitación e.D., GRACIELA y YO...”.

    De los documentos incorporados mediante su lectura:

  24. - Acta Policial de fecha 19 de marzo del 2.002, suscrita por el Sub-Inspector PALENCIA L.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, se evidencia que el referido funcionario recibió llamada telefónica a las 2:40 minutos de la mañana del día 19 de marzo del 2.002, donde el vigilante del Hospital P.G.C., informaba sobre el ingreso del cadáver de C.G.R.D..

  25. - Acta Policial suscrita por el Inspector J.L.D. y la Detective O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, que evidencia que siendo las 2:40 minutos de la madrugada del día 19 de marzo del 2.002, se trasladaron hacia el Hospital P.G.C., realizando inspección ocular y levantamiento de cadáver y exponiendo que: “ se nos acercó un ciudadano quien quedó identificado como G.S.D.J., ...quien manifestó ser la persona que le causó la muerte a esta ciudadana al momento que se encontraba en el interior de la habitación del hotel y estaba forcejeando con un arma de fuego y de pronto ésta se accionó y le causó la muerte a la misma...”. Así mismo dejaron constancia que se encontraban “ ...MARCANO R.D.L. ... y L.F.L.... ”.

  26. - Acta de Defunción de C.G.R.

  27. - Protocolo de Autopsia de C.G.R., realizado por los Médicos Forenses J.L.F. y N.U.D.P., quienes expusieron: “...cadáver de una mujer, de 18 años, 1.55 mts. De estatura...vestida con pantaletas blancas y sweter azul y vino. “ El proyectil descrito siguió el trayecto de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo, y de derecha a izquierda...”. Concluyendo que: “ 1.- Antecedente por Herida de Arma de Fuego. 2.- Herida por arma de fuego, interesando cráneo y encéfalo. 3.- Hematomas en cuero cabelludo. 4.- Fracturas de Parietal y Peñasco Derecho. 4.-Necrosis y Hemorragia Encefálica.”

  28. - Informe de la Experticia de Luminol, realizada por el Inspector Jefe M.C. y Sub-Inspector J.C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, realizado en el Hotel Rex, Habitación No. 23 en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, “ en la cual consta que se procedió a nebulizar con el reactivo de luminol, desde el interior de la referida habitación hasta el pasillo, ubicado en la parte externa, visualizando la respectiva quimiluminiscencia características, indicadora de la positividad de la reacción...”.

  29. - Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística realizada por los Expertos en Balística J.C.P. y H.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, realizada al arma ESCOPETA, MARCA MAIOLA, MODELO PISTOLA, CALIBRE 410, la cual determina que se encuentra en buen estado de funcionamiento, y la Comprobación Balística, realizada a la c.d.c. suministrada, concluyendo que la c.d.c. suministrada como incriminada fue percutida por la referida escopeta.

  30. - Acta de Inspección Ocular No. 201, realizada el día 19 de marzo del 2.002, siendo las 3:35 minutos de la madrugada, por el Inspector J.L.D. y la Detective O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, que dejan constancia de la Inspección Ocular realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos HABITACIÓN No. 39, HOTEL REX EN CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA.

  31. - Acta Policial de fecha 19 de marzo del 2.002, realizada a las 7:30 minutos de la mañana, suscrita por el Inspector J.L.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, que dejan constancia que el ciudadano D.G. y el arma de fuego no registran antecedentes ni están solicitados.

  32. - Constancia de trabajo del Acusado D.J.G.S., emitida por DESARROLLOS Y SERVICIOS PETROLEROS, de fecha 29 de mayo del 2.002, que evidencia que D.G. se desempeñaba como obrero en dicha empresa, constancia suscrita por el Ing. J.M..

    Se exhibió durante la Audiencia el día 11 de abril del 2.003, el Arma de Fuego TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, MODELO PISTOLA, SERIAL 14719, la cual se tuvo a la vista.

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO D.J.G.S..

    El acusado expuso que: “ ... ella me dijo estando en el Balcón donde estábamos comiendo que tenía algo que mostrarme, yo la seguí hasta el cuarto y me mostró un arma que ella traía, y empezó a jugar conmigo diciéndome que me iba a matar, pero con palabras de juego, me decía “ mi amor te voy a matar”... “negro te voy a matar”. Señala el acusado que el le decía que le diera el arma, que de donde había sacado eso. Que en ese momento venia entrando Fernando, les pasa por un lado y se sienta en la cama de espalda a ellos. Expone que el se para y trata de quitarle el arma, que ella, y lo representa el acusado corporalmente, se abraza con el arma en el pecho, y que ella le dice: “ mi amor esa es mía, mi amor esa es mía..no te voy a dar, quédate tranquilo”. Señala igualmente que en ese momento cuando hala, suena un disparo, la vé, se desespera y bajó corriendo los tres pisos del hotel, y baja con ella por las escaleras gritando “ Ayúdenme, Ayúdenme”. Señala así mismo, que todos se pusieron nerviosos, que el bajó los tres pisos con ella y se sentó abajo pidiendo ayuda. Que al llegar al Hospital la Doctora le dijo que estaba muerta, y desde la una y media de la mañana, hasta las tres y media ó tres y cuarto que llegó la P.T.J. Indicó que él compartía una relación con C.G. , tenían como mes y medio o dos meses y estaban compenetrados, expresando: “ teníamos una relación que se podía decir extramarital, éramos más que novios, nunca tuve discusión con ella...”.

    Al ser interrogado por la Fiscal fue claro al señalar que en la Habitación se encontraba también el ciudadano L.F.L., sentado en la cama, que cuando forcejeaban estaban muy cerca, como a 50 centímetros, que no sabía que el arma estaba cargada, que estaban jugando y ella lo amenazaba, que el se asusta y le dice que se la entregue, ella no se la quería entregar y comienzan a forcejear. Corporalmente indica que ella se encontraba inclinada con el arma abrazada, expresando: “...yo la estoy halando, yo tenía las manos encima de las de ella... y la dirección del cañón no le sabría decir...”. Señala que nunca accionó el gatillo del arma para accionar el disparo.

    En su declaración indica que C.G. se encontraba vestida “...con un paño, y una franela...en bloumer, paño y una franela...”; y que F.L., se puso muy nervioso cuando escuchó el disparo y volteó.

    Al ser interrogado por la Defensa, señaló que F.L. llegó tres minutos más tarde que ellos a la habitación y se sentó en la cama, dándoles a ello la espalda, que C.G. es una mujer muy alegre, expresando: “ ... siempre estaba alegre, siempre un chiste...siempre era jugado como haciendo maldades...”. Así mismo señaló que al preguntársele si F.L. observa el momento en que ocurrió el disparo, expresando: “ ...escucha el disparo, si, observar no, porque el estaba de espalda...” , “ Dayamilet iba llegando a la habitación cuando él iba saliendo con C.G. en sus brazos”.

    Expresa el acusado que el se quedaba en el Hotel y que C.G. no vivía en el Hotel.

    De las pruebas recepcionadas, relacionadas entre sí , queda evidenciado que el día 19 de marzo del 2.002, la hoy occisa, C.G.R.D., tal como lo señaló D.A.G.S. en su declaración sin juramento, corroborada por la testimonial de L.F.L., llamó a D.G. a la Habitación No. 39 del Hotel Rex, para mostrarle algo, siendo esto el Arma de Fuego ESCOPETA, MARCA MAIOLA, TIPO PISTOLA, MODELO 410.

    Que así mismo al entrar a la Habitación No. 39 de Hotel Rex, ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el ciudadano D.G. le preguntó a C.G. si el arma estaba cargada, a lo que ella respondió que no, comenzando a jugar con el arma, amenazando a Darwin con el arma de fuego a manera de juego, tratando éste de despojarla sin lograrlo.

    De las circunstancias congruentes y concordantes se evidencia que D.G. no poseía ni antes de entrar a la Habitación, ni durante los hechos dentro de la habitación, el arma de fuego, y que fué C.G. quien llevó el arma a la Habitacion No. 39. De lo declarado tanto por D.G. como por L.F.L., se evidencia que la hoy occisa, llamó a DARWIN a la Habitación para mostrarle el arma, portando el arma de fuego, jugaba con ella y amenazaba a DARWIN con matarlo, razón por la cual trató de despojarla de la misma.

    De la declaración de los Médicos Anátomo Patólogos J.L.F. y N.U.D.P., son claras al señalar la causa de la muerte referida en dicho informe: Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, que interesó cráneo y encéfalo, necrosis y hemorragia encefálica, y ambas son concordantes al expresar que un movimiento puede alterar la trayectoria del proyectil antes de ingresar al cuerpo. Es así como la experta N.U.D.P., expresa que antes de entrar al cuerpo se puede cambiar la trayectoria del proyectil y así mismo señala el experto J.L.F., que: “ la presencia de ese trayecto implica que no estaba quieta... cualquier movimiento en el momento que se produce el disparo, hace cambiar la posición...”, por lo que considera esta Juzgadora que habiendo existido antes del disparo un juego de parte de la hoy occisa, y posteriormente un forcejeo entre D.G. y C.G., para despojarla del arma que portaba, la cual tenía ésta en sus manos, según el dicho por el único testigo L.F.L., justifica la proximidad del disparo y la trayectoria intra orgánica que refleja e Informe Médico y lo dicho por los Expertos. Habiéndose producido el disparo, de acuerdo a lo probado en esta audiencia, el arma debió no tener el seguro y estar previamente montada, y la misma víctima, desconociendo que estaba cargada, tal como lo expresaba a DARWIN, accionó durante el forcejeo el gatillo, produciéndose el disparo que le ocasionara la muerte, de allí la cercanía en el disparo, tal como lo corroboraran los expertos con sus testimoniales y del Informe incorporado con su lectura.

    Consta del Informe Médico incorporado y ratificado por los expertos, que C.G. era de una estatura de 1.55 mts, muy inferior a la de D.G. quien en audiencia manifestó que C.G. se abrazaba al arma para no ser despojada de la misma.

    Es lógico suponer que teniendo en cuenta los mecanismos de funcionamiento de dicha arma de fuego, señalado tanto en el Informe como en la Declaración del Experto en Armas y en Balística, la misma debió estar cargada, montada, y que hubo acción en el gatillo, por la única persona que según lo probado en la audiencia la portaba, que era la misma occisa, a la cual D.G. trataba de despojarla del arma que manipulaba con su mano, y que debió tener en posición de disparar (es decir, cargada, montada y con el dedo en el gatillo ).

    La declaración de M.C. y la Experticia de Luminol incorporada, hace concluir a esta juzgadora de la presencia de sangre en el pasillo del hotel, y corrobora lo señalado por el testigo L.F.L., también declarado por D.G., que el tomó en sus brazos a C.G., y corrió por el pasillo, bajó las escaleras, buscando ayuda. La Experticia de Luminol, al concatenarla con la Inspección Ocular, nos demuestra que hubo un efecto positivo en el pasillo, más no arroja elementos de importancia sobre el sitio del suceso, ya que la Inspección Ocular, fué realizada en la HABITACION No. 39, DEL HOTEL REX, lugar donde ocurrieron los hechos, según los términos de la Acusación, más no en la Habitacion No. 23, como lo señalara el Experto que practicara la Experticia de Luminol. Así mismo, durante la Inspección Ocular, fué colectada el arma de fuego, que manipulaba C.G.R.D., y a la cual se le realizaron las Experticias pertinentes.

    De la declaración del experto en Balística y armas de fuego H.D. y el Informe Incorporado, lo cual valora este Tribunal, queda claramente establecido que el arma ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, TIPO PISTOLA, es de simple acción, y que requiere de un mecanismo previo para disparar, es decir, que en el caso concreto, el arma que portaba C.G.R.D., debió ser aprovisionada, debió montarse, liberar el seguro, y ejercerse presión sobre el gatillo para dispararla, lo cual conlleva a concluir a esta Juzgadora teniendo en cuenta lo expuesto por D.G. y el testigo L.F.L., que siendo C.G., la persona que llevó el arma al Hotel y la que le mostró el arma a DARWIN, dentro de la Habitación No. 39 del Hotel, mientras la mantenía en su mano, fué ella misma la que cumplió con los mecanismos de carga y disparo necesarios según lo expuesto por el Experto, para hacer efectivo el disparo, más aún, cuando el único testigo L.F.L., nunca señaló haber visto a D.G. con el arma en sus manos, y que en su declaración D.G., jamás señaló haber despojado efectivamente a C.G.d. arma de fuego que manipulaba, por lo que teniendo en cuenta dichas declaraciones, descarta totalmente esta Juzgadora que D.G. haya tenido el arma en su poder, y que haya disparado.

    Las declaraciones del Sub-Inspector PALENCIA L.O. y del acta incorporada, d.f.d. trámite policial, de la recepción de la llamada telefónica, de la ocurrencia del hecho, del lugar donde se informa y de la hora en que se produce el ingreso al hospital. Este aviso, dió lugar inmediatamente al traslado de la comisión integrada por J.L.D. y la detective O.G., al Hospital, donde se entrevistan con D.G., quien fué la persona que auxilió y llevó a C.G. al Hospital y que voluntariamente respondió al llamado de las autoridades. Queda suficientemente demostrado que fué D.G. quien llevó a C.G. al hospital y que así mismo, voluntariamente se trasladó con los funcionarios O.G. y J.L.D., al lugar donde ocurrieron los hechos, Habitación No. 39 del Hotel Rex, a fín de que se practicara la Inspección Ocular y donde fué colectada el Arma de fuego ESCOPETA, TIPO PISTOLA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410.

    La declaración del Inspector J.L.D. y la Inspección Ocular incorparada a juicio, deja claramente establecido que los hechos ocurrieron en la Habitación No. 39, del Hotel Rex, en Ciudad Ojeda, ya que la misma fue realizada inmediatamente después de los hechos, es decir, a las 3:35 horas de la madrugada del día 19 de marzo del 2.002. Así mismo, durante la inspección fue colectada el arma de fuego, que aún permanecía en el lugar de los hechos.

    La declaración del único testigo L.F.L., es clara y conteste del lugar donde ocurrieron los hechos, HABITACIÓN No. 39 del Hotel Rex. Este testigo dió fé que C.G., era la persona que portaba el arma de fuego, y que estando de espalda a la pareja, el sentado en la cama, se produce el disparo. Es lógico suponer que quien voltea inmediatamente debió observar al Victimario con el arma en sus manos, lo que no ocurrió, ya que ello demuestra que D.G., tal como el mismo lo expresó, nunca tuvo en sus manos el arma de fuego. Este testigo fué claro y conteste, que no observó cuando se produjo el disparo, que una vez escuchado el disparo es que voltea, y que C.G. ya estaba en el suelo, y con ella también el arma de fuego. Ello conlleva a concluir que D.G. en el momento que se produce el disparo, no tenía el arma de fuego en su poder, tal como él lo expresó y tal como lo declarara L.F.L. al afirmar que la persona que llevó el arma de fuego a la Habitación era C.G.R..

    Las Pruebas documentales incorporadas, dan certeza a esta Juzgadora de lo expresado por los expertos.

    Los medios probatorios utilizados han dejado la certeza para este Tribunal que el día 19 de marzo del 2.002, en la Habitación No. 39 del Hotel Rex en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se produce la muerte de C.G.R.D., como consecuencia de un disparo con el arma de fuego ESCOPETA, Modelo 410, TIPO PISTOLA, de simple acción, que ella misma portaba y manipulaba y que según lo expresado por el experto en Armas y Balística, H.D., debió estar previamente cargada, montada y ser efectivamente disparada por el gatillo.

    Es importante señalar que en esta causa no existió una prueba de certeza, tan importante cuando se trata de decidir un caso de Homicidio, Suicidio o Muerte Accidental, como es la prueba de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO ( ATD), la cual permite identificar e individualizar a quien efectuó el disparo, lo cual expuso la defensa en sus conclusiones, replicando la fiscal del Ministerio Público, que esta prueba es casi imposible realizarla debido a que es muy costosa para el Estado.

    De las pruebas recepcionadas surgió la convicción para quienes conformamos el Tribunal Mixto con Escabinos, que no está demostrada la Autoría de D.J.G.S. en estos hechos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación.

    En consecuencia, no se encuentra demostrada plenamente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa C.G.R..

    No se demostró plenamente que D.J.G.S. haya sido la persona que portando un arma de fuego, de las características y con el mecanismo de funcionamiento señalado haya dado muerte a la hoy occisa C.G.R.D..

    De los elementos de prueba recepcionados está plenamente demostrado que la hoy occisa C.G.R.D., fue la persona que llevó el arma de fuego a la Habitación No. 39 del Hotel Rex, ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Que así mismo, era la persona que portaba el arma, la poseía, jugaba y la manipulaba, arma ésta que de acuerdo al mecanismo de funcionamiento y lo debatido en la audiencia, era necesario para dispararla que estuviera cargada y montada, produciéndose como consecuencia de la acción de la hoy occisa que manipulaba el arma y durante el forcejeo con el ciudadano D.J.G.S., su propia presión sobre el gatillo, que produjo el disparo y con ello su propia muerte.

    II

    Por las razones expuestas no estando demostrada la culpabilidad del hoy acusado D.J.G.S., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y después de realizar la deliberación de conformidad con la Ley, por UNANIMIDAD considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE al ciudadano D.J.G.S., y en consecuencia, procedente en derecho Absolverlo de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público. Y ASI DE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto y por unanimidad de sus miembros Abog. M.C.B., Juez Presidente, R.V. y A.M., Jueces Escabinos, declara INCULPABLE; y ABSUELVE al ciudadano D.J.G.S., quien es venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 15.716.112, hijo de A.S. e I.G., domiciliado en P.N.S., entre Calles 20 y 21, No. 102, en el Tigre, Estado Anzoátegui, de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa C.G.R.D.. Por cuanto el ciudadano D.J.G.S., se encontraba sometido a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordenó el cese de la misma y su inmediata y plena libertad, la cual se cumplió directamente en esta sala de audiencia, ordenándose la respectiva orden escrita. Habiendo vencimiento total del Estado, se condena al pago de las costas en el proceso, a que se refiere el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 366 ejusdem.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES. AÑOS 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.

    LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    ABOG. M.C.B.

    LOS JUECES ESCABINOS

    R.V.A.M.

    LA SECRETARIA

    ABOG. M.F.

    En fecha 21 de abril del 2.003, siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m) se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-008-03.

    LA SECRETARIA

    ABOG. M.F.

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