Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInquisicion De Maternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-F-2008-000052

Vista la anterior diligencia de fecha 25 de abril de 2012 y el ulterior escrito de fecha 3 de mayo de 2012, contentivo de tacha y formalización de la misma, respectivamente, presentados por los ciudadanos J.P.T.F. y O.I.C.D.T., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana B.S.C., la cual versa sobre el instrumento contentivo de la experticia realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), identificada como Informe de Filiación Biológica, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

- I –

Este proceso se inició mediante demanda de inquisición de maternidad incoada por la ciudadana B.S.C. en contra de la ciudadana T.M.S.B.. Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2008.

En fecha 2 de abril de 2009, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, haciendo constar la práctica de la citación de la demandada T.M.S.B., consignando el correspondiente recibo de la compulsa debidamente firmado y sellado.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2011, la parte actora promovió una experticia hematológica o heredobiológica (sic) verificándose las resultas de la misma en fecha 7 de febrero de 2012, respecto de la cual la parte actora interpuso tacha incidental mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012,

En fecha 3 de mayo de 2012, la parte actora formalizó la tacha propuesta.

- II –

En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en la presente incidencia de tacha de falsedad, la cual se subsume a la declaración de nulidad del informe de filiación biológica proferido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por cuanto al decir de la parte actora es general e insuficiente, dejando dudas razonables acerca del contenido del mismo. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado:

la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.

(BRICE, Á.F.. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)

(Resaltado y negrillas del Tribunal)

Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:

Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.

(CABRERA, J.E.. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. p 363.)

En la presente incidencia, el tachante del instrumento limita su pretensión a la falsedad del informe presentado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con fundamento en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: la existencia de alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance, aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante.

  2. Una consecuencia jurídica: la posibilidad de ejercer la acción de tacha contra el instrumento.

En ese sentido, en relación a la norma invocada, este sentenciador observa que el presente caso no se subsume en el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que dicha norma, tiene aplicación en los casos de otorgamiento de instrumentos, para que sean investidos de fe pública o autenticados, ante un Registro o una Notaria, respectivamente.

Asimismo, de la lectura del escrito mediante el cual se propuso la presente incidencia de tacha se colige como fundamento de la misma el hecho que el procedimiento utilizado por los expertos no fue el mas adecuado, siendo que en opinión del tachante las resultas fueron generales e insuficientes y como quiera que no se efectuó una experticia de ADN mitocondrial (sic), se ha originado una duda razonable en la experticia, la cual no puede ser determinante en el presente caso. De modo que, dichos alegatos constituyen hechos objeto de un eventual reparo contra la experticia, toda vez que están dirigidos a desvirtuar los métodos utilizados por los especialistas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En ese sentido, mal podría establecerse que existe una alteración en el documento objeto de la presente tacha, en virtud de que los expertos supuestamente hayan utilizado un procedimiento inadecuado para extraer los resultados que se evidencian en actas, por cuanto no se puede interpretar como modificación al contenido del instrumento, la no utilización del procedimiento o método correcto, o la escasez de información de la experticia, ya que como se indicó en la doctrina precedentemente transcrita tales presupuestos constituyen fundamentos de una tacha ideológica la cual no puede ser atacada mediante la incidencia de tacha instrumental contemplada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, comoquiera que el presente caso no se encuentra subsumido en el supuesto de hecho previsto en ordinal °5 del artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que una cosa es la tacha del instrumento contentivo de la experticia la cual puede estar sujeta a los supuestos de hecho de la mencionada norma, y otra es una tacha incidental sobre la experticia, vale decir sobre los métodos y procedimientos científicos utilizados en la misma, lo cual es lo que se verificó en el presente caso, no siendo ésto materia de tacha instrumental. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar inadmisible la incidencia de tacha documental propuesta. Y así se decide.

-III-

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la incidencia de tacha incidental propuesta por la parte actora.

Se condena en costas a la parte actora.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA

MARIA GABRIA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/AJR.-

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