Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInquisicion De Maternidad

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de septiembre de 2012

202º y 153º

Visto sin informes de las partes.

PARTE ACTORA: B.S.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.318.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.T.F., O.C.d.T., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 90.686 y 90.687 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.716.006

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.G.M., C.V.I.I. Nº 6183 y 87150, respectivamente.

MOTIVO: Inquisición de Maternidad.

EXPEDIENTE: 9138 (Interlocutoria).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2010, realizada por el abogado L.J.G., actuando este en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de octubre de 2010.

Cursan en los autos del presente expediente las siguientes copias certificadas:

Cursante a los folios 01 al 11 copias certificadas de escrito libelar, presentado en fecha 06 de octubre de 2011, por los abogados en ejercicio J.P.T.F. y O.C.d.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.686 y 90.687 respectivamente.

Riela al folio 13, auto de admisión de la demanda de fecha 07 de noviembre de 2008.

Cursante a los folios 15 al 16, escrito de promoción de cuestiones previas presentado por los ciudadanos L.J.G.M. y C.V.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6183 y 87150 respectivamente.

Cursante a los folios 20 al 24, sentencia proferida por el A quo en fecha 14 de octubre de 2010.

Riela al folio 25 diligencia mediante el cual la parte demandada apela de dicha sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursante al folio 26, auto mediante el cual el A quo oye dicha apelación en un solo efecto y ordena su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

En auto fecha 21 de febrero de 2011, esta Alzada le da entrada al presente expediente de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fijando la oportunidad para la presentación de informes, en la oportunidad legal ninguna de las partes ejerció tal derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de apelación interpuesta, en fecha 1 de noviembre de 2010 por el ciudadano J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de octubre de 2010, que declaró subsanada la insuficiencia del poder y sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, en los siguientes términos:

(…) Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación procesal, el primer punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con el poder otorgado por la ciudadana B.S.C. (Sic.) a los abogados J.P.T.F. y O.C.D.T., toda vez que según la demandada, el mismo es insuficiente por cuanto dicho poder debe ser especifico para intentar la presente acción.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que como quiera que la presente acción es de carácter personalísimo, se requiere que el poder sea especifico para el caso en concreto.

En tal sentido, la ciudadana B.S., mediante diligencia del 12 de mayo de 2009, compareció personalmente por ante este juzgado y le otorgó poder especial a los abogados J.P.T.F. y O.C.D.T..

Habida cuenta de lo anterior, este tribunal declara subsanada la insuficiencia de poder de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda (…)

(…) En el presente caso, la parte demandada alegó que para que proceda la inquisición de maternidad, debe previamente impugnarse la filiación anterior, arguyó además que el demandante debió alegar expresamente suposición o sustitución de parto, observando este tribunal que tales defensas serán objeto de análisis al momento de resolver la procedencia de la presente acción, toda vez que en la incidencia de las cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se dirime lo relacionado a la admisibilidad de la acción ejercida por la actora, observando que la presente acción incoada por la ciudadana B.S.C., se encuentra consagrada expresamente por la Ley, siendo que la parte demandada no invoco alguna disposición legal que obste la admisión de esta demanda, ni probo que la misma fuera contraria al orden publico ni a las buenas costumbres. En virtud de los razonamientos que anteceden, este tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Pasa esta Alzada, analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, en este sentido observa que fue alegado por la parte actora las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 11º del articulo 346 de la norma civil adjetiva, articulo que establece:

(…) Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 3º La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(…) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)

.

En este sentido es menester establecer con respecto al ordinal 3ero del precitado artículo, que dicho enunciado presupone el no otorgamiento del poder concerniente, de esta manera al no estar dotado de dicho poder de representación no serán válidas las actuaciones realizadas en juicio, el caso de marras vislumbra la necesidad de poder especial, es decir debe ser emanado de manera expresa, de no ser así, seria considerado este, como insuficiente para ejercer la actuación al respecto.

En este mismo orden de ideas, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil refiere a las cuestiones previas del artículo 346 en su ordinal 3º , lo siguiente:

(…) Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º, 5º y 6º del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…) El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso (...)

.

La norma in comento señala la manera procedimental de subsanar el vicio del cual adolece el poder otorgado por la parte actora, así pues, es requisito indispensable para proponer la demanda realizada el señalamiento expreso de dicho conferimiento, omisión que puede ser subsanada mediante la comparecencia ante el A quo del otorgante dejando por sentado la ratificación del poder y el señalamiento especifico, confiriendo autorización para la actuación realizada dentro del plazo establecido por la norma, de esta manera podrán convalidarse las actuaciones realizadas previamente y poseer la cualidad, para seguir ejerciendo dicha representación.

Así las cosas se desprende de los autos, la comparecencia personal de la accionante quien otorgo poder especial a los abogados J.P.T.F. y O.C.d.T., anteriormente identificados, subsanando de este modo la cuestión previa prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa esta sentenciadora que la parte demandada realizó la gestión pertinente para subsanar el vicio del cual adoleciere el poder otorgado a la representación judicial, ya que si bien es cierto lo alegado por la parte demandada, cuando hace alusión a que para ejercer dicha representación es ineludible que en el contenido enunciativo de dicho poder otorgado, se materialice la facultad especial para ejercer dicho mandato, también es cierto que la norma civil adjetiva otorga el beneficio de subsanar tal error, ordenando acudir oportunamente a la sede del tribunal de la causa y otorgar expresamente la facultad de ejercer una acción personalísima, así pues se evidencia de la de los autos emitidas en el caso de marras que la parte demandada cumplió con la gestión dirigida a subsanar el error in comento, así pues considera quien aquí sentencia que dicho fallo en este sentido se encuentra ajustado a derecho, en virtud que cumple con el mandato establecido por la norma civil adjetiva, en su articulo 350, así mismo procurando lo establecido por dicha norma en su artículo 206, en el cual establece que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Y ASÍ SE DECIDE

Respecto a la segunda cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, si esta no fuere fundamentada por determinadas causales que no fueren las alegadas por la parte, a los fines de resolver dicha cuestión previa, considera necesario quien aquí imparte justicia, traer a colación el criterio establecido por el prcesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el cual debe establecerse claramente la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción

sin que a tal efecto sean requeridas palabras formales o que se utilice invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. En este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano estableció en la norma in comento la forma procesal de defensa para oponerse a la pretensión que se encuentre en contravención a una disposición legal que ha sido traída a dilucidar, la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

“(…) Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, en reciente decisión signada con el Nº 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:

...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...

...omissis...

...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda (…)

.

Se evidencia de la sentencia anteriormente transcrita y de la norma procesal adjetiva que es requisito esencial para que sea declarado con lugar esta cuestión previa que aparezca clara y expresamente señalada la voluntad de prohibición del legislador, es decir, que una disposición legal niegue expresamente la acción ejercida por la parte, tomando en cuenta la diferencia de la disposición contenida en dicha norma con la contenida en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Es propicio señalar que en relación a la excepción opuesta por la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil nuestro Alto Tribunal de la República, ha dejado sentado que para no admitirla, se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo lo permita por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, se transcribe lo siguiente:

…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

(R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

Así las cosas, y conforme al criterio doctrinario se desprende de las actas que conforman el expediente que el contenido de la pretensión interpuesta por la parte actora en su escrito libelar, que no existe disposición legal alguna que niegue la tutela jurídica para la interposición de dicha acción, muy por el contrario, se encuentra amparada bajo la protección de los artículos 199, 226, 227, 228, 231 del Código Civil, el cual se encuentra igualmente consagrado en nuestra Constitución, la cual garantiza el derecho a investigar la maternidad y paternidad de los individuos, por ello resulta contrario a derecho la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 01 de noviembre de 2010, por el abogado L.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de Octubre de 2010, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 01 de noviembre de 2010, por el abogado L.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6187, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/MilangelaR

Exp. 9138.-

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