Decisión nº 381 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre del año dos mil seis.

196° y 147°

SOLICITANTE(S): SANABRIA ESTEVEZ A.O., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°17.340.918, domiciliada en la ciudad de M.E.M., debidamente asistida por la abogado M.E.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.488.151, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.934.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza esta actuación, suscrito por el ciudadano A.O.S.E. antes identificada, mediante la cual promueve la Rectificación de la Partida de Nacimiento por error material, signada con el N° 2.164, perteneciente al ciudadano A.O.S.E., del año 1.986, asentada en la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, donde manifiesta que en dicha acta adolece el siguiente error: el primer nombre del solicitante fue escrito como ANDRESS O.S.E., siendo el correcto A.O.S.E.. Por la razón anteriormente expuesta es por lo que promueve la rectificación de su partida de nacimiento. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de Octubre del 2006, este tribunal admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ordenó como primer acto del procedimiento y antes de cualquier otra actuación, la notificación mediante boleta del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131 y 132 ejusdem y que una vez que conste en autos tal notificación el tribunal dictara sentencia en la misma; en el tercer día de despacho siguiente.

Del folio 21 y 22 consta resulta de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

En base a lo anteriormente a.e.T.p. a decidir conforme la Ley.

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar la partida de nacimiento. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

A.- Obra al folio 03 copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 2.164, perteneciente al ciudadano A.O.S.E. (folio 3), donde se aprecia el nombre del solicitante escrito como ANDRÉSS ORLANDO, cuya rectificación se pretende, expedida por ante le Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Esta Juzgadora le dá pleno valor como documento público, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.

B:- Obra al folio 04 copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante ciudadano A.O.S., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 4 y su vuelto, del presente expediente, donde se aprecia el nombre del solicitante escrito como ANDRÉSS ORLANDO, siendo lo correcto A.O. y que esta Juzgadora valora plenamente, como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

C.- Copias simples de certificaciones de calificaciones que obran agregadas a los folios 06 y 07 expedida por el Ministerio de Educación y Deporte, Zona Educativa Mérida, U.E.M.C. Piar CECITEC Mérida, correspondientes a la Tercera Etapa y Medida Diversificada, las cuales obran a los folios 6 y 7 y que esta Juzgadora valora plenamente, como documento público, pues de las mismas se desprende que el nombre que ha usado el solicitante es ANDRÉS y no ANDRÉSS, otorgándole todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

D.- Copias simples del Certificado de Educación Básica que obran agregadas a los folios 08 y 09, expedido por el Ministerio de Educación de fecha 11 de julio del 2002 y titulo de Bachiller en Ciencias, también expedido por el Ministerio de Educación de fecha 27 de julio de 2004, y que esta Juzgadora le dá valor probatorio como documento privado, pues de las mismas se desprende que el nombre que ha usado el solicitante es ANDRÉS y no ANDRÉSS, otorgándole esta Juzgadora todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil.

E.- Obra al folio 10 del presente expediente, copia simple de constancia de estudios del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Cristóbal Mendoza”, Extensión Mérida de fecha 02 de mayo de 2006, y que esta Juzgadora le dá valor probatorio como documento privado, pues de las mismas se desprende que el nombre que ha usado el solicitante es ANDRÉS y no ANDRÉSS, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil.

F.- Cursa al folio 11, copia simple emanada del C.N.d.U., Oficina de Planificación del sector Universitario, de fecha 14 de septiembre de 2006, obrante al folio 11 y que esta Juzgadora le dá valor probatorio como documento público, pues de las mismas se desprende que el nombre que ha usado el solicitante es ANDRÉS y no ANDRÉSS, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil.

G.- Riela al folio 12 del presente expediente copia fotostática simple emanada del C.N.d.U., P.N.d.A. a la Educación Superior, y que esta Juzgadora le dá valor probatorio como documento público, pues de las mismas se desprende que el nombre que ha usado el solicitante es ANDRÉS y no ANDRÉSS, de conformidad con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

H.- Igualmente obra al folio 13 del presente expediente copia fotostática simple emanada de la Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento, Inscripción Militar de fecha 24 de agosto de 2006. Esta Juzgadora para valorar esta documental observa que aún siendo una fotocopia simple se trata de un documento público, pues de las mismas se desprende que el nombre que ha usado el solicitante es ANDRÉS y no ANDRÉSS, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

  1. Riela al folio 14 del presente expediente copia fotostática simple de la solicitud de actualización al Registro Electoral emanada de la Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento, Inscripción Militar de fecha 24 de agosto de 2006. Esta Juzgadora para valorar esta documental observa que aún siendo una fotocopia se trata de un documento público, pues de las mismas se desprende que el nombre que ha usado el solicitante es ANDRÉS y no ANDRÉSS, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

  2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano A.O.S.E., que corre agregado al folio 15 y donde se aprecia el primer nombre correcto del solicitante, es decir ANDRÉS y no ANDRÉSS. Ese Tribunal le dá pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Consideraciones para decidir:

En base a lo anteriormente expuesto, el tribunal pasa a decidir conforme a la Ley, sobre los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error material señalado en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, dicha acta está signada con el número 2.164, correspondiente al ciudadano SANABRIA ESTEVEZ A.O., del año 1.986, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio El Llano del Estado Mérida, así como en el duplicado del Registro Principal del Estado Mérida, donde aparece el nombre del solicitante como ANDRÉSS ORLANDO siendo el correcto A.O., razón por la cual considera este tribunal que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501, 502, 503, 504 del Código Civil, en concordancia con los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SEGUNDO: En consecuencia se acuerda corregir el error material del Acta de Partida de Nacimiento del ciudadano SANABRIA ESTEVEZ A.O., del año 1.986, inserta en el Registro Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en el entendido de que en el acta del Registro Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida y en su duplicado que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas actas el primer nombre del solicitante como ANDRÉS y no ANDRÉSS, como aparece erróneamente en dicha acta, es decir eliminándole la última letra “S”. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.

TERCERO

Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre del año dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO

YFM/dr.-

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