Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 09 de Abril de 2008.

197° y 149°

PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR

CAUSA N° 1Aa-1554-08

IMPUTADO:A.C.V.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.J.S.M.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.A.F.V.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Guasdualito, corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho R.J.S.M., Defensor Técnico del ciudadano A.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de fecha 22 de Febrero de 2008, el a quo señaló lo siguiente:

“(Omissis)…

DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia del Imputado A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.231.861, de 34 años de edad, de profesión chofer, con fecha de nacimiento 25-02-1973, natural de “Los Cañitos”, vía “El Nula”, La Victoria, hijo de O.C.V., residencia en el Barrio “Libertadores”, Calle 2, Casa sin número, Arauca, República de Colombia, teléfono 0557-314406.3541, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado A.C.V., de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado A.C.V., conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en el lapso de Ley. SÉPTIMO: Ordena librar la boleta de Privación de Libertad al Imputado quien permanecerá recluido en la Comisaría Policial N° 2, de Guasdualito, Estado Apure

-I-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El profesional del Derecho R.J.S.M., en su condición de Defensor Técnico del Imputado A.C.V., señala:

…Omissis…

“1. No están dados los requisitos del artículo 250 del COPP por cuanto:

1.1. No existe hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

1.2. No existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible.

…Omisis…

  1. Su defendido no es el propietario del vehículo. b) El Poder Especial tiene tres meses y medio. c) La Inspección que se realizó debe ser considerada nula por cuanto no se cumplió con las formalidades de ley y por lo tanto no puede servir para apreciar fundamentos de convicción. d) No existe objeto de carácter delictual. Taxativamente señala que se le han violentado a su defendido normas violatorias al debido proceso, a saber: 1. El Derecho a la Defensa. Al haberse incumplido el expreso mandamiento del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos civiles que presenciaran el procedimiento realizado por los funcionarios policiales. 2. Presunción de Inocencia. Sometiendo a su representado a una medida privativa preventiva de libertad por el sólo hecho de ir conduciendo un vehículo amparado con un poder especial para realizar esta actividad. No tomando en consideración que el compartimiento en donde supuestamente aparecen rastros de sustancia ilícita, se encuentra ubicado en un lugar del vehículo donde no es fácil de observar. Además de estos rastros, no pudiendo determinar desde hace cuánto tiempo fueron dejados en dicho compartimiento, señalando el recurrente que a su representado le fue otorgado el poder aproximadamente hace tres meses y medio, pero el vehículo le fue entregado para su conducción mucho tiempo después. 3. Principio de Legalidad. “Nullum crimen nulla poena sine lege”. Considera que se viola este principio por cuanto el hecho de que un vehículo tenga en un sitio oculto un compartimiento secreto, su conducción no representa una conducta típica per se, como hecho punible. Ratificando que en dicho compartimiento no existía objeto cuyo transporte sea ilícito.

Solicitando igualmente el Recurrente, la nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales por haber inobservado los señalamientos de los artículos 205, 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse cumplido con lo establecido en dichas normas, fundamentando su solicitud en que su defendido no estuvo presente cuando se realizó la inspección al mencionado vehículo, así como tampoco cuando se realizó la supuesta prueba de barrido. Y sobre la base de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, por cuanto se inobservaron formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal. Finalmente, la Defensa en base a lo señalado, solicita a esta Corte de Apelaciones admita el Recurso, lo sustancie y en definitiva DECLARE CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión que impuso la medida cautelar de privación preventiva de libertad a su Defendido A.C.V., siendo revocada la misma y se ordene la inmediata excarcelación del sitio de reclusión donde se encuentra.

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha 03 de Marzo de 2008, el Abogado A.A.F.V., en su condición de Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito, es emplazado para que en el lapso de tres días conteste el recurso, ejerciendo la contestación al Recurso de Apelación en fecha 05-03-2008; entre otras cosas y en los términos siguientes alega:

(…Omissis…)

PRIMERO

Que se celebró Audiencia de Calificación de flagrancia en la que el Representante Fiscal hace presentación del Ciudadano A.C.V., quien fue aprehendido en fecha 21 de Febrero de 2008, a las 5:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna “El Amparo”, Municipio Páez, del Estado Apure, quienes al percatarse de la presencia del vehículo distinguido con las siguientes características: Modelo Grand Vitara, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, color Gris, Placas IAK-67-H, proveniente de la Población de Arauca Colombia, con destino a la población de Guasdualito Estado Apure, procediendo a revisión del mismo y a su conductor, solicitándole la documentación personal, presentando el ciudadano una cédula de identidad venezolana, a nombre de C.V.A., C.I.V-26388664 y un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26388664, a nombre del ciudadano E.M.S., cédula de identidad N° V-83.089527, y un poder legal donde acredita como propietario al ciudadano A.C.V., cédula de identidad N° V-26.231.861, quien conducía el vehículo para ese momento, seguidamente proceden los funcionarios actuantes a efectuarle un chequeo corporal, pudiendo observar que en uno de sus bolsillos del pantalón que vestía, portaba un carnet del Sistema General de Seguridad de Salud de la República de Colombia a nombre del ciudadano OVIDIO ALARCÓN CASTILLO, cédula de ciudadanía N° 86.044.303, quien manifestó que ese era su verdadero nombre; procediendo a realizar la revisión vehicular, observándose remoción de los tornillos que sujetan la base del tanque de combustible, al desmontar el mismo observan en la parte superior derecha del tanque de combustible, un trabajo efectuado con la pasta denominada “Hueso Duro”, removida ésta observan una tapa metálica con tres tornillos, procediendo a retirarla y encontrar un compartimiento denominado “Secreta” para el momento vacío, realizando el barrido químico respectivo, encontrándose trazas de una sustancia de color blanco las cuales sometidos a pruebas de orientación con el reactivo “Scout”, arrojan una coloración azul turquesa, positivo para la cocaína, practicando la detención preventiva del ciudadano. Concluyendo que el barrido realizado resultó positivo para Cocaína, razón por la que la Representación Fiscal solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la continuación del proceso siguiente el Procedimiento Abreviado, calificando los delito como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y solicita se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 Numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena de 8 a 10 años de prisión y el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indica que estos delitos no gozan de beneficios procesales. Señalando el Representante Fiscal como peligro de fuga el tipo de delito, lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en el Primer Aparte, la falta de arraigo en el país, y el imputado es de nacionalidad Colombiana, no posee arraigo o residencia en el país; en el segundo aparte la pena que pudiera llegarse a imponer y en su 4° aparte el comportamiento del imputado durante el proceso, quien se identificó con una cédula venezolana y manifestó que ese no es su verdadero nombre, sino que su verdadero nombre es OVIDIO ALARCÓN CASTILLO. SEGUNDO: Que una vez localizado el compartimiento secreto que se encontraba vacío, coordinando la realización de una experticia de barrido químico, localizando traza de una sustancia de color blanco, la cual fue sometido a prueba de orientación con el reactivo de Scott, arrojando una coloración turquesa positivo para Cocaína. Destacando la Representación Fiscal que la experticia es el medio al cual debe recurrir el funcionario policial cuando sea necesario dilucidar en el proceso, cuestiones de índole científica, técnica o artística, relacionadas con los hechos materia de la investigación. Observando en cuanto al Uso de Documento Falso, el Ministerio Público que colocó a disposición del Tribunal al imputado, refiriéndose al ciudadano A.C.V., porque su condición legal, su nombre, su apellido y la cédula no ha sido objeto de controversia por parte del Ministerio Público, no realizándose ninguna actuación tendiente a demostrar si efectivamente la cédula de identidad registra o no a nombre del imputado C.V.A.. En cuanto al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la LOCTISEP, dado que de la experticia de barrido químico no se determina la cantidad o gramos localizados. Invocando que el imputado A.C.V., era la persona que conducía el vehículo donde se localizó el compartimiento secreto, a la que se le realizó el barrido químico y en la que se determinó según experticia que allí se transportaba la sustancia ilícita, la que resultó positivo para Cocaína. Señalando además que el imputado estaba autorizado para conducir el vehículo, ya que el mismo tenía en su poder con una data de vigencia desde el 23-10-07, aproximadamente cuatro meses, en el que se le otorgó para administración amplia y suficiente, para conducir el vehículo por todo el Territorio Nacional o fuera de este, venderlo, gravarlo, o darlo en garantía, el cual le fue otorgado por el Ciudadano E.M.S. y notariado el 23-10-07, por ante la Notaría Pública de Guasdualito, por lo que el Representante del Ministerio Público asume que no existe duda de que es la persona responsable que cargaba ese vehículo y que tenía un aproximado de cuatro meses de ser el responsable del manejo y de estar autorizado por su propietario. CUARTO: La Representación Fiscal colige que se ha cometido el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la LOCTISEP, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho delictivo, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de la comisión del hecho punible, tomando como fundamento el acta de investigación penal y la experticia de barrido químico que resultó positivo para Cocaína, el poder que le otorgó al imputado el propietario del vehículo, desde hace cuatro meses, habiéndose localizado en el mismo el comportamiento secreto, en el cual se encontró las trazas de cocaína. Fundamentando el peligro de fuga del imputado quien vive en la República de Colombia, por lo que no tiene arraigo en el país y por consiguiente, domicilio alguno, lo que pudiera facilitar el abandono del país, y huir de la justicia. La pena que pudiera llegarse a imponer de seis a ocho años de prisión, de acuerdo a la precalificación del delito, elementos de convicción probatorios en los que el Tribunal funda su decisión.

En fecha 26 de Marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, WILMER ARANGUREN TOVAR, A.S.S. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa, correspondiéndole por Distribución el número 1Aa-1554-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de Abril de 2008, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad, exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de analizar exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia, a la luz de los argumentos aducidos por el Recurrente en el recurso planteado, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo en su decisión consideró de las actas de investigación presentadas por el Representante Fiscal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada, donde hace presentación del Ciudadano A.C.V., por haber sido aprehendido en fecha 21 de Febrero de 2008, a las 5:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna “El Amparo”, Municipio Páez, del Estado Apure, quienes al percatarse de la presencia del vehículo distinguido con las siguientes características: Modelo Grand Vitara, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, color Gris, Placas IAK-67-H, proveniente de la Población de Arauca Colombia, con destino a la población de Guasdualito Estado Apure, procediendo a revisión del mismo y a su conductor, solicitándole la documentación personal, presentando el ciudadano una cédula de identidad venezolana, a nombre de C.V.A., C.I.V-26388664 y un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26388664, a nombre del ciudadano E.M.S., cédula de identidad N° V-83.089527, y un poder legal donde acredita como propietario al ciudadano A.C.V., cédula de identidad N° V-26.231.861, quien conducía el vehículo para ese momento, seguidamente proceden los funcionarios actuantes a efectuarle un chequeo corporal, pudiendo observar que en uno de sus bolsillos del pantalón que vestía, portaba un carnet del Sistema General de Seguridad de Salud de la República de Colombia a nombre del ciudadano OVIDIO ALARCÓN CASTILLO, cédula de ciudadanía N° 86.044.303, quien manifestó que ese era su verdadero nombre; procediendo a realizar la revisión vehicular, observándose remoción de los tornillos que sujetan la base del tanque de combustible, al desmontar el mismo observan en la parte superior derecha del tanque de combustible, un trabajo efectuado con la pasta denominada “Hueso Duro”, removida ésta observan una tapa metálica con tres tornillos, procediendo a retirarla y encontrar un compartimiento denominado “Secreta” para el momento vacío, realizando el barrido químico respectivo, encontrándose trazas de una sustancia de color blanco las cuales sometidos a pruebas de orientación con el reactivo “Scott”, arrojan una coloración azul turquesa, positivo para la cocaína, practicando la detención preventiva del ciudadano. Concluyendo que el barrido realizado resultó positivo para Cocaína, cuya legalidad no será desvirtuada sino hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público, por lo que con base en su contenido, se declaró la flagrancia de la aprehensión y se acordó la privación preventiva de la libertad del Ciudadano A.C.V., debido a que se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por establecer una pena de 8 a 10 años de prisión, por la magnitud del daño causado a la colectividad, aunado a ello, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indica que estos delitos no gozan de beneficios procesales.

Observa la Sala los argumentos alegados por el recurrente:

Que en el Acta Policial no se hace ningún señalamiento de personas civiles; testigos que hayan sido llamados a presenciar los actos que realizaban los funcionarios policiales, violentándose el Principio del debido proceso y el de igualdad a su representado, afectándole el derecho a la Defensa, al momento de realizar la inspección del vehículo.

Que su representado no es el propietario del mencionado vehículo y por lo tanto, no se le puede exigir que debe tener conocimiento de todo cuanto se relacione con dicho bien.

Que no están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su defendido no es el propietario del vehículo; el Poder Especial acreditado tiene tres meses y medio; la inspección que se realizó no cumplió con las formalidades de ley, no pudiéndose apreciar fundamentos de convicción; y no existe objeto de carácter delictual.

Que no están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible.

Que se le ha violado a su defendido el Principio de Legalidad, por considerar que el hecho que un vehículo tenga en un sitio oculto un compartimiento secreto, su conducción no representa una conducta típica per se, como hecho punible, ratificando que en dicho compartimiento no existía objeto cuyo transporte sea ilícito.

Que su defendido no estuvo presente cuando se realizó la inspección del vehículo, así como tampoco cuando se realizó la supuesta prueba de barrido.

La Sala observa, que en relación al señalamiento del recurrente en el Acta Policial, no hay testigos que hayan sido llamados a presenciar los actos que realizaran los funcionarios actuantes, violentándose los principios del debido proceso y el de igualdad de su representado, afectándole el derecho a la defensa, al momento de realizar la inspección del vehículo; considera ésta Superior Instancia que cuando se trate simplemente de revisión de vehículos, en un punto de control (Alcabala), se debe tomar en cuenta siempre la característica de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto, se evidencia del Acta Policial que los funcionarios actuantes le pidieron al imputado que se estacionara, la documentación y que les permitiera la revisión del vehículo, a lo cual accedió, que no existen testigos que firmen el Acta Policial, debido a la hora en que ocurrieron los hechos; que el imputado se trasladaba solo, no habiendo más personas en el lugar; con lo cual no se violentó el principio del debido proceso, ni el principio de igualdad, ni el del derecho a la Defensa del imputado, pues, establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal,”… que toda acta debe estar fechada, con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. Que la misma será suscrita por los Funcionarios y demás intervinientes…”; cumpliéndose en el presente caso con las formalidades previstas en tal acto procesal.

Con respecto al alegato del recurrente que su defendido no es propietario del vehículo y que el mismo tenía un poder especial de tres meses y medio, al realizar esta Alzada la revisión de la presente causa se evidencia que el imputado era la persona que conducía el vehículo retenido, que estaba autorizado para conducir el mismo, ya que tenía un Poder en el que se le otorgó administración y disposición amplia y suficiente para conducir el vehículo por todo el Territorio Nacional o fuera de éste, venderlo, gravarlo, o darlo en garantía, el cual le fue otorgado por el Ciudadano ERSAÍ M.S., y Notariado el 23-10-07, por ante la Notaría Pública de Guasdualito, por lo que no existe duda de que es la persona responsable de conducir ese vehículo, para el momento de su detención; y por cuanto aún está incipiente el proceso, como es la fase preparatoria, faltan diligencias que practicar, y no debe traducirse como un adelanto a la culpabilidad del imputado, ya que será sólo en Fase Intermedia que se diluciden los elementos de convicción recabados en prima fase, para posteriormente establecer si el mismo ciertamente tuvo responsabilidad penal en el ilícito imputado.

El recurrente invoca que no están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible.

A fin de analizar el recurso interpuesto, observa la Sala que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    El Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye:

    “Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    …(Omissis)…

    A juicio de esta Sala, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la que Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado A.C.V., conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 Numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Alzada que en el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, por tratarse de una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata pues, de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. La detención preventiva es una supresión singular, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de la autoridad que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.

    No obstante, aprecia esta Sala, que para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado, es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales en el proceso penal, condiciones éstas que deben darse conjuntamente, las cuales constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado; a saber: La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; en segundo lugar, que concurran fundados elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y que exista peligro de fuga del imputado.

    En este orden de ideas, esta Sala observa que el Tribunal a quo sí motivó las razones por las que privó al ciudadano A.C.V.; de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano, pudiera estar incurso en el delito que se le imputa, toda vez que el acta policial refleja que era la persona que conducía el vehículo donde se localizó la secreta, a la que se le realizó barrido químico y en la que se determinó según la experticia, que allí se transportaba la sustancia ilícita, por haber resultado positivo para la Cocaína. Coincidiendo éstos elementos como parte del modo de operar en los delitos previstos en la Ley Sustantiva Penal, por lo que se le imputa en esta fase preparatoria la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; apreciando ésta Alzada que el a quo sí analizó las supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; pues tuvo razón el Juez al considerar que se ha cometido presuntamente un hecho punible a través de los diferentes elementos de convicción como el acta de investigación, la experticia realizada al barrido, que igualmente previó el peligro de fuga, por haber manifestado el imputado que vive en la República de Colombia, por lo que no tiene arraigo en este país, determinado por su domicilio; aunado a ello la pena que pudiera llegar a imponerse para este tipo de delito; razón por la que procedió a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado A.C.V.. De los planteamientos anteriores considera esta Alzada, que el a quo actuó apegado a las normas procedimentales del derecho sustantivo, y que sobre ese alegato ésta Superior Instancia observa que el a quo fundamentó o centró su decisión en el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que el imputado no tiene arraigo en el país.

    Siendo todas estas circunstancias determinantes para el Juez presumir que el ciudadano pudiera evadir el proceso, razón por la que el a quo procedió a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, estimando la Sala que el Tribunal analizó efectivamente los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al alegato del recurrente que se le ha violado a su defendido el Principio de Legalidad, por considerar que el hecho que un vehículo tenga en un sitio oculto un compartimiento secreto, su conducción no representa una conducta típica per sé, como hecho punible, ratificando que en dicho compartimiento no existía objeto, cuyo transporte sea ilícito; considera esta instancia que al descubrir el compartimiento oculto o secreta, localizando dentro del mismo una sustancia ilícita, que al realizarse a la misma el barrido químico y la experticia, resultó positivo para Cocaína; por lo que efectivamente se dan los supuestos establecidos en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Al analizar el alegato del recurrente, relativo a que su defendido no estuvo presente cuando se realizó la Inspección del vehículo, así como tampoco cuando se realizó la supuesta prueba de barrido; se desprende del Acta Policial que los funcionarios actuantes le pidieron al ciudadano A.C.V., que estacionara el vehículo para la revisión vehicular, por lo que se evidencia que el imputado se encontraba presente al momento de localizar en él, una secreta, y al realizarse el barrido que en la experticia arrojó positivo para Cocaína; siendo eficaz el procedimiento adoptado por los funcionarios, quienes por las máximas de experiencia, considerando la presunción razonada que éstos elementos pudieran constituir un hecho punible, proceden a la Inspección del vehículo y consecuencialmente al barrido y experticia; de lo que se desprende que el imputado sí estaba presente al momento de realizar la inspección del vehículo y que al realizarse la experticia del barrido químico en la fase preparatoria, constituye una forma de diligencia de investigación a fin de obtener medios y fuentes de pruebas, como parte de la incorporación oficiosa por el Ministerio Público a la investigación, prueba ésta que por la buena fe, puede beneficiar al imputado, y por no tratarse de una prueba anticipada, no es indispensable la presencia de las partes.

    En otro orden de ideas, el recurrente invoca la nulidad de las actuaciones practicadas, en base a lo establecido en el Titulo VI de los Actos Procesales y las Nulidades, Capítulo II, artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

    Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Al respecto, la Sala destaca que la doctrina transcrita ut-supra, encuentra perfecta adecuación en el presente caso; acota la Sala, que la nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, sino también en la violación de requisitos de fondo. Entre las causas de nulidad de actos procesales, pueden estar la inconstitucionalidad del acto procesal, si éste infringe derechos o garantías constitucionales. A la luz de los postulados, el Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales; en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, así como la determinación de o del autor y de los partícipes; en el proceso penal ésta labor es de competencia del Ministerio Público, en razón de la Titularidad del Ejercicio de Acción Penal; considerando esta Alzada, que el a quo actuó ajustado a derecho

    Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en cuanto a los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, Declara Sin Lugar el presente Recurso invocado por la Defensa, por no estar llenos los extremos de ley, contemplados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida; en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.C.V.. Y ASI SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.C.V.. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el Profesional del Derecho R.J.S.M., en representación del Imputado A.C.V..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, Estado Apure.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE (T),

    WILMER ARANGUREN TOVAR

    PONENTE

    LA JUEZ, EL JUEZ,

    A.S.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.S.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.S.

    CAUSA N° 1Aa-1554-08

    WAT/KS/EDITH.

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